<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20251203082602">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1986-81345</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19860911</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>455/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 11 de septiembre de 1986, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas con los Estados Unidos de América que modifica el Acuerdo de 21 de octubre de 1982 relativo a los intercambios de determinados productos siderúrgicos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860913</fecha_publicacion>
    <diario_numero>262</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1986/262/L00028-00034.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="3473" orden="2">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="5748" orden="3">Productos siderúrgicos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  Acuerdo , ADJUNTO a la misma.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 95,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  ha celebrado un Acuerdo con los Estados Unidos de  América  por  el  que  se prorroga y se modifica el Acuerdo de 21 de octubre de  1982  relativo  a  los  intercambios  de determinados productos siderúrgicos (1);  que  conviene  completar  dicho Acuerdo mediante un Acuerdo relativo a los productos   siderúrgicos   semiacabados,   de   manera  que  se  salvaguarde  lo esencial  de  los  intereses  de  los  productores comunitarios que exportan los productos  en  cuestión  al  mercado  de  los  Estados  Unidos  de  América; que dichos  Acuerdos  sólo  se  refieren  a  las exportaciones de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985;</p>
    <p class="parrafo">Previa   consulta   al   Comité  consultivo  y  con  el  dictamen  conforme  por unanimidad del Consejo,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  aprobado  en  nombre  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, el  Acuerdo  en  forma  de  Canje de Notas con los Estados Unidos de América que modifica  el  Acuerdo  de  21  de octubre de 1982 relativo a los intercambios de determinados   productos  siderúrgicos,  en  la  medida  en  que  se  refiera  a productos regulados por el Tratado constitutivo de dicha Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  designará  al  miembro  de  la  Comisión  facultado para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de septiembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 355 de 31. 12. 1985, p. 102.</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">en  forma  de  Canje  de Notas con los Estados Unidos de América que modifica el Acuerdo  de  21  de  octubre  de  1982  relativo  al  comercio  de  determinados productos siderúrgicos</p>
    <p class="parrafo">A. Nota de los Estados Unidos de América</p>
    <p class="parrafo">His Excellency Willy De Clerq</p>
    <p class="parrafo">Member of the European Communities</p>
    <p class="parrafo">rue de la Loi, 200</p>
    <p class="parrafo">B-1049 Brussels</p>
    <p class="parrafo">Señor,</p>
    <p class="parrafo">Durante  las  discusiones  entre  el Gobierno de los Estados Unidos de America y la   Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero  y  la  Comunidad  Económica Europea,  ambas  Partes  acordaron  modificar el Acuerdo relativo al comercio de determinados  productos  siderúrgicos,  de  21 de octubre de 1982, tal y como se amplió   y  modificó  el  11  de  diciembre  de  1985,  para  incluir  el  acero semiacabado   tal   y   como  se  indica  en  los  apartados  siguientes  y,  en consecuencia,   suspenden   sus   medidas  unilaterales  respectivas  al  mismo, efectivas el 15 de septiembre de 1986:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  letra  a)  del artículo 3 inclúyase el término « acero semiacabado » al final de la lista de los productos.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  letra  a)  del  artículo  4  bórrese  la  palabra « y » al final del apartado  1,  elimínese  el  punto final al final del apartado 2, e inclúyase en su  lugar  una  coma  y  la  palabra  «  y » e inclúyase el apartado 3 siguiente después de la letra a) del punto 2) del artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  En  el  caso de los productos siderúrgicos semiacabados, dichas licencias se  requerirán  para  el  período  que  se  inicia el 15 de septiembre de 1986 y finaliza el último día del período final. ».</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  artículo  4  desígnese  el apartado en la subsección a) que comienza con   «   dichas   licencias   deberán   »  como  subsección  b);  las  antiguas subsecciones   b)   y   c)  se  designarán  como  d)  y  e)  respectivamente;  e inmediatamente   después  de  la  nueva  subsección  b)  se  incluirá  la  nueva subsección c) siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  c)  Dichas  licencias  serán  concedidas  a  los exportadores de la Comunidad para  productos  siderúrgicos  semiacabados  en  cantidades  que  no  excedan el número   siguiente   de   toneladas   (en  adelante  denominadas  «  límites  de exportación ») para los períodos especificados:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  Período  //  Toneladas  //  15 de septiembre al 31 de diciembre de 1986 //  300  000  de  las  que  no  más  de  272  500  deberán  ser desbastes planos (slabs),  tal  y  como  se  definen  en el apéndice B; // 1987 // 620 000 de las que  no  más  de  565  000  deberán  ser desbastes planos; // 1988 // 640 000 de las  que  no  más  de  585 000 deberán ser desbastes planos; // Período final //</p>
    <p class="parrafo">502 500 de las que no más de 461 250 deberán ser desbastes planos.</p>
    <p class="parrafo">El  límite  de  exportación  para  el  acero semiacabado en 1986, o el límite de exportación  para  los  períodos  siguientes  si  se  excede  el límite de 1986, deberá  aumentarse  o  disminuirse  en  el  número  de toneladas de productos de acero  semiacabado  inferior  o  superior  a  las 300 000 toneladas importadas a los  Estados  Unidos  en  1986  y  exportadas  de  la  Comunidad antes del 15 de septiembre  de  1986.  A  partir  del  15  de  septiembre de 1986, y en adelante regularmente,  los  Estados  Unidos  informarán  a  la CE rápidamente del número de  toneladas  de  acero  semiacabado exportado desde la Comunidad a los Estados Unidos  antes  del  15  de  septiembre de 1986, importadas en los Estados Unidos sin  un  certificado  de  la  CE y que todavía no hayan entrado, o no hayan sido retiradas  del  depósito  para  el  consumo,  de manera que la CE pueda conceder certificados  ad  hoc  que  confirmen  que  dichas  cantidades fueron exportadas desde  la  Comunidad  a  los  Estados Unidos antes del 15 de septiembre de 1986. Los  productos  de  acero  semiacabado  exportados antes del 15 de septiembre de 1986  podrán  entrar  en  los  Estados  Unidos  previa  presentación  de  dichos certificados  expedidos  por  la  Comunidad.  Dichos  certificados deberán estar especialmente  indicados.  Las  solicitudes  para  dichos  certificados  deberán llegar  a  la  Comunidad  de  parte  de los exportadores antes del 31 de octubre de  1986.  Los  Estados  Unidos podrán permitir la entrada en los Estados Unidos de  dichas  cantidades  adicionales  de productos de aceros semiacabados, y bajo dichas   condiciones,   cuando   lo  consideren  oportuno.  Los  Estados  Unidos notificarán   a   la   CE  dichas  cantidades  y  condiciones.  La  CE  expedirá licencias  de  exportación  especiales  y  certificados  para cualquier cantidad adicional   y   dichos   certificados   especiales   deberán   acompañar  a  las importaciones de dichos productos. »</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  apéndices  B,  D  y E se modificarán tal y como se indica en el Anexo a esta nota.</p>
    <p class="parrafo">Confirmo   el   acuerdo   de  mi  Gobierno  con  lo  anterior.  Les  agradecería confirmasen  la  recepción  de  esta  carta  y el acuerdo de las Comunidades con su contenido.</p>
    <p class="parrafo">Le   ruego   acepte,   señor   Embajador,   el   testimonio   de   mi  más  alta consideración.</p>
    <p class="parrafo">Por el Gobierno</p>
    <p class="parrafo">de los Estados Unidos de América</p>
    <p class="parrafo">Clayton YEUTTER</p>
    <p class="parrafo">B. Nota de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">Señor Embajador,</p>
    <p class="parrafo">Tengo  el  honor  de  acusar  recibo  de  su  Nota  con fecha de 5 septiembre de 1986, redactada en los siguientes términos:</p>
    <p class="parrafo">«  Durante  las  discusiones  entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero  y  la Comunidad Económica Europea,  ambas  Partes  acordaron  modificar el Acuerdo relativo al comercio de determinados  productos  siderúrgicos  ,  de  21  de octubre de 1982, tal y como se  amplió  y  modificó  el  11  de  diciembre  de  1985,  para incluir el acero semiacabado   tal   y   como  se  indica  en  los  apartados  siguientes  y,  en consecuencia,   suspenden   sus   medidas  unilaterales  respectivas  al  mismo, efectivas el 15 de septiembre de 1986:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  letra  a) del artículo 3 inclúyase el término "acero semiacabado" al final de la lista de los productos.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  letra  a)  del  artículo  4  bórrese  la  palabra  "y"  al final del apartado  1,  elimínese  el  punto  final al final del apartado 2 e inclúyase en su  lugar  una  coma  y  la  palabra  "y",  e  inclúyase el 3 apartado siguiente después de la letra a) del punto 2) del artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">"3.  En  el  caso  de  los productos siderúrgicos semiacabados, dichas licencias se  requerirán  para  el  período  que  se  inicia el 15 de septiembre de 1986 y finaliza el último día del período final".</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  artículo  4  desígnese  el apartado en la subsección a) que comienza con  »dichas  licencias  deberán"  como subsección b); las antiguas subsecciones b)  y  c)  se  designarán como d) y e) respectivamente; e inmediatamente después de la nueva subsección b) se incluirá la nueva subsección c) siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"c)  Dichas  licencias  serán  concedidas  a  los  exportadores  de la Comunidad para  productos  siderúrgicos  semiacabados  en  cantidades  que  no  excedan el número   siguiente   de   toneladas   (en   adelante   denominadas  "límites  de exportación") para los períodos especificados:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  Período  //  Toneladas  //  15 de septiembre al 31 de diciembre de 1986 //  300  000  de  las  que  no  más  de  272  500  deberán  ser desbastes planos (slabs),  tal  y  como  se  definen  en el apéndice B; // 1987 // 620 000 de las que  no  más  de  565  000  deberán  ser desbastes planos; // 1988 // 640 000 de las  que  no  más  de  585 000 deberán ser desbastes planos; // Período final // 502 500 de las que no más de 461 250 deberán ser desbastes planos.</p>
    <p class="parrafo">El  límite  de  exportación  para  el  acero semiacabado en 1986, o el límite de exportación  para  los  períodos  siguientes  si  se  excede  el límite de 1986, deberá  aumentarse  o  disminuirse  en  el  número  de toneladas de productos de acero  semiacabado  inferior  o  superior  a  las 300 000 toneladas importadas a los  Estados  Unidos  en  1986  y  exportadas  de  la  Comunidad antes del 15 de septiembre  de  1986.  A  partir  del  15  de  septiembre de 1986, y en adelante regularmente,  los  Estados  Unidos  informarán  a  la CE rápidamente del número de  toneladas  de  acero  semiacabado exportado desde la Comunidad a los Estados Unidos  antes  del  15  de  septiembre de 1986, importadas en los Estados Unidos sin  un  certificado  de  la  CE y que todavía no hayan entrado, o no hayan sido retiradas  del  depósito  para  el  consumo,  de manera que la CE pueda conceder certificados  ad  hoc  que  confirmen  que  dichas  cantidades fueron exportadas desde  la  Comunidad  a  los  Estados Unidos antes del 15 de septiembre de 1986. Los  productos  de  acero  semiacabado  exportados antes del 15 de septiembre de 1986  podrán  entrar  en  los  Estados  Unidos  previa  presentación  de  dichos certificados  expedidos  por  la  Comunidad.  Dichos  certificados deberán estar especialmente  indicados.  Las  solicitudes  para  dichos  certificados  deberán llegar  a  la  Comunidad  de  parte  de los exportadores antes del 31 de octubre de  1986.  Los  Estados  Unidos podrán permitir la entrada en los Estados Unidos de  dichas  cantidades  adicionales  de productos de aceros semiacabados, y bajo dichas   condiciones,   cuando   lo  consideren  oportuno.  Los  Estados  Unidos notificarán   a   la   CE  dichas  cantidades  y  condiciones.  La  CE  expedirá licencias  de  exportación  especiales  y  certificados  para cualquier cantidad adicional   y   dichos   certificados   especiales   deberán   acompañar  a  las importaciones de dichos productos".</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  apéndices  B,  D  y E se modificarán tal y como se indica en el Anexo a esta nota.</p>
    <p class="parrafo">Confirmo   el   acuerdo   de  mi  Gobierno  con  lo  anterior.  Les  agradecería confirmasen  la  recepción  de  esta  carta  y el acuerdo de las Comunidades con su contenido ».</p>
    <p class="parrafo">Tengo  el  honor  de  confirmarle  el acuerdo de las Comunidades Europeas con el contenido de su nota.</p>
    <p class="parrafo">Le   ruego   acepte,   Señor   Embajador,   el   testimonio   de   mi  más  alta consideración.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">y la Comisión de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERQ</p>
    <p class="parrafo">Anexo al Canje de Notas</p>
    <p class="parrafo">El  apéndice  B  se  modificará  incluyendo lo siguiente después de « acero para útiles aleado 73.76-19 (233) »:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Producto  // Código NIMEXE ( ) // Número TS USA ( ) // // //    //    PRODUCTOS    SIDERURGICOS   SEMIACABADOS   Desbastes   cuadrados   o rectangulares  y  palanquillas  //  73.07-12  (235)  15  (235) 73.10-17 (235) 20 (235)  73.61-10  (235)  50  (235)  73.63-10  (235)  29  (235)  73.71-13 (235) 14 (235)  19  (235)  51  (235)  54  (235) 55 (235) 56 (235) 59 (235) 73.73-13 (235) 14  (235)  19  (235)  33  (235)  34 (235) 35 (235) 36 (235) 39 (235) // 606.6705 606.6710   606.6715   606.6720  606.6901  606.6902  606.6905  606.6906  606.6909 606.6912  606.6949  606.6951  606.6953  606.6955 // Desbastes planos (lingotes y llantón  inclusive)  //  73.06-10  (236)  20  30  (236)  73.07-21 24 25 73.10-17 (236)  20  (236)  73.61-10  (236)  20  50 (236) 73.63-10 (236) 29 (236) 73.71-13 (236)  14  (236)  19  (236)  21  (236) 23 24 29 52 54 (236) 55 (236) 56 (236) 59 (236)  73.73-13  (236)  14  (236)  19  (236) 33 (236) 34 (236) 35 (236) 36 (236) 39  (236)  //  606.6725  606.6730  606.6735  606.6740 606.6904 606.6915 606.6918 606.6921  606.6923  606.6957  606.6959  606.6961 606.6963 607.6620 (17) 607.7603 (17) 607.7803 (17) // // //</p>
    <p class="parrafo">(  )  Estas  cifras  estarán  sujetas a revisión cuando los Estados Unidos o las Comunidades  Europeas  adopten  modificaciones  a la nomenclatura de importación o  de  exportación  aplicable.  Salvo  los ajustes técnicos que han de acordarse entre los expertos de las dos partes.</p>
    <p class="parrafo">(235)  Comprendidos,  si  se  trata  de  desbastes  cuadrados o rectangulares, o palanquillas  tal  como  se  definen  en  el cuadro 6, Parte 2, subdivisión B, 3 (b) del « Tariff Schedules of the United States Annotated ».</p>
    <p class="parrafo">(236)  Comprendidos,  si  se  trata  de lingotes, desbastes planos o llantón tal como  se  definen  en  el  cuadro  6,  Parte  2, subdivisión B 3 (a) y (c) del « Tariff Schedules of the United States Annotated ».</p>
    <p class="parrafo">El apéndice D se modificará añadiendo lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Concordancia  entre  envíos,  importaciones  y exportaciones de Estados Unidos y las categorías europeas relativas al Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  //  Producto // Tipo ( ) // Envíos (categoría) // Exportaciones  (  )  (programa  B)  // Importaciones ( ) (TS USA) // // // // // //  Productos  semiacabados  //  C // 1 A // 608.1210 // 606.6705 ( ) // // C // 1  B  //  608.2010  //  606.6710  ( ) // // C // 2 // // 606.6715 ( ) // // C // //  //  606.6720  (  ) // // C // // // 606.6725 ( ) // // C // // // 606.6730 (</p>
    <p class="parrafo">)  //  //  C  //  // // 606.6735 ( ) // // C // // // 606.6740 ( ) // // C // // //  607.6620  (17)  (  ) // // A // 1 A // 608.1230 // 606.6901 ( ) // // A // 1 B  //  608.2030  //  606.6902  ( ) // // A // 2 // // 606.6904 ( ) // // A // // //  606.6649  (  )  //  // A // // // 606.6951 ( ) // // A // // // 606.6953 ( ) //  //  A  //  // // 606.6955 ( ) // // A // // // 606.6957 ( ) // // A // // // 606.6959  (  )  //  //  A // // // 606.6961 ( ) // // A // // // 606.6963 ( ) // //  A  //  //  //  607.7803  (17) ( ) // // S // 1 A // 608.1230 // 606.6905 ( ) //  //  S  //  1  B // 608.2020 // 606.6906 ( ) // // S // // // 606.6909 ( ) // //  S  //  //  //  606.6912  (  ) // // S // // // 606.6915 ( ) // // S // // // 606.6918  (  )  //  //  S // // // 606.6921 ( ) // // S // // // 606.6923 ( ) // //  S  //  //  // 607.7603 (17) ( ) // // // // // 1.2 // ( ) // C = Carbón, A = Aleación,  S  =  Acero  inoxidable.  //  (  )  //  Estas cifras podrán revisarse cuando   los   Estados   Unidos   adopten   modificaciones  que  afecten  a  las nomenclaturas  aplicables  de  importación  o  exportación.  Se  llevarán a cabo los  ajustes  técnicos  que  resulten  necesarios. // ( ) // Desbastes cuadrados o  rectangulares  y  palanquillas.  //  (  )  //  Otros  productos  semiacabados (incluyendo desbastes planos).</p>
    <p class="parrafo">El   apéndice   E   se  modificará  suprimiendo  la  columna  titulada  «  acero semiacabado  »,  incluyendo  las  partidas  nos  606.6705 a 607.7803 del arancel aduanero de los Estados Unidos de América.</p>
  </texto>
</documento>
