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<documento fecha_actualizacion="20251202115601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81318</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860903</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2750/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2750/86 de la Comisión, de 3 de septiembre de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas para la venta de los azúcares producidos en los departamentos franceses de Ultramar y por el que se modifica por cuarta vez el Reglamento (CEE) nº 3016/78.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860905</fecha_publicacion>
    <diario_numero>253</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
    <pagina_final>10</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/253/L00008-00010.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860908</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20010801</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="6165" orden="3">Francia</materia>
      <materia codigo="5351" orden="2">Países y Territorios de Ultramar</materia>
      <materia codigo="7121" orden="4">Venta</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable desde la campaña de 1986/87.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80409" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 3016/78, de 20 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81078" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 2 del Reglamento 2225/86, de 15 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80233" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80017" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 431/68, de 9 de abril</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81863" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1554/2001, de 30 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80298" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 350/99, de 17 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81012" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 1730/92, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80120" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 437/87, de 12 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80900" orden="4">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>de el art. 1.3, por Reglamento 2024/90, de 16 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 934/86  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  6 de su artículo 9 y el segundo párrafo del artículo 39,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2225/86  del  Consejo, de 15 de julio de 1986, por  el  que  se  adoptan  medidas  para  la venta de los azúcares producidos en los   departamentos  franceses  de  Ultramar  y  para  la  equiparación  de  las condiciones   de   precios   con   el  azúcar  bruto  preferencial  (3),  y,  en particular, el segundo párrafo del apartado 2 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la  política  agrícola  común  (4),  y,  en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del  artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  no 1785/81    establece    ciertas    disposiciones    a   fin   de   permitir   la comercialización  de  los  azúcares  producidos  en  los departamentos franceses de Ultramar en las regiones europeas de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2225/86 del Consejo ha establecido que  se  concederán,  tanto  a  los  productores  como  a  los  refinadores y en determinadas  condiciones,  ayudas  comunitarias  globales  para la venta de los</p>
    <p class="parrafo">azúcares   producidos   en  los  departamentos  franceses  de  Ultramar  en  las regiones europeas de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  precisar  determinadas modalidades relativas a  la  determinación  de  los pesos y de los rendimientos de los azúcares y, más especialmente,  si  los  productos  de  la especie se transportan a granel en el mismo buque por cuenta de varios productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  general,  transcurre  un  plazo  considerable  entre  la fecha   de   embarque   de  los  azúcares  de  que  se  trata  y  la  fecha  del cumplimiento,  a  su  llegada,  de  las formalidades necesarias para permitir el pago  de  la  ayuda  por  parte del organismo competente; que, por consiguiente, es preciso establecer un sistema de anticipos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  revela  necesario  realizar determinadas precisiones para la  aplicación  del  importe  global  contemplado  en  la  letra  b) del párrafo primero del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2225/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer las medidas adecuadas de control de los azúcares refinados y definir a tal fin la noción de refinado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de las medidas establecidas por el Reglamento (CEE)  no  2225/86  precisa  la  modificación del Reglamento (CEE) no 3016/78 de la   Comisión,   de   20  de  diciembre  de  1978,  por  el  que  se  establecen determinadas  modalidades  para  la  aplicación  de  los  tipos de cambio en los sectores  del  azúcar  y  de  la  isoglucosa  (5),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 713/83 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  del Reglamento (CEE) no 2225/86 establece la concesión  de  una  ayuda  para  el  azúcar bruto producido en los departamentos franceses  de  Ultramar  y  refinado  en  una  refinería que esté situada en las regiones  europeas  de  la  Comunidad  en  el  límite  de  las cantidades que se deberán  determinar  según  las  regiones  de destino de que se trate y de forma separada  según  su  procedencia;  que  la determinación de dichas cantidades se deberá  efectuar  sobre  la  base  de  un  plan de abastecimiento comunitario de azúcar bruto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  dichas  disposiciones  a  los datos de la campaña  de  comercialización  1986/87  conduce  a la fijación de las cantidades contempladas en el Anexo del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. La ayuda contemplada en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2225/86:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  aplicará  al  peso  de  azúcar  registrado  a la llegada y convertido en azúcar  blanco  según  la  fórmula  de  rendimiento contemplada en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 431/68 (7).</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  transporte  a  granel no permita la identificación de las partidas  individuales,  el  rendimiento  medio  del  conjunto del cargamento se aplicará a la totalidad de los azúcares de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  pagará  mediante  presentación,  por parte del productor interesado, del documento  aduanero  de  introducción  en  las  regiones  de  la  Comunidad, del conocimiento, de los resultados de los análisis y de la factura definitiva.</p>
    <p class="parrafo">Los  análisis  se  efectuarán  en  el momento de la recepción sobre la totalidad</p>
    <p class="parrafo">del  cargamento  y  por  lotes  de  250  toneladas por un laboratorio autorizado por el Estado miembro en cuyo territorio se haya introducido el azúcar.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  podrá  conceder  un  anticipo  sobre  el pago que represente un 90 % del importe   determinado   sobre  la  base  del  peso  que  figure  en  la  factura provisional  convertido  en  azúcar  blanco  según  un rendimiento global del 96 %.</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  de  anticipo  deberá ser presentada por el productor interesado y acompañarse   del   documento   aduanero,  del  conocimiento  y  de  la  factura provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  importe global contemplado en la letra b) del párrafo primero del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2225/86:</p>
    <p class="parrafo">-  el  elemento  flete  Caribe-Reino  Unido  se  convertirá  en ECUS mediante la utilización  del  tipo  de  conversión utilizado para la comprobación del precio cif,</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  contemplado  en el primer guión se ajustará de forma global para tener  en  cuenta  en  los  gastos  de seguro la diferencia del valor del azúcar en el mercado mundial y en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  al  importe  ajustado  contemplado  en  el  segundo  guión  se le aplicará un coeficiente  que  será  igual  a  1,00 dividido por el rendimiento del azúcar de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  comprobado  por  la  Comisión,  el  importe ajustado contemplado en el segundo  guión  se  comunicará  a  las  autoridades  competentes de la República Francesa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  de  concesión  de  la  ayuda  contemplada  en  el  artículo 3 del Reglamento  (CEE)  no  2225/86  se  deberá  acompañar de las pruebas reconocidas por  el  Estado  miembro  de  que  se  trate  de  que el azúcar refinado ha sido obtenido  a  partir  del  azúcar  bruto producido en los departamentos franceses de  Ultramar;  con  este  objeto,  y a solicitud del interesado, el azúcar bruto correspondiente   se   pondrá   bajo   control   aduanero   o  bajo  un  control administrativo que presente garantías equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  concesión  de  dicha ayuda, se entiende por refinado la transformación del  azúcar  bruto  tal  como  se  define  en  la  letra  b)  del apartado 2 del artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  en  azúcar  blanco tal como se define en la letra a) de dicho apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  correspondiente  comunicará  cada mes a la Comisión, en los dos  meses  siguientes  al  mes considerado, las cantidades expresadas en azúcar blanco   para   las   que   se   hayan   concedido   las   ayudas   contempladas respectivamente  en  el  artículo  2  y en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2225/86, así como los importes correspondientes a dichas cantidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  puntos  VI  y  VII del Anexo del Reglamento (CEE) no 3016/78 se sustituirán por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  «  VI.  Ayuda contemplada en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no   2225/86   //   Tasa  de  conversión  agrícola  en  vigor  en  la  fecha  de establecimiento   del   conocimiento  del  azúcar  transportado  //  VII.  Ayuda</p>
    <p class="parrafo">contemplada  en  el  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  2225/86 // Tasa de conversión  agrícola  en  vigor  el  día  del  refinado de la cantidad de que se trate. » // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Para   la   campaña  de  comercialización  1986/87,  las  cantidades  de  azúcar contempladas  en  el  apartado  2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2225/86 se fijarán como se indica en el Anexo de este Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir de la campaña 1986/87.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de septiembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 87 de 2. 4. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 194 de 17. 7. 1986, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 359 de 22. 12. 1978, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 83 de 30. 3. 1983, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 89 de 10. 4. 1968, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Cantidades  de  azúcar  blanco  bruto  de caña, expresadas en toneladas de valor azúcar blanco:</p>
    <p class="parrafo">1.2,5  //  //  //  Procedentes  de  los  departamentos  franceses de Ultramar // Para  refinado  //  //  //  1.2.3.4.5  //  //  en la Francia metropolitana // en Portugal  //  en  el  Reino Unido // en las demás regiones de la Comunidad // // //  //  //  //  1.  Reunión  //  159  000  // 65 000 // 0 // 0 // 2. Guadalupe y Martinica // 26 000 // 20 000 // 0 // 0 // // // // //</p>
  </texto>
</documento>
