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<documento fecha_actualizacion="20251203082602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81342</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19860911</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2827/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 2827/86/CECA de la Comisión, de 11 de septiembre de 1986, por la que se modifica la Decisión nº 2872/82/CECA relativa a las restricciones a la exportación de determinados productos siderúrgicos a los Estados Unidos de América.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860913</fecha_publicacion>
    <diario_numero>262</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
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      <materia codigo="3473" orden="1">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5748" orden="3">Productos siderúrgicos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  13 de septiembre de 1986.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80422" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Decisión 2872/82, de 28 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 2823/86, de 11 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2870/82, de 21 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, los párrafos primero y segundo de su artículo 95,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  ha  celebrado  un Acuerdo en forma de Canje de Notas  con  los  Estados  Unidos de América por el que se modifica el Acuerdo de 21  de  octubre  de  1982  relativo a los intercambios de determinados productos siderúrgicos (1);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  modificar  en  consecuencia  la  Decisión no 2872/82/CECA  de  la  Comisión  (2),  modificada por la Decisión no 3713/85/CECA (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   distribución   entre   los  Estados  miembros  de  las posibilidades   de  exportación  de  productos  siderúrgicos  semiacabados  debe tener   en   cuenta  las  corrientes  comerciales  tradicionales  así  como  las transformaciones más recientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  precisar  que  la  Decisión no 2872/82/CECA, así  modificada  por  la  presente Decisión, no se aplica a España ni a Portugal en  virtud  de  lo  dispuesto  en el artículo 11 del Acuerdo de 21 de octubre de 1982;</p>
    <p class="parrafo">Previa   consulta   al   Comité  consultivo  y  con  el  dictamen  conforme  por unanimidad del Consejo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión no 2872/82/CECA será modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  párrafo  primero  del  apartado  1 del artículo 1 será completado con el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Sin  embargo,  en  lo  que  se  refiere a las exportaciones de la Comunidad a los   Estados   Unidos   de   los   productos  siderúrgicos  originarios  de  la Comunidad,  denominados  "productos  siderúrgicos  semiacabados"  en el Anexo I,</p>
    <p class="parrafo">se  impondrán  restricciones  comunitarias  solamente  para  el  período  que va desde  el  15  de  septiembre de 1986 hasta el 30 de septiembre de 1989 para las exportaciones que se realicen a partir del 15 de septiembre de 1986 ».</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 1 del artículo 2 será completado con el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Además,  para  los  productos  siderúrgicos semiacabados, los límites máximos comunitarios de exportación serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  (toneladas)  //  - del 15 de septiembre de 31 de diciembre de 1986: //  272  158  //  -  del  1 de enero al 31 de diciembre de 1987: // 562 460 // - del  1  de  enero  al 31 de diciembre de 1988: // 580 604 // - del 1 de enero al 30 de septiembre de 1989: // 455 864</p>
    <p class="parrafo">En   lo  relativo  a  los  productos  siderúrgicos  semiacabados  denominados  « debastes   planos   »   contemplados   en   el  Anexo  I,  los  límites  máximos comunitarios,  incluidos  dentro  de  los  límites  máximos  generales  para los productos siderúrgicos semiacabados, serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  (toneladas)  //  - del 15 de septiembre al 31 de diciembre de 1986: //  247  210  //  -  del  1 de enero al 31 de diciembre de 1987: // 512 564 // - del  1  de  enero  al 31 de diciembre de 1988: // 530 708 // - del 1 de enero al 30 de septiembre de 1989: // 418 443</p>
    <p class="parrafo">Estas  cantidades  comprenderán  igualmente  los  productos  de  las  categorías correspondientes   contempladas  en  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 2870/82  del  Consejo  (1)  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2823/86 (2).</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 307 de 1. 11. 1982, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 262 de 13. 9. 1986, p. 1. »</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  apartado  3  del  artículo  2 se añadirán los guiones quinto y sexto siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  -  para  tener  en  cuenta  modificaciones  de  los  límites  máximos  de los productos   siderúrgicos   semiacabados   introducidas  en  virtud  del  párrafo segundo  de  la  nueva  letra c) (1) del artículo 4 del Acuerdo de 21 de octubre de  1982  para  las  exportaciones  efectuadas  por la Comunidad antes del 15 de septiembre de 1986;</p>
    <p class="parrafo">-   para   tener  en  cuenta  modificaciones  de  los  límites  máximos  de  los productos   siderúrgicos   semiacabados   introducidas  en  virtud  del  párrafo tercero  de  la  nueva  letra  c) del artículo 4 del Acuerdo de 21 de octubre de 1982  para  las  cantidades  suplementarias  que  se deban atribuir a discreción de los Estados Unidos.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 262 de 13. 9. 1986, p. 29. ».</p>
    <p class="parrafo">4) El apartado 1 del artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.   a)   La   Comisión  repartirá  los  límites  máximos  cuantitativos  de exportaciones  de  la  Comunidad  establecidos  y  calculados  según  el  método definido  en  el  artículo  2  para  los años 1986, 1987, 1988 y para el período que  comprende  los  nueve  primeros  meses  de  1989  conforme  al Anexo III, a excepción   de   las   cantidades   de   productos   siderúrgicos   semiacabados eventualmente  asignadas  en  virtud  del  párrafo  tercero de la nueva letra c) del  artículo  4  del  Acuerdo  de  21  de octubre de 1982, que serán atribuidas por  la  Comisión  teniendo  en  cuenta  las circunstancias y las condiciones en que se hayan concedido dichas cantidades.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  lo  que  se  refiere  a  los  productos  siderúrgicos semiacabados, y no</p>
    <p class="parrafo">obstante  la  letra  a),  los límites máximos cuantitativos de exportación de la Comunidad  que  ha  de  repartirse  por  la  Comisión  conforme  al Anexo III se disminuirán  en  90  719  toneladas para cada uno de los años 1987 y 1988. Estas cantidades  de  90  719  toneladas,  modificadas,  en  su  caso,  en  virtud del segundo  guión  del  apartado  3 del artículo 2 se repartirán el 1 de octubre de 1987  y  el  1  de  octubre  de  1988  conforme  al  Anexo  III entre los únicos Estados miembros que:</p>
    <p class="parrafo">i)  hayan  utilizado,  en  base  a  los certificados de exportación contemplados en  el  apartado  1  del  artículo  5  y  emitidos por ellos, más del 90 % de su parte inicial; y</p>
    <p class="parrafo">ii)  hayan  presentado  a  la Comisión contratos de exportación para al menos la cantidad  aún  no  repartida  por la Comisión a la que tendrían derecho según el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  cantidad  no  distribuida  el  1 de octubre a falta de la realización de  las  dos  condiciones  por  uno  o  varios  Estados  miembros será repartida entre  los  Estados  miembros  que  hayan  cumplido  dichas  condiciones el 1 de octubre,   a   prorrata  de  los  contratos  de  exportación  presentados  a  la Comisión para esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">Durante   el  período  comprendido  entre  el  15  de  septiembre  y  el  31  de diciembre  de  1986  se  aplicarán  las  mismas reglas, pero con una cantidad de 45  360  toneladas  en  lugar de 90 719 toneladas, que ha de repartirse el 15 de octubre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">c)  En  el  caso  de  que  los  límites  máximos  comunitarios  de los productos siderúrgicos   semiacabados  se  modifiquen  en  virtud  del  quinto  guión  del apartado  3  del  artículo  2,  la  Comisión  modificará  la distribución de los límites   máximos   cuantitativos   teniendo   en   cuenta   el  origen  de  las exportaciones  efectuadas  antes  del  15  de  septiembre de 1986 que hayan dado lugar a dicha modificación. »;</p>
    <p class="parrafo">5)  En  el  párrafo  primero  del  apartado  1 del artículo 5, se insertarán las siguientes palabras detrás de la fecha « 1 de enero de 1986 »:</p>
    <p class="parrafo">«   o,  en  el  caso  de  los  productos  siderúrgicos  semiacabados  el  15  de septiembre de 1986, »;</p>
    <p class="parrafo">6)  En  el  párrafo  segundo  del  apartado  1  del  artículo  5,  se añadirá la siguiente frase:</p>
    <p class="parrafo">«   Dicha   restricción   no  afectará  a  las  licencias  concedidas  para  los productos  siderúrgicos  semiacabados  durante  el  período del 15 de septiembre al 31 de diciembre de 1986. »;</p>
    <p class="parrafo">7)  El  Anexo  I  será  completado  con  el  texto  que figura en el Anexo A del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">8)  El  Anexo  III  será  completado  con  el texto que figura en el Anexo B del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">9) Se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 7 bis</p>
    <p class="parrafo">La  expresión  "la  Comunidad"  se  refiere a la Comunidad en su composición del 31  de  diciembre  de  1985,  y la expresión "los Estados miembros" no comprende a España ni a Portugal. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día de su publicación en el Diario</p>
    <p class="parrafo">Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  obligatoria  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas el 11 de septiembre 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karl-Heinz NARJES</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) Veáse página 28 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 307 de 1. 11. 1982, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 355 de 31. 12. 1985, p. 155.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Producto  // Código NIMEXE ( ) // Número TS USA ( ) // // //    //    PRODUCTOS    SIDERURGICOS   SEMIACABADOS   Desbastes   cuadrados   o rectangulares  y  palanquillas  //  73.07-12  (235)  15  (235) 73.10-17 (235) 20 (235)  73.61-10  (235)  50  (235)  73.63-10  (235)  29  (235)  73.71-13 (235) 14 (235)  19  (235)  51  (235)  54  (235) 55 (235) 56 (235) 59 (235) 73.73-13 (235) 14  (235)  19  (235)  33  (235)  34 (235) 35 (235) 36 (235) 39 (235) // 606.6705 606.6710   606.6715   606.6720  606.6901  606.6902  606.6905  606.6906  606.6909 606.6912  606.6949  606.6951  606.6953  606.6955 // Desbastes planos (lingotes y llantón  inclusive)  //  73.06-10  (236)  20  30((236)  73.07-21  24 25 73.10-17 (236)  20  (236)  73.61-10  (236)  20  50 (236) 73.63-10 (236) 29 (236) 73.71-13 (236)  14  (236)  19  (236)  21  (236) 23 24 29 52 54 (236) 55 (236) 56 (236) 59 (236)  73.73-13  (236)  14  (236)  19  (236) 33 (236) 34 (236) 35 (236) 36 (236) 39  (236)  //  606.6725  606.6730  606.6735  606.6740 606.6904 606.6915 606.6918 606.6921  606.6923  606.6957  606.6959  606.6961 606.6963 607.6620 (17) 607.7603 (17) 607.7803 (17) // // //</p>
    <p class="parrafo">(  )  Estas  cifras  estarán  sujetas a revisión cuando los Estados Unidos o las Comunidades  Europeas  adopten  modificaciones  a la nomenclatura de importación o  de  exportación  aplicable.  Salvo  los ajustes técnicos que han de acordarse entre los expertos de las dos partes.</p>
    <p class="parrafo">(235)  Comprendidos,  si  se  trata  de  desbastes  cuadrados o rectangulares, o palanquillas  tal  como  se  definen  en  el cuadro 6, Parte 2, subdivisión B, 3 (b) del « Tariff Schedules of the United States Annotated ».</p>
    <p class="parrafo">(236)  Comprendidos,  si  se  trata  de lingotes, desbastes planos o llantón tal como  se  definen  en  el  cuadro  6,  Parte  2, subdivisión B 3 (a) y (c) del « Tariff    Schedules    of    the    United   States   Annotated   ».   ANEXO   B 1.2.3.4.5.6.7.8.9.10.11  //  //  //  //  // // // // // // / / // // DE // FR // IT  //  NL  //  B  -  L // UK // EL // DA // IRL // Reserva // // // // // // // //  //  //  //  //  Productos siderúrgicos semiacabados // 50 // 14,5 // 3 // 15 // 13 // 4,5 // - // - // - // - // // // // // // // // // // //</p>
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