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    <identificador>DOUE-L-1986-81331</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19860904</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>448/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 4 de septiembre de 1986, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860911</fecha_publicacion>
    <diario_numero>259</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/259/L00034-00035.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19871006</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
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          <palabra codigo="220">ANULA</palabra>
          <texto>Decisión 85/632, de 18 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 80/215, de 22 de enero</texto>
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          <texto>Directiva 77/99, de 21 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81210" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 87/495, de 18 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81529" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 3, por Decisión 86/516, de 20 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  64/432/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a    problemas    de    policía    sanitaria    en   materia   de   intercambios intracomunitarios   de   animales   de   las  especies  bovina  y  porcina  (1), modificada  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no 3768/85 (2), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/461/CEE  del  Consejo,  de  12  de  diciembre  de 1972, relativa   a   problemas   de  policía  sanitaria  en  materia  de  intercambios intracomunitarios  de  carnes  frescas  (3),  modificada  en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85, y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  80/215/CEE  del  Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a    problemas    de    policía    sanitaria    en   materia   de   intercambios intracomunitarios  de  productos  a  base  de  carne  (4),  modificada en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85, y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  epidemia  de  fiebre  aftosa  que  se  declaró  en Italia continúa;  que  dicha  epidemia  puede  representar un peligro para la cabaña de los  demás  Estados  miembros,  dado el considerable volumen de los intercambios tanto  de  animales  como  de  carnes  frescas  y de ciertos productos a base de carne;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  de  la  epidemia  de  fiebre  aftosa, la Comisión   ha   adoptado   diversas   decisiones,   en  particular  la  Decisión 85/632/CEE  de  18  de  diciembre  de  1985,  relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Comisión  ha  adoptado  diversas  modificaciones  de  la Decisión  85/632/CEE  de  la  Comisión,  a  fin  de  modificar  las  partes  del territorio  de  Italia  sujetas  a  restricciones en los intercambios, siendo la última de esas decisiones la Decisión 86/370/CEE (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  al  número de modificaciones aportadas a la Decisión 85/632/CEE, actualmente resulta adecuado formular una nueva Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   riesgo   de   transmisión  de  la  enfermedad  en  los</p>
    <p class="parrafo">intercambios  es  más  importante  a  través  de  los animales vivos, así como a través   de   las   carnes   con  hueso  y  los  despojos,  debido  a  la  mayor persistencia del virus de la fiebre aftosa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  los  sectores más especialmente amenazados es conveniente ajustar  el  alcance  de  las  medidas  de restricción, a fin de tener en cuenta la  evolución  de  la  enfermedad  y de las medidas aplicadas localmente por las autoridades italianas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   medidas  deben  aplicarse  automáticamente  desde  el momento  en  que  aparezca  un  foco  de  la  enfermedad; que esas medidas deben levantarse  con  el  mismo  automatismo  cuando  se  haya  comprobado un período suficiente de ausencia de la enfermedad.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  adoptadas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  prohibirán  la introducción en su territorio de animales vivos de las especies bovina y porcina procedentes de Italia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  prohibirán  la  introducción en su territorio de los despojos  y  carnes  frescas  de bovino, porcino, ovino y caprino procedentes de Italia  y  obtenidas  a  partir  del tercer día después de la notificación de la presente  Decisión,  con  exclusión  de  las carnes deshuesadas a las que se les haya quitado los ganglios linfáticos importantes y accesibles.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  del  mantenimiento  de  las prohibiciones de introducción en su  territorio  de  carnes  frescas  de  las  especies  bovina, porcina, ovina y caprina   resultante   de  las  Decisiones  precedentes  aplicables  durante  el período  comprendido  entre  el  1  de noviembre de 1984 y el 7 de septiembre de 1986,  los  Estados  miembros  prohibirán  la  introducción  en su territorio de carnes  frescas  de  las  especies  bovina, porcina, ovina y caprina deshuesadas procedentes  de  unidades  sanitarias  locales  en las que se haya registrado la fiebre  aftosa  y  de  las  unidades  sanitarias  locales  que  tengan un límite común  con  aquéllas  en  las que se haya registrado fiebre aftosa, así como las carnes  frescas  de  las  especies  bovina, porcina, ovina y caprina deshuesadas obtenidas  a  partir  de  animales  de esas mismas unidades sanitarias locales y sacrificados en otras partes del territorio italiano.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  prohibición  contemplada  en  el apartado 2 se levantará para las carnes procedentes  de  unidades  sanitarias  locales  en las que no se haya registrado la  fiebre  aftosa  desde  al menos 3 meses y de las unidades sanitarias locales que  tengan  un  límite  con  las  unidades  en  las  que  no se haya registrado fiebre  aftosa  desde  al  menos  3  meses, así como para las carnes obtenidas a partir  de  animales  procedentes  de estas mismas unidades sanitarias locales y sacrificados en otras partes del territorio italiano.</p>
    <p class="parrafo">El   certificado   de   sanidad  contemplado  en  la  Directiva  64/433/CEE  del Consejo,  de  26  de  junio  de  1964 relativa a problemas sanitarios en materia de  intercambios  intracomunitarios  de  carnes  frescas  (1)  y  que  acompañen carnes frescas expedidas de Italia, deberá llevar la siguiente indicación:</p>
    <p class="parrafo">«  carmes  conformes  a  la  Decisión  de la Comisión de 4 de septiembre de 1986 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  prohibirán  la  introducción  en  su  territorio  de productos  a  base  de  carne  distintos  de  los  que  hayan sufrido una de las formas  de  tratamiento  mencionadas  en  el  apartado  1  del  artículo 4 de la Directiva  80/215/CEE,  procedentes  de  unidades  sanitarias locales en las que se  haya  registrado  fiebre  aftosa  y  de  las unidades sanitarias locales que tengan  un  límite  común  con  aquéllas  en  las  que se haya registrado fiebre aftosa,  así  como  aquellos  productos  que  hayan  sido  preparados utilizando carnes  obtenidas  a  partir  de  animales  procedentes  de esas mismas unidades sanitarias   locales,   pero   sacrificados   en  otras  partes  del  territorio italiano.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  prohibición  contemplada  en  el  apartado  1  se  levantará  para  los productos  a  base  de  carne  procedentes de unidades sanitarias locales en las que  no  se  haya  registrado  fiebre  aftosa  desde  al  menos 3 meses y de las unidades  sanitarias  locales  que  tengan  un  límite  común  con  las unidades sanitarias  locales  en  las  que  no  se haya registrado fiebra aftosa desde al menos  3  meses,  así  como  los  que  hayan  sido  preparados utilizando carnes obtenidas   a   partir   de   animales   procedentes  de  esas  mismas  unidades sanitarias   locales,   pero   sacrificados   en  otras  partes  del  territorio italiano.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  certificado  de  sanidad  que  acompaña los productos, contemplado en la Directiva  77/99/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa a problemas   sanitarios   en   materia   de   intercambios  intracomunitarios  de productos  a  base  de  carne  (2),  deberá,  en  el caso de productos a base de carne  mencionados  en  el  apartado  1 expedidos de Italia, llevar la siguiente indicación:</p>
    <p class="parrafo">«  productos  conformes  a  la  Decisión  de  la  Comisión de 4 de septiembre de 1986 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  controlarán  que  los  vehículos procedentes de Italia y que  hayan  sido  utilizados  para  el  transporte  de animales vivos hayan sido desinfectados  antes  de  entrar  en el territorio de los demás Estados miembros y aportarán la prueba de la desinfección.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   modificarán   las   medidas   que   apliquen   a  los intercambios,  de  modo  que  concuerden  con  la  presente  Decisión, tres días después  de  la  notificación  de  la misma. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  vigilará  la  situación  y,  si  fuera  necesario  modificará  la presente Decisión en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  Decisión  85/632/CEE  quedará  anulada  tres días después de la notificación de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de septiembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 379 de 31. 12. 1985, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 223 de 9. 8. 1986, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 85.</p>
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