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<documento fecha_actualizacion="20251203082602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81351</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860915</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2858/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2858/86 de la Comisión, de 15 de septiembre de 1986, relativo a la clasificación de mercancías de la partida nº 39.07 del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860917</fecha_publicacion>
    <diario_numero>265</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/265/L00005-00006.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19861108</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20130604</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2013-80952" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 441/2013, de 7 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  97/69  del  Consejo,  de  16 de enero de 1969, relativo  a  las  medidas  que  se  deben adoptar para la aplicación uniforme de la  nomenclatura  del  arancel  aduanero  común (1), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2055/84 (2) y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  asegurar  la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel   aduanero   común,   procede   adoptar  disposiciones  relativas  a  la clasificación arancelaria de las siguientes mercancías:</p>
    <p class="parrafo">1.  Clasificador  constituido  por  un cartón de forma rectangular (de 350 x 310 mm  y  espesor  de  1,84 mm, aproximadamente) recubierto sobre sus dos caras por una  lámina  de  materia  plástica  artificial  (de  unos  0,23  mm  de espesor) soldada  en  sus  cuatro  bordes.  Este  cartón  recubierto  está plegado en dos lugares   para   formar  el  lomo  del  clasificador.  En  el  interior  hay  un mecanismo de encuadernación.</p>
    <p class="parrafo">2.   Clasificador  constituido  por  dos  cartones  de  forma  rectangular  (las cubiertas,  de  310  x  220  mm cada una y espesor de 1,64 mm, aproximadamente), una  banda  de  cartón  (el  lomo,  de  310  x  45  mm  y  espesor  de  1,64 mm, aproximadamente)  y  dos  tiras,  una a cada lado del lomo, (refuerzos, de 310 x 14  mm  cada  una  y espesor de 1,64 mm, aproximadamente), recubiertos sobre sus dos  caras  por  una  lámina  de materia plástica artificial (de unos 0,42 mm de espesor)  soldada  en  sus  cuatro  bordes,  así  como  a  lo  largo de la banda constitutiva  del  lomo  y  de  las  tiras  de  refuerzo del clasificador. En el interior hay un mecanismo de encuadernación.</p>
    <p class="parrafo">3.   Clasificador  constituido  por  dos  cartones  de  forma  rectangular  (las cubiertas,  de  255  x  310 mm cada una y espesor de 2,05 mm, aproximadamente) y una  banda  de  cartón  (el  lomo,  de  51  x  310  mm  y  espesor  de  2,05 mm, aproximadamente),  recubiertos  sobre  sus  dos  caras por una lámina de materia plástica  artificial  (de  unos  0,40  mm  de  espesor)  soldada  en  sus cuatro bordes,   así  como  a  lo  largo  de  la  banda  que  constituye  el  lomo  del clasificador. En el interior hay un mecanismo de encuadernación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Clasificador  constituido  por  un cartón de forma rectangular (de 520 x 310 mm  aproximadamente)  que  presenta  en su parte central, en el lugar de las dos líneas   del   pliegue,   dos   ranuras   rectangulares   (de   290   x   6   mm aproximadamente)  separadas  unos  18  mm.  El  cartón está recubierto sobre sus</p>
    <p class="parrafo">dos  caras  por  una  lámina  de  materia  plástica  artificial  soldada  en sus cuatro  bordes,  así  como  en  el  lugar  correspondiente  a las ranuras. En el interior hay un mecanismo de encuadernación.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  arancel  aduanero  común  anexo  al  Reglamento  (CEE) no 950/68  del  Consejo  (3),  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE)  no  1355/86  (4),  clasifica  en  la partida no 39.07 las manufacturas de las  materias  de  las  partidas  no  39.01 a no 39.06 inclusive y en la partida no   48.18,   entre  otros,  los  libros  registro,  cuadernos,  cuadernillos  y talonarios  (de  notas,  recibos  y  similares),  «  blocks » de notas, agendas, carpetas,  clasificadores,  encuadernadores  (de  hojas  móviles u otros), etc.; que  para  la  clasificación  de  las  mercancías en cuestión se pueden tomar en consideración dichas partidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todos  estos  artículos  están constituidos esencialmente por dos  materias,  a  saber,  el cartón y la materia plástica artificial y que, por tanto,  se  trata  de  artículos  compuestos  por  materias  diferentes  que  se clasifican  conforme  a  la  Regla  general  3  b)  para la interpretación de la nomenclatura del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  los  artículos  en cuestión el cartón solamente desempeña una  función  de  soporte  y  de  refuerzo,  mientras  que  la  materia plástica artificial,  respecto  a  la  presentación  y  utilización  de dichos artículos, les  confiere  su  carácter  esencial;  que,  por  tanto,  tales artículos deben clasificarse en la partida no 39.07 del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  este Reglamento son conformes al criterio del Comité de la nomenclatura del arancel aduanero común,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los artículos que se indican a continuación:</p>
    <p class="parrafo">1.  Clasificador  constituido  por  un cartón de forma rectangular (de 350 x 310 mm  y  espesor  de  1,84 mm, aproximadamente) recubierto sobre sus dos caras por una  lámina  de  materia  plástica  artificial  (de  unos  0,23  mm  de espesor) soldada  en  sus  cuatro  bordes.  Este  cartón  recubierto  está plegado en dos lugares   para   formar  el  lomo  del  clasificador.  En  el  interior  hay  un mecanismo de encuadernación;</p>
    <p class="parrafo">2.   Clasificador  constituido  por  dos  cartones  de  forma  rectangular  (las cubiertas,  de  310  x  220  mm cada una y espesor de 1,64 mm, aproximadamente), una  banda  de  cartón  (el  lomo,  de  310  x  45  mm  y  espesor  de  1,64 mm, aproximadamente)  y  dos  tiras,  una a cada lado del lomo; (refuerzos, de 310 x 14  mm  cada  uno  y espesor de 1,64 mm, aproximadamente), recubiertos sobre sus dos  caras  por  una  lámina  de materia plástica artificial (de unos 0,42 mm de espesor)  soldada  en  sus  cuatro  bordes,  así  como  a  lo  largo de la banda constitutiva  del  lomo  y  de  las  tiras  de  refuerzo del clasificador. En el interior hay un mecanismo de encuadernación;</p>
    <p class="parrafo">3.   Clasificador  constituido  por  dos  cartones  de  forma  rectangular  (las cubiertas,  de  255  x  310 mm cada una y espesor de 2,05 mm, aproximadamente) y una  banda  de  cartón  (el  lomo,  de  51  x  310  mm  y  espesor  de  2,05 mm, aproximadamente),  recubiertos  sobre  sus  dos  caras por una lámina de materia plástica  artificial  (de  unos  0,40  mm  de  espesor)  soldada  en  sus cuatro bordes,   así  como  a  lo  largo  de  la  banda  que  constituye  el  lomo  del</p>
    <p class="parrafo">clasificador. En el interior hay un mecanismo de encuadernación;</p>
    <p class="parrafo">4.  Clasificador  constituido  por  un cartón de forma rectangular (de 520 x 310 mm  aproximadamente)  que  presenta  en su parte central, en el lugar de las dos líneas   del   pliegue,   dos   ranuras   rectangulares   (de   290   x   6   mm aproximadamente)  separadas  unos  18  mm.  El  cartón está recubierto sobre sus dos  caras  por  una  lámina  de  materia  plástica  artificial  soldada  en sus cuatro  bordes,  así  como  en  el  lugar  correspondiente  a las ranuras. En el interior hay un mecanismo de encuadernación,</p>
    <p class="parrafo">deberán ser clasificados en la partida del arancel aduanero común:</p>
    <p class="parrafo">39.07:  Manufacturas  de  las  materias  de  las  partidas  no  39.01 a no 39.06 inclusive.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el vigésimo primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 191 de 19. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 172 de 22. 7. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 118 de 7. 5. 1986, p. 1.</p>
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</documento>
