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    <identificador>DOUE-L-1986-81330</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860910</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2803/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2803/86 de la Comisión, de 10 de septiembre de 1986, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables al ácido láctico, sus sales y sus ésteres, de la subpartida arancelaria 29.16 A I, originarios de China, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3599/85 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860911</fecha_publicacion>
    <diario_numero>259</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/259/L00027-00027.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="52" orden="1">Ácidos</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6176" orden="5">China</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="4">Productos químicos</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  14 de septiembre de 1986.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81157" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3599/85, de 17 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3599/85  del  Consejo,  de  17 de diciembre de 1985,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1986  a  determinados  productos  industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los artículos 1 y 10 de dicho Reglamento, se concederá  la  suspensión  de  los  derechos  de aduana a todo país y territorio que  figure  en  el  Anexo  III  distinto  de  los indicados en la columna 4 del Anexo  I  en  el  marco  de  los techos arancelarios preferenciales establecidos</p>
    <p class="parrafo">en  la  columna  9  de  dicho  Anexo  I;  que,  en  virtud de lo dispuesto en el artículo  11  de  dicho  Reglamento,  en  cuanto  dichos  techos individuales se alcancen  en  la  Comunidad,  la  percepción  de  los  derechos  de aduana podrá restablecerse  en  cualquier  momento  a  la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  el  ácido  láctico,  sus  sales  y  sus  ésteres, de la subpartida  arancelaria  29.16  A  I,  el  techo  individual se establece en 260 000  ECUS;  que,  en  fecha  de  8  de  septiembre de 1986, las importaciones de dichos  productos  en  la  Comunidad,  originarios  de  China, han alcanzado por imputación dicho techo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  restablecer  los  derechos  de  aduana  para  dichos productos respecto de China,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  14  de  septiembre  de  1986,  la  percepción de los derechos de aduana,  suspendida  en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  no 3599/85 del Consejo, quedará  restablecida  a  la  importación  en  la  Comunidad  de  los  productos siguientes, originarios de China:</p>
    <p class="parrafo">1.2   //  //  //  Número  del  arancel  aduanero  común  //  Designación  de  la mercancía  //  //  //  29.16  A I (Código Nimexe 29.16-11) // Acido láctico, sus sales y sus ésteres // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de septiembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 352 de 30. 12. 1985, p. 1.</p>
  </texto>
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