<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20251202115601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1986-81329</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860909</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2800/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2800/86 de la Comisión de 9 de septiembre de 1986 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados congeladores originarios de la Unión Soviética, por el que se aceptan los compromisos ofrecidos en el marco de la investigación relativa a las importaciones de determinados congeladores originarios de Yugoslavia y la República Democrática Alemana y se da por concluida la investigación y el procedimiento en relación con las importaciones mencionadas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860911</fecha_publicacion>
    <diario_numero>259</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1986/259/L00014-00022.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3824" orden="2">Frigoríficos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6148" orden="4">República Democrática Alemana</materia>
      <materia codigo="6200" orden="5">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
      <materia codigo="6996" orden="6">Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  12 de septiembre de 1986.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80428" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2176/84, de 23 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, sus artículos 9, 10 y 11,</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  en  el  seno  del  Comité consultivo constituido conforme a lo dispuesto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  septiembre  de  1985,  fue  sometida  a  la Comisión una queja según la cual   las   importaciones   de  determinados  congeladores  originarios  de  la República  Democrática  Alemana,  de  la  URSS  y  de  Yugoslavia eran objeto de prácticas   de   dumping   y   causaban  un  perjuicio  a  un  sector  económico comunitario.  La  queja  fue  sometida por el Consejo Europeo de la Construcción Electrodoméstica   (CECED)   en   nombre   de   productores   que  representaban prácticamente  la  totalidad  de  la  producción comunitaria de los congeladores de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  queja  iba  acompañada de elementos de prueba relativos a la existencia de  prácticas  de  dumping  y del importante perjuicio ocasionado por las mismas al   sector   económico   comunitario.   Dichos  elementos  fueron  considerados suficientes  para  justificar  la  apertura  de un procedimiento, y la Comisión, en  consecuencia,  anunció  en  una  nota  publicada en el Diario Oficial de las Comunidades   Europeas   (2),   la   apertura  de  un  procediminto  antidumping relativo  a  las  importaciones  de  determinados congeladores originarios de la República  Democrática  Alemana,  de  la  URSS  y  de  Yugoslavia,  e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  a  que  se  refiere  la queja son los congeladores eléctricos de uso  doméstico  destinados  a  la congelación y la conservación de los productos alimenticios  frescos,  de  la  subpartida  ex  84.15  C II del arancel aduanero común, correspondiente a los códigos Nimexe 84.15-32, 84.15-41 y 84.15-46.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  informó  oficialmente  de la apertura del procedimiento a los exportadores  e  importadores  notoriamente  implicados, a los representantes de los  países  exportadores  y  a  las  partes  que  habían  formulado la queja, y concedió  a  las  partes  directamente  interesadas  la  posibilidad de formular sus alegaciones por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">Algunos  productores  comunitarios,  algunos  importadores,  el exportador de la</p>
    <p class="parrafo">República    Democrática    Alemana,   Union   Haushaltsgeraete,   y   los   dos exportadores  yugoslavos  notoriamente  implicados,  Loske Tovarne Hladilnikov y Gorenje,  han  formulado  sus  alegaciones por escrito. Por lo demás, a petición propia,  han  sido  oídos  el  exportador  de  la República Democrática Alemana, los   dos   exportadores  yugoslavos  y  los  cuatro  importadores  comunitarios vinculados al exportador yugoslavo Gorenje.</p>
    <p class="parrafo">Ningún  comprador  comunitario  de  los  productos  de  que  se  trata  presentó observaciones.</p>
    <p class="parrafo">Los   exportadores   yugoslavos   solicitaron   y   obtuvieron  tener  acceso  a información  suministrada  a  la  Comisión  por  otras  partes  afectadas por la investigación,  en  la  medida  en  que  resultaba procedente para la defensa de sus  intereses,  había  sido  utilizada por la Comisión en la investigación y no era  confidencial  a  los  efectos  del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no 2176/84.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Con  objeto  de  determinar  de forma preliminar la existencia de dumping y de   perjuicio,   la   Comisión  procuró  recoger  y  comprobar  todos  aquellos elementos    de   información   que   estimó   necesarios   y   llevó   a   cabo investigaciones en los locales de las sociedades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Productores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- Alemania:</p>
    <p class="parrafo">AEG AG,</p>
    <p class="parrafo">Bosch-Siemens Hausgeraete GmbH,</p>
    <p class="parrafo">Liebherr Hausgeraete GmbH</p>
    <p class="parrafo">- Dinamarca:</p>
    <p class="parrafo">Broedrenne Gram A/S,</p>
    <p class="parrafo">Maskinfabrikken Derby A/S,</p>
    <p class="parrafo">Electrolux Danmark A/S,</p>
    <p class="parrafo">- Francia:</p>
    <p class="parrafo">Thomson Electroménager SA,</p>
    <p class="parrafo">- Italia:</p>
    <p class="parrafo">Industrie Riunite Eurodomestici SpA,</p>
    <p class="parrafo">Zanussi Elettrodomestici SpA,</p>
    <p class="parrafo">Ocean SpA,</p>
    <p class="parrafo">- Reino Unido:</p>
    <p class="parrafo">LEC Refrigeration plc;</p>
    <p class="parrafo">Exportadores yugoslavos:</p>
    <p class="parrafo">Loske Tovarne Hladilnikov (LTH) Gorenje;</p>
    <p class="parrafo">Importadores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- Alemania:</p>
    <p class="parrafo">Gorenje Vertriebs GmbH,</p>
    <p class="parrafo">- Bélgica:</p>
    <p class="parrafo">Asogem SA,</p>
    <p class="parrafo">EWA SA,</p>
    <p class="parrafo">Artsel SA,</p>
    <p class="parrafo">Zanker SA,</p>
    <p class="parrafo">- Dinamarca:</p>
    <p class="parrafo">Gorenje Skandinavien A/S,</p>
    <p class="parrafo">- Francia:</p>
    <p class="parrafo">Garelly SA,</p>
    <p class="parrafo">Générale Sidex SA,</p>
    <p class="parrafo">- Italia:</p>
    <p class="parrafo">Gorenje Korting SpA,</p>
    <p class="parrafo">- Países Bajos:</p>
    <p class="parrafo">Kalorik BV,</p>
    <p class="parrafo">Peja Import BV.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  solicitó  y  obtuvo  información  escrita detallada de productores que  representaban  a  más  del  70  %  de  la  producción  comunitaria  de  los productos  de  que  se  trata,  en  relación  con la cuestión del perjuicio y de sus  causas,  así  como  de los exportadores de la República Democrática Alemana y  de  Yugoslavia,  y  de  la  mayor parte de los importadores. Los elementos de información  recogidos  de  este  modo  fueron comprobados por la Comisión hasta donde resultó necesario.</p>
    <p class="parrafo">Pese  a  haber  sido  requerido  varias  veces en este sentido, el exportador de la  URSS,  Technointorg,  se  negó  a responder a las solicitudes de información de  la  Comisión,  y  las  conclusiones preliminares en relación con el mismo se establecieron   sobre  la  base  de  los  datos  disponibles  recogidos  de  los importadores en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(5)  El  período  de  investigación  adoptado por la Comisión para determinar la existencia  de  un  posible  dumping  fue  el comprendido entre el 1 de enero de 1985 y el 30 de noviembre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">B. Definición de los productos</p>
    <p class="parrafo">(6)  Los  productos  objeto  de  alegaciones  de  dumping  son  los congeladores eléctricos de uso doméstico que se presentan bajo dos formas diferentes:</p>
    <p class="parrafo">-  por  una  parte,  los modelos tipo cofre de 600 litros o menos (código Nimexe 84.15-32), en adelante denominados « cofres », y</p>
    <p class="parrafo">-  por  otra  parte,  los  modelos  tipo armario (códigos Nimexe 84.15-41 y 46), en adelante denominados « armarios ».</p>
    <p class="parrafo">La   investigación  puso  de  manifiesto  que  estos  productos  no  constituyen productos similares a los efectos de la regulación antidumping.</p>
    <p class="parrafo">Bien  es  verdad  que  los  dos  tipos de congeladores tiene la misma función, a saber,  la  congelación  de  los  productos  frescos  y  la  conservación de los alimentos ya congelados.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  los  armarios  ofrecen el aspecto exterior de un refrigerador con una  o  dos  puertas  frontales.  En  el  interior,  disponen  de  estantes o de cajones   deslizables  que  permiten  un  cómodo  acceso.  Por  otra  parte,  su presentación  y  acabado,  generalmente  superiores  a  los  de  los cofres, así como  sus  dimensiones  reducidas  y normalizadas, les destinan a ser instalados en una cocina.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  contrario,  debido  al  hecho de que son accesibles por la tapa y a sus dimensiones,  los  cofres  se  colocan generalmente en un sótano o en un garaje. Por   lo   demás,   están   mejor   adaptados  al  almacenamiento  de  alimentos voluminosos,   y   el   acceso  a  los  alimentos  colocados  en  el  fondo  del congelador resulta poco cómodo.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  demás,  los  productores  efectúan  en  su política de ventas una clara distinción  entre  los  dos  tipos de congeladores, que presentan, por lo tanto, características  diferentes,  perceptibles  para  el comprador, en cuya elección</p>
    <p class="parrafo">pueden influir.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  se  ha  distinguido entre los dos tipos de productos, tanto a nivel  de  dumping  como  de evolución de las importaciones, de los precios o de la incidencia de dichas importaciones en el sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">C. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(7)  En  lo  que  respecta  a  las  importaciones  originarias de Yugoslavia, se determinó  el  valor  normal  sobre la base de los precios comparables realmente pagados  o  por  pagar  en el transcurso de operaciones comerciales normales por los  productos  similares  destinados  a  consumo  en  el  mercado yugoslavo. El cálculo  del  valor  normal  se  efectuó  sobre  la  base  de  medias  mensuales ponderadas.</p>
    <p class="parrafo">En  un  primer  momento,  los  dos  exportadores  yugoslavos  alegaron  que  las ventas  en  el  mercado  yugoslavo  no tuvieron lugar en el curso de operaciones comerciales  normales,  y  no  constituye  una base apropiada para determinar el valor  normal.  En  efecto,  se  alegó  que dichos precios, al estar sometidos a un   régimen   de  control  por  parte  de  las  autoridades  yugoslavas,  están incrementados   artificialmente.   Sin   embargo,   no  se  proporcionó  ninguna justificación  en  apoyo  de  dicha  alegación,  y los exportadores acabaron por retirarla.  De  todas  formas,  y sin pronunciarse sobre el aspecto de hecho del caso   actual,   la   Comisión   no  considera  que  el  término  «  operaciones comerciales   normales   »   presuponga   la   existencia   de   condiciones  de competencia  perfecta,  y  opina  que,  incluso  cuando  la  competencia  se  ve afectada  por  situaciones  tales  como  un cártel, un monopolio o un régimen de precios  mínimos,  los  precios  de venta se dan en el transcurso de operaciones comerciales  normales  siempre  que  resulten  aplicables  de  modo general para todos  los  clientes  reales  o  potenciales,  y  que cubran la totalidad de los costes de producción.</p>
    <p class="parrafo">(8)   Con   objeto   de  determinar  si  las  importaciones  originarias  de  la República  Democrática  Alemana  y  de  la  URSS  son  objeto  de  prácticas  de dumping,  la  Comisión  tuvo  que  tener  en  cuenta que dichos países no tienen una   economía   de   mercado   y,  por  este  motivo,  tuvo  que  efectuar  sus comprobaciones  relativas  a  dichos  países  sobre  la base del valor normal de un  país  con  economía  de  mercado.  A  este respecto, la parte que formuló la queja  propuso  tomar  como  referencia  el  mercado  interior  español,  lo que llevó  al  exportador  de  la  República  Democrática  Alemana y a un importador vinculado   al   exportador   soviético   a   presentar   objeciones  debido  al incremento  artificial  del  nivel  de  los precios que, según ellos, existía en dicho   mercado.   La   Comisión  consideró,  sin  que  ninguna  de  las  partes impugnara  su  elección,  que  los  precios  practicados  en el mercado interior yugoslavo ofrecían una base de comparación apropriada y razonable.</p>
    <p class="parrafo">D. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(9)  Por  lo  que  respecta  al  exportador  yugoslavo LTH y al exportador de la República   Democrática   Alemana,   Union   Haushaltsgeraete,  la  Comisión  ha utilizado  los  precios  de  exportación  a la Comunidad efectivamente pagados o por pagar.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Las  ventas  del  exportador  de la URSS, que no cooperó, y del exportador yugoslavo  Gorenje,  se  efectúan  a  filiales  en  la  Comunidad.  La Comisión, previa  comprobación,  consideró  que  los precios entre dichas partes asociadas</p>
    <p class="parrafo">no  podían  servir  de  referencia.  En consecuencia, los precios de exportación se   calcularon   sobre  la  base  de  los  precios  a  los  que  los  productos importados  se  venden  por  primera  vez  a  un  comprador  independiente, y se efectuaron  ajustes  para  tener  en cuenta todos los gastos producidos entre la importación  y  la  reventa,  incluidos  los  derechos  de  aduana,  así como un margen  de  beneficios  del  5  %,  considerado  como razonable sobre la base de una    comparación    con   los   márgenes   de   beneficios   de   importadores independientes de los productos de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">La  filial  francesa  de  la  sociedad  Gorenje ha alegado que un margen del 5 % es   excesivo   en  relación  con  el  que  aplica  efectivamente.  La  Comisión considera  que  el  margen  aplicado  por  dicha  sociedad  no  puede tomarse en consideración,  dado  que  se  deriva  de  transacciones entre partes asociadas. De  todas  formas,  para  calcular  los  precios  de  exportación de Gorenje, la Comisión  aplicó  las  disposiciones  de la letra b) del apartado 8 del artículo 2  del  Reglamento  (CEE)  no  2176/84,  que  establece un determinado número de ajustes   para   tener   en  cuenta  particularmente  un  margen  de  beneficios razonable.  La  Comisión  considera,  por  las  razones  ya  indicadas,  que  un margen del 5 % es razonable.</p>
    <p class="parrafo">E. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(11)  Para  comparar  el  valor  normal con los precios de exportación para cada uno  de  los  productos  similares,  la  Comisión tuvo en cuenta las diferencias que  afectaban  a  la  comparabilidad  de  los  precios,  y  procedió  a ajustes adecuados  cuando  las  partes  interesadas  proporcionaron  la  prueba  de  que resultaba  justificada  una  solicitud  en  dicho  sentido.  A este respecto, se efectuaron   ajustes   para   tener   en   cuenta  determinadas  diferencias  de características  físicas  de  los  productos, de las condiciones de crédito y de garantía,  de  las  comisiones,  de  los  salarios  pagados a los vendedores, de los  gastos  de  transporte,  de  seguro,  de  manipulación y de carga, y de los costes accesorios.</p>
    <p class="parrafo">Para  Yugoslavia,  se  ha  efectuado  un  nuevo ajuste con motivo del reembolso, para  los  productos  exportados  a  la  Comunidad,  de impuestos de importación que  recaen  sobre  los  productos  físicamente incorporados a los congeladores, cuando estos últimos se destinan a la venta en el mercado yugoslavo.</p>
    <p class="parrafo">Todas las comparaciones se realizaron en la fase en fábrica.</p>
    <p class="parrafo">Además, los exportadores yugoslavos han solicitado siete nuevos ajustes.</p>
    <p class="parrafo">(12)  La  primera  solicitud  se  refiere  a  un ajuste para tener en cuenta las diferencias  existentes  en  los  gastos  de  investigación,  de desarrollo y de publicidad.  Sin  embargo,  no  ha  sido posible a los exportadores demostrar la existencia  de  un  vínculo  directo  entre dichos costes y las ventas de que se trata  en  el  mercado  interior  yugoslavo;  la  Comisión,  por  lo  tanto,  ha considerado  estos  costes  como  gastos generales en relación con los cuales no se admite generalmente ningún ajuste.</p>
    <p class="parrafo">La  normativa  comunitaria  limita,  en efecto, los elementos que conviene tener en  cuenta  para  determinar  la comparabilidad de los precios, a un determinado número  de  factores  adecuados,  tal  como se mencionan en los apartados 9 y 10 del   artículo   2   del   Reglamento  (CEE)  no  2176/84,  particularmente  las características   físicas,  cantidades,  condiciones  de  venta,  fecha  y  fase comercial.  En  el  caso  que  nos  ocupa,  la  única  rúbrica en la que podrían</p>
    <p class="parrafo">examinarse  los  gastos  generales  es  la  relativa a las condiciones de venta. En  este  contexto,  sin  embargo,  los ajustes se limitan a las diferencias que presenten</p>
    <p class="parrafo">(13)  La  segunda  solicitud  se  refiere  a  un ajuste para tener en cuenta los gastos  de  financiación  de  las existencias destinadas al mercado interior. La Comisión  consideró  estos  costes  como  gastos  generales  para  los que no se admite generalmente ningún ajuste, por las razones expuestas en el punto 12.</p>
    <p class="parrafo">Los  exportadores  yugoslavos,  en  efecto,  no pudieron justificar que el nivel de  las  existencias  de  que se trata se derivaba de la necesidad de satisfacer obligaciones   particulares   de   los   contratos  de  venta  para  el  mercado yugoslavo.</p>
    <p class="parrafo">(14)  La  tercera  solicitud  se  refiere  a  un  ajuste para tener en cuenta el hecho   de   que   los  materiales  y  componentes  comprados  en  Yugoslavia  y utilizados   para   la   producción   de   congeladores  destinados  al  mercado yugoslavo  son  considerablemente  más  caros  que  los  comprados en el mercado europeo   y  destinados  a  la  producción  de  congeladores  destinados  a  ser exportados.   Los  exportadores  pretenden  que  el  simple  hecho  de  que  los congeladores   exportados   contengan   una   proporción   más   importantes  de componentes  y  materiales  importados  que  los  congeladores  vendidos  en  el mercado  yugoslavo,  justifica  en  sí  mismo  la  existencia  de diferencias de características físicas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  la  investigación  puso  de  manifiesto  que  la  utilización  de materiales  y  componentes  de  orígenes  diferentes  no  tenía  como  resultado producir  diferencias  en  cuanto  a  las  características  físicas  que  fuesen perceptibles  a  un  comprador  y  que pudieran influir en su elección, ni otras diferencias  que  afectasen  a  la comparabilidad de los precios para los cuales deban  llevarse  a  cabo  ajustes  en  virtud del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  los  exportadores  afirman  que, de todos modos, la lista de los  factores  que  afectan  a  la  comparabilidad de los precios mencionados en el  apartado  9  del  artículo  2  del mencionado Reglamento no es exhaustiva, y que  el  apartado  10  del  artículo  10 establece únicamente orientaciones para efectuar los ajustes.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  no  comparte  esta  interpretación y considera que los apartados 9 y  10  del  artículo  2  son exhaustivos. Ello se deriva, efectivamente, no sólo de  la  redacción  misma  del  apartado  9, sino también de la referencia que se hace  en  el  apartado  10  únicamente  a  los  «  factores  mencionados  en  el apartado  9  ».  En  cuanto  a  las  diferencias  en  los costes de materiales y componentes  que  entran  en  la  fabricación  de  los  congeladores,  no  están incluidas   en  ninguna  de  las  categorías  de  factores  mencionadas  en  los apartados  9  y  10  del  artículo  2.  En  efecto,  dichas  disposiciones no se refieren  a  factores  que  afecten  a  la  comparabilidad  de  los  costes, que pueden  verse  influenciados  por  la  situación  especial  del mercado interior del  exportador  que  permita  a este último llevar a cabo prácticas de dumping. Se  refieren,  por  el  contrario, a factores que afectan a la comparabilidad de los  precios  que  son  un elemento determinante para la elección del comprador. No  siendo,  pues,  aplicable  en  el caso actual el apartado 10 del artículo 2, ya  no  se  plantea  a  la  Comisión  la  cuestión  del  alcance  preciso de las</p>
    <p class="parrafo">orientaciones dadas para su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">(15)  La  cuarta  solicitud  se  refiere  a  un  ajuste  para tener en cuenta la existencia  de  una  prima  a la exportación obtenida en el marco de un programa de  promoción  de  las  exportaciones  organizado  por  la Cámara de Comercio de Eslovenia.   Los   exportadores   han  proporcionado  la  justificación  de  los importes  cobrados  con  arreglo  a  dicho  programa durante el período cubierto por  la  investigación,  y  han  alegado  que  dicho  programa tiene como objeto compensar  la  diferencia  entre  el  importe  realmente pagado de los impuestos de  importación  y  el  del  reembolso recibido con ocasión de la exportación de los productos de que se trata mencionado en el punto 11 anterior.</p>
    <p class="parrafo">Se  rechazó  el  ajuste,  ya  que  no  se proporcionó ninguna prueba respecto al hecho  de  que  dicho  programa  constituya  realmente un reembolso de impuestos de  importación,  tal  como  se  mencionan  en  la  letra d) del apartado 10 del artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  y  se definen en las notas del Anexo de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(16)  La  quinta  solicitud  se  refiere  a  un  ajuste  para tener en cuenta la inflación  producida  entre  la  venta  y el pago, y cuyo efecto sería disminuir el nivel real de los precios de venta del mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  señala,  en  primer  lugar,  que  se  efectuó  un ajuste en debida forma  para  tener  en  cuenta  las  condiciones de pago que, en una economía de mercado,  se  ven  influenciadas  por  la tasa de inflación en el mercado de que se  trate.  También  señala  que  no  se  ha  previsto ningún otro ajuste en las disposiciones correspondientes de la normativa comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(17)  La  sexta  solicitud  se refiere a un ajuste para tener en cuenta el hecho de  que,  para  la  comparación  de  los  precios,  no  puede utilizarse el tipo oficial  del  dinar  yugoslavo,  ya que no correspondería al valor real de dicha moneda.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   observa   que  dicho  tipo  oficial  es  el  utilizado  por  las sociedades  que  operan  en  Yugoslavia  para la conversión de las transacciones efectuadas  en  divisas  extranjeras.  En consecuencia, la Comisión ha utilizado el  tipo  de  cambio  oficial  del  dinar  yugoslavo  para la comparación de los precios.  (18)  La  séptima  solicitud  se  refiere  a  un  ajuste para tener en cuenta  la  existencia  de  tipos  preferenciales para la financiación del fondo de operaciones para la producción destinda a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  considera  que  se  trata  de  gastos generales para los que no se admite un ajuste por las razones expuestas en el punto 12.</p>
    <p class="parrafo">F. Márgenes</p>
    <p class="parrafo">(19)  El  examen  preliminar  de  los hechos reveló la existencia de importantes prácticas  de  dumping  por  parte de todos los exportadores interesados, siendo los  márgenes  de  dumping  iguales  a  la  diferencia  entre  el  valor  normal determinado  y  el  precio  de  exportación  en  la  Comunidad.  Dichos márgenes varían  en  función  del  exportador, del Estado miembro importador y del modelo de  congelador  de  que  se  trate.  Los  márgenes  de dumping medios ponderados representaron  los  siguientes  porcentajes  del  precio neto franco frontera de la Comunidad no despachado de aduana:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  // armarios // cofres // // // // Gorenje // 76 % // 86 % //   LTH   //   ninguna   exportación   a   la  Comunidad  //  101  %  //  Unión Haushaltsgeraete   //   169   %   //  ninguna  exportación  a  la  Comunidad  //</p>
    <p class="parrafo">Technointorg // 204 % // ninguna exportación a la Comunidad // // //</p>
    <p class="parrafo">G. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(20)  En  lo  que  respecta al perjuicio causado al sector económico comunitario por  las  importaciones  objeto  de  prácticas  de  dumping,  los  elementos  de prueba   recogidos   por   la   Comisión   durante   su  investigación  son  los siguientes.</p>
    <p class="parrafo">Cofres</p>
    <p class="parrafo">(21)  De  las  comprobaciones  efectuadas  por  la  Comisión  se  deriva que las importaciones  de  que  se  trata, que son originarias únicamente de Yugoslavia, pasaron  de  37  345  unidades  en  1981  a  39  196  unidades en 1985, habiendo pasado  su  participación  en  el mercado durante el mismo período de un 2,5 % a un  2,7  %.  El  examen de los precios de las importaciones de que se trata puso de   manifiesto,  en  relación  con  los  precios  de  los  productos  similares fabricados   por   los  productores  comunitarios,  subvaloraciones  que  varían según  los  exportadores  y  los  Estados  miembros  importadores; para la mayor parte de las importaciones, las subvaloraciones son como media de un 7 %.</p>
    <p class="parrafo">La  producción  comunitaria  de  cofres  pasó  de 1 257 000 unidades en 1981 a 1 120  000  unidades  en  1985.  Al  mismo tiempo, el sector económico comunitario procedió   a   reducir   las   capacidades   de   producción,   que  pasaron  de aproximadamente   1,9  millones  de  unidades  en  1981  a  aproximadamente  1,5 millones   de   unidades   en   1985.   El  porcentaje  de  utilización  de  las capacidades  pasó  de  este  modo  de  un  68  %  en  1981 a un 77 % en 1985. En términos  de  volumen,  las  ventas en la Comunidad se mantuvieron relativamente estables  en  torno  a  un  millón  de  unidades.  Durante  el mismo período, el consumo  permaneció  igualmente  estable,  aproximadamente  en  1,5  millones de unidades,  de  manera  que  la  participación en el mercado del sector económico comunitario  no  se  modificó  prácticamente,  siendo  de un 66,4 % en 1981 y un 67,3  %  en  1985.  La  información  recogida por la Comisión pone de manifiesto un  deterioro  de  los  resultados  financieros de los productores comunitarios, que muestran márgenes considerados como insuficientes e incluso pérdidas.</p>
    <p class="parrafo">(22)  La  Comisión  examinó  los restantes elementos que han podido ocasionar un perjuicio  al  sector  económico  comunitario,  y comprobó que las importaciones originarias   de  terceros  países  distintas  de  las  que  son  objeto  de  la investigación  aumentaron  su  participación  en el mercado comunitario, la cual pasó  de  un  7,9  %  en  1981  a  un 13,7 % en 1985. Además, la información que obra  en  poder  de  la Comisión traduce la existencia de una fuerte competencia entre  determinados  productores  comunitarios,  cuyo  efecto  es  mantener  los precios   a   niveles   relativamente   bajos.   Por   lo  que  respecta  a  las importaciones  objeto  de  prácticas  de  dumping,  permanecieron estables tanto en   volumen   como   en   términos  de  participación  en  el  mercado,  y  las subvaloraciones  que  se  han  comprobado  entre  sus  precios  y  los productos similares del sector económico comunitario son relativamente bajas.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  y  sobre  la  base  de  la  información  de  que  dispone, la Comisión  tiene  la  certeza  de  que admitiendo que las importaciones objeto de prácticas   de  dumping  hayan  ocasionado  un  perjuicio  al  sector  económico comunitario,    dicho    perjuicio,    considerado    aisladamente,   no   puede considerarse importante.</p>
    <p class="parrafo">Armarios</p>
    <p class="parrafo">(23)  Se  desprende  de  las  comprobaciones llevadas a cabo por la Comisión que las  importaciones  de  que  se  trata,  originarias de Yugoslavia, la República Democrática  Alemana  y  la  URSS, se han triplicado, pasando de 39 546 unidades en  1981  a  123  200 unidades en 1985. Correlativamente, la participación en el mercado  comunitario  correspondiente  a  dichas  importaciones pasó de un 2,5 % a  un  7,6  %  de  1981  a  1985. En los mercados en que dichas importaciones se concentran,  su  participación  pasó  entre 1981 y 1985 de un 6,6 % a un 16 % en Francia,  de  un  8,4  %  a  un 24,0 % en Bélgica y de un 3,5 % a un 8,5 % en el Reino  Unido.  El  examen  de  los  precios de las importaciones de que se trata puso  de  manifiesto,  en  relación  con  los precios de los productos similares fabricados  por  el  sector  económico comunitario, la existencia de importantes subvaloraciones  que  varían  según  el exportador, el Estado miembro importador y  el  modelo  de  congelador  de  que  se  trate;  las  subvaloraciones  medias registradas fluctúan del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">- Gorenje: de un 7 % a un 25 %</p>
    <p class="parrafo">- Union Haushaltsgeraete: de un 28 % a un 50 %</p>
    <p class="parrafo">- Technointorg: de un 40 % a un 50 %</p>
    <p class="parrafo">Además,  el  sector  económico  comunitario  alega  que  sus precios reflejan un efecto de depresión ocasionado por las importaciones de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">Se  deduce  de  la  información  comprobada  por  la  Comisión que la producción comunitaria  de  armarios  descendió  de  1 343 000 unidades en 1981 a 1 264 000 en  1985;  El  porcentaje  de  utilización de las capacidades de producción, que permanecieron  prácticamente  sin  cambios  en  1,9  millones de undidades, pasó por  lo  tanto  de  un  69,7  %  en  1981  a un 66,6 % en 1985. Las ventas en la Comunidad  pasaron  de  1  186 000 unidades en 1981 a 1 120 00 unidades en 1985. De  este  modo,  siendo  así  que  el  consumo permaneció prácticamente al mismo nivel  de  1,6  millones  de unidades, la participación en el mercado del sector económico  comunitario  pasó  de  un 74,3 % a un 68,9 % en 1985; en los mercados en  que  se  concentran  las  importaciones, dicha participación pasó durante el mismo  período  de  un  74,5  % a un 56,7 % en Francia, de un 50,6 % a un 44,4 % en  Bélgica,  y  en  el  Reino  Unido, donde el consumo ha aumentado de un 35 %, dicha   participación  permaneció  estabilizada  en  un  47  %.  La  información recogida  por  la  Comisión  pone  de  manifiesto un deterioro de los resultados financieros  de  los  productores  comunitarios,  la  mayor  parte de los cuales muestran  márgenes  de  beneficios  considerados  como  insuficientes  e incluso pérdidas.</p>
    <p class="parrafo">(24)  Para  determinar  los  efectos de las importaciones objeto de prácticas de dumping  sobre  el  sector  económico  comunitario,  la  Comisión  consideró los efectos  del  conjunto  de  las  importaciones  objeto  de  prácticas de dumping procedentes  de  la  totalidad  de  los  exportadores  de  que se trata. Las dos sociedades  exportadoras  que  cooperaron,  alegaron  que  los  efectos  de  sus exportaciones  respectivas  a  la  Comunidad deberían examinarse aisladamente, y consideran  que,  debido  al  hecho  de su escasa participación respectiva en el mercado  comunitario,  no  ocasionaron  ningún perjuicio importante. Al examinar si   la   acumulación   era   apropiada  en  cada  caso,  la  Comisión  tomó  en consideración  la  comparabilidad  de  los  productos  importados en términos de las  caractérísticas  físicas,  los  volúmenes  importados, el aumento de dichos volúmenes  en  relación  con  un  período  de  referencia,  el bajo nivel de los</p>
    <p class="parrafo">precios  de  los  produtos  exportados  por  la totalidad de los exportadores de que  se  trata  y  la medida en que cada producto importado haya competido en la Comunidad  con  el  producto  similar del sector económico comunitario. Sobre la base  de  su  análisis,  la  Comisión  opina  que  puede  considerarse  que  las importaciones  objeto  de  prácticas  de  dumping  procedentes de las sociedades de  que  se  trata  contribuyeron  de manera semejante a ocasionar el importante perjuicio   sufrido   por   el   sector  económico  comunitario,  y  que  dichas importaciones  se  efectuaron  en  tales  condiciones  que  el  hecho  de que la Comisión  tratara  a  un  exportador  de  manera  separada  supondría  actuar de manera   discriminatoria   en  relación  con  los  demás.  En  consecuencia,  la Comisión  llegó  a  la  conclusión  de que, con objeto de determinar el nivel de perjuicio  sufrido  por  el  sector  económico  comunitario, convenía considerar el  efecto  del  conjunto  de  las  importaciones objeto de prácticas de dumping procedentes de la totalidad de las sociedades de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">(25)  El  exportador  yugoslavo  alegó  que,  debido  a diferencias existentes a nivel  de  las  normas  técnicas y de los precios, el mercado comunitario de los congeladores  no  es  un  mercado único, sino que está constituido por una serie de  mercados  nacionales  que  conviene considerar separadamente para determinar la existencia de un posible perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  comprobó  que,  al  no  cumplirse las condiciones previstas por el segundo   guión   del  párrafo  primero  del  apartado  5  del  artículo  5  del Reglamento  (CEE)  no  2176/84,  la  Comunidad  no  puede dividirse en uno o más mercados   competitivos.   La   valoración   de   un   posible   perjuicio  debe efectuarse,  por  lo  tanto,  en  relación  con la productividad de la Comunidad en  su  conjunto,  tal  como  se  define  en  el  primer  párrafo  in limine del mencionado  apartado  5.  La  Comisión,  por  supuesto, consideró en el interior del   mercado  comunitario  las  características  específicas  de  los  mercados nacionales,  particularmente  para  determinar  las  subvaloraciones  de precios de  las  importaciones  de  que  se  trata  en  relación  con los precios de los productos similares del sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(26)  El  exportador  yugoslavo  sostuvo igualmente que sus productos tienen una mala  imagen  de  marca  de  cara  a los distribuidores y consumidores, y que se benefician  de  un  servicio  postventa  menos  eficaz  que  el de los productos comunitarios.  En  consecuencia,  considera  que,  a  igualdad  de  calidad, sus productos   deben   venderse  a  precios  inferiores  a  los  de  los  productos comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Para   determinar   las   subvaloraciones,   la   Comisión   comparó   productos similares,  particularmente  en  lo  que se respecta al volumen, la apariencia y el  equipo  pero  no  intentó  determinar  los  efectos  de  la  preferencia del consumidor,  que  depende  a  menudo  de un juicio subjetivo y resultaba difícil de  cuantificar.  Por  lo  demás,  no  se  ha sumistrado ninguna prueba concreta por  lo  que  respecta  a  los  efectos  precisos de la eventual preferencia del comprador  sobre  el  precio  que este último estaría dispuesto a pagar. (27) La Comisión  examinó  los  demás  elementos  que,  individual o combinadamente, han podido igualmente ocasionar un perjuicio al sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  al mercado francés, que es uno de aquéllos en los que se concentran  las  importaciones  de  que  se  trata,  el  exportador yugoslavo ha planteado  la  cuestión  del  efecto  del régimen de control de precios aplicado</p>
    <p class="parrafo">por  las  autoridades  francesas.  La  Comisión  ha  comprobado  que, durante el período   cubierto  por  la  investigación,  los  precios  industriales  de  los congeladores  en  Francia  se  hallaban  efectivamente sometidos a un régimen de control   que   preveía  básicamente  limitar  su  progresión.  Sin  embargo,  e independientemente  del  posible  efecto  de  un  régimen  tal  de  control,  la Comisión  comprobó  la  existencia  de  subvaloraciones significativas entre los precios  de  las  importaciones  objeto  de  prácticas  de  dumping y los de los productos del sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  comprobó  que  el  sector  de  los  aparatos  eléctricos  de  uso doméstico  en  general,  y  el  de  los  congeladores en particular, se ha visto afectado  por  la  recesión  económica,  la  saturación  del  mercado  y el bajo índice   de   compras   de   sustitución.   Sin  embargo,  se  comprobó  que  el estancamiento  del  mercado  ha  afectado  más  al  sector económico comunitario que  las  importaciones  objeto  de  prácticas de dumping, que se triplicaron de 1981 a 1985.</p>
    <p class="parrafo">(28)  La  Comisión  comprobó  que  las participaciones en el mercado comunitario correspondientes   a   las  importaciones  originarias  de  terceros  países  no cubiertas  por  la  investigación  permanecieron  relativamente estabilizadas en torno  a  un  7  % de 1981 a 1985. Por lo demás, mientras que las capacidades de producción  del  sector  económico  comunitario  permanecieron  sin  cambios  de 1981  a  1985,  su  índice  de utilización bajó considerablemente. No se excluye la  posibilidad  de  que  la competencia entre los productores comunitarios haya podido  influenciar  en  cierta  medida,  el  nivel  de los precios del mercado. Sin   embargo,   las  subvaloraciones  comprobadas  entre  los  precios  de  las importaciones   objeto   de   prácticas  de  dumping  y  los  de  los  productos similares fabricados por el sector económico comunitario son considerables.</p>
    <p class="parrafo">En   conclusión,   el   aumento   sustancial  de  las  importaciones  objeto  de prácticas  de  dumping  y  los  precios extremadamente bajos de dichos productos en  la  Comunidad,  han  llevado  a  la  Comisión  a  la  conclusión  de que las importaciones  objeto  de  prácticas  de dumping, consideradas aisladamente, han ocasionado  un  perjuicio  importante  al sector económico comunitario de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">H. Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(29)   Las   autoridades  y  los  exportadores  yugoslavos  sostuvieron  que  el interés  de  la  Comunidad  exige  que  no  se  adopten  medidas  de protección. Pusieron   de   manifiesto  los  vínculos  comerciales  entre  Yugoslavia  y  la Comunidad  y,  en  particular,  el hecho de que los exportadores de que se trata son  al  mismo  tiempo  importantes  compradores  de materiales y componentes de origen  comunitario,  y  que  cualquier reducción del nivel de las exportaciones yugoslavas   de  congeladores  a  la  Comunidad  tendría  como  consecuencia  un descenso   directo   e   inmediato  de  las  exportaciones  de  la  Comunidad  a Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">De  manera  general,  el  establecimiento  de medidas de protección, en el marco de  las  disposiciones  aplicables  en  la  materia,  no  pretende  eliminar  el producto   importado   del   mercado  comunitario,  sino  suprimir  los  efectos negativos   de   la   política  desleal  de  precios  llevada  a  cabo  por  los exportadores  de  terceros  países.  Por lo demás, y por lo que respecta al caso actual,  la  Comisión  no  ha  recibido  ninguna  indicación de ningún productor</p>
    <p class="parrafo">comunitario  de  los  materiales  y  componentes  de  que  se trata, que permita deducir   que   comparte   la   opinión   de   las  autoridades  y  exportadores yugoslavos.</p>
    <p class="parrafo">(30)   La   Comisión   no   recibió   ninguna   observación  por  parte  de  los consumidores.  No  obstantes,  exminó  el  efecto  de  las medidas de producción sobre  los  consumidores  y  llegó a la conclusión de que, teniendo en cuenta la duración  media  de  la  vida de un congelador, así como el nivel de las medidas de  protección  mencionadas  en  los  puntos  33  y  34,  la incidencia de estas últimas no debería resultar excesiva.</p>
    <p class="parrafo">(31)  La  Comisión  tuvo  en  cuenta las dificultades ya mencionadas que afectan al  sector  económico  comunitario,  así  como  su probable agravación, si no se llegara  a  adoptar  ninguna  medida en el caso actual. En tales condiciones, la Comisión  ha  llegado  a  la  conclusión de que el interés de la Comunidad exige la adopción de medidas.</p>
    <p class="parrafo">(32)  La  Comisión,  por  lo  tanto,  ha  llegado a la conclusión de que, con el fin   de   evitar  que  se  ocasione  un  perjuicio  complementario  durante  el procedimiento,  conviene  establecer  un  derecho  antidumping provisional sobre las   importaciones   de  determinados  congeladores  originarios  de  la  Unión Soviética.</p>
    <p class="parrafo">I. Tipo del derecho</p>
    <p class="parrafo">(33)  Teniendo  en  cuenta  el  alcance  del  perjuicio  causado,  el  tipo  del derecho   debe   se   inferior   a   los   márgenes   de   dumping  determinados provisionalmente,   pero   suficiente   para   eliminar  el  perjuicio  sufrido. Teniendo   en  cuenta,  por  una  parte,  el  precio  de  venta  necesario  para garantizar  a  los  productores  eficaces de la Comunidad un beneficio razonable y,  por  otra  parte,  los precios de venta en la Comunidad de las importaciones que  han  sido  objeto  de prácticas de dumping, la Comisión ha estimado el tipo del  derecho  necesario  para  suprimir  el perjuicio en un 33 % del precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana. J. Compromisos</p>
    <p class="parrafo">(34)   Se   informó   de   las  principales  conclusiones  de  la  investigación preliminar  al  único  exportador  yugoslavo  de  armarios, Gorenje, así como al exportador  de  la  República  Democrática  Alemana, Union Haushaltsgeraete, que formularon   sus   observaciones   al   respecto   y  ofrecieron  posteriormente compromisos de precios.</p>
    <p class="parrafo">Dichos   compromisos  tienen  como  efecto  unos  aumentos  de  precios  que  no sobrepasan   en  ningún  caso  los  márgenes  de  dumping  determinados,  y  son suficientes   para   suprimir   el  perjuicio  ocasionado  al  sector  económico comunitario,  ya  que  aumentan  el precio de dichas importaciones hasta ponerlo al  nivel  del  precio  de  venta  que  necesitan los productores eficaces de la Comunidad  para  obtener  un  beneficio razonable. Además, es posible garantizar efectivamente   el   respecto   de   los   compromisos   ofrecidos.   En   tales condiciones,   se  consideran  aceptables  los  compromisos  ofrecidos  y  puede darse por concluida la investigación sin establecer un derecho antidumping.</p>
    <p class="parrafo">Esta   solución  no  ha  suscitado  ninguna  objeción  en  el  seno  del  Comité consultivo.</p>
    <p class="parrafo">K. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(35)  Por  lo  que  respecta a los cofres, y teniendo en cuenta las conclusiones relativas  al  perjuicio  expuestas  en el punto 22 anterior, la Comisión estima</p>
    <p class="parrafo">que  conviene  dar  por  concluido  el  procedimiento  sin  adoptar  medidas  de protección.</p>
    <p class="parrafo">(36)  Se  informó  a  la  parte que formuló la queja de los principales hechos y consideraciones  sobre  cuya  base  la Comisión tenía la intención de proceder a la conclusión del procedimiento sin adoptar medidas de protección.</p>
    <p class="parrafo">La   parte   que   formuló  la  queja  presentó  objeciones,  alegando  que  las importaciones   de   cofres   de   Yugoslavia   tienen   como   efecto   reducir anormalmente  el  nivel  de  los  precios  del  mercado,  y  que  la adopción de medidas  únicamente  para  los  armarios  tendría  únicamente  como consecuencia una intensificación de la presión de las importaciones para los cofres.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  señala  que  las  conclusiones  deben  establecerse  separadamente para  cada  uno  de  los  productos.  Ahora  bien,  tratándose  de los cofres, y teniendo  en  cuenta  los  elementos  expuestos  en  los  puntos  21  y  22,  la Comisión  está  convencida  de  que,  incluso  admitiendo  que las importaciones objeto  de  prácticas  de  dumping  hayan  ocasionado  un  perjuicio  al  sector económico   comunitario,   este   último,  considerado  aisladamente,  no  puede considerarse  importante,  y  conviene  en  consecuencia  dar  por  concluido el procedimiento sin adoptar medidas de defensa.</p>
    <p class="parrafo">Esta solución no sucitó ninguna objeción en el seno del Comité consultivo.</p>
    <p class="parrafo">L. Plazos</p>
    <p class="parrafo">(37)  Conviene  determinar  el  plazo en el cual las partes interesadas, tras el establecimiento  del  derecho  antidumping  provisional, puedan dar a conocer su punto de vista y solicitar ser oídas por la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  congeladores  de  la  subpartida  ex  84.15 C II del arancel aduanero común, correspondiente  a  los  códigos  Nimexe  84.15-41 y 84.15-46, originarios de la URSS.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  del  derecho  será  del 33 % del precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana.</p>
    <p class="parrafo">3. Se aplicarán las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  despacho  a  libre  práctica  en la Comunidad del producto mencionado en el  apartado  1  queda  subordinado  al  depósito  de  una fianza equivalente al importe del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  aceptan  los  compromisos  ofrecidos por Gorenje (Velenje, Yugoslavia) y por Union  Haushaltsgeraete  (Berlín,  República  Democrática  Alemana)  en el marco del  procedimiento  antidumping  relativo  a  las  importaciones de congeladores de  la  subpartida  ex  84.15 C II del arancel aduanero común, correspondiente a los  códigos  Nimexe  84.15-41  y  84.15-46,  originarios  de Yugoslavia y de la República Democrática Alemana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se   da  por  concluida  la  investigación  llevada  a  cabo  en  el  marco  del procedimiento mencionado en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Se  da  por  concluido  el procedimiento por lo que respecta a las importaciones de  congeladores  de  la  subpartida  ex  84.15 C II del arancel aduanero común,</p>
    <p class="parrafo">correspondiente al código Nimexe 84.15-32.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b)  y  c) del artículo 7 del Reglamento  (CEE)  no  2176/84,  las  partes  interesadas  podrán  formular  sus alegaciones  por  escrito  y  solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  artículos 11, 12 y 14 del Reglamento (CEE)  no  2176/84,  el  artículo  1 del presente Reglamento se aplicará durante un  período  de  cuatro  meses  o  hasta  la  adopción por el Consejo de medidas definitivas antes de la expiración de dicho período.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 319 de 11. 12. 1985, p. 3.</p>
  </texto>
</documento>
