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<documento fecha_actualizacion="20251202115601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81314</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860903</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2737/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2737/86 de la Comisión de 3 de septiembre de 1986 por el que se modifica por duodécima vez el Reglamento (CEE) nº 1371/84 por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860904</fecha_publicacion>
    <diario_numero>252</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/252/L00016-00017.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860904</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="6167" orden="4">Grecia</materia>
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      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="2">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6836" orden="6">Tasas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de abril de 1986.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80244" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1371/84, de 16 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80274" orden="5020">
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          <texto>Decisión 77/711, de 4 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80093" orden="5020">
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          <texto>Directiva 75/268, de 28 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  1335/86  (2),  y,  en particular, el apartado 7 de su</p>
    <p class="parrafo">artículo 5 quater,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  857/84  del  Consejo,  de 31 de marzo de 1984, sobre  normas  generales  para  la  aplicación  de  la  tasa  contemplada  en el artículo  5  quater  del  Reglamento  (CEE) no 804/68 en el sector de la leche y de  los  productos  lácteos  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento  (CEE)  no  2316/86  (4),  y,  en  particular,  el  apartado  1 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1371/84  de  la Comisión (5), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2133/86 (6), ha establecido   las   modalidades   de   aplicación   de   la  tasa  suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  los  artículos  2 y 6 del Reglamento  (CEE)  no  857/84,  la  fijación  de las cantidades de referencia de los  productores  y  su  posible modulación se pueden efectuar, en España, sobre la  base  de  los  años  1983,  1984  o  1985;  que  es  preciso  modificar  las modalidades de aplicación de acuerdo con ello;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  se  refiere  a la aplicación de las modalidades relativas  a  las  contabilidades  «  de  existencias » y a las declaraciones de entregas  o  de  ventas  directas,  está  justificado  establecer  disposiciones especiales  en  determinadas  regiones  de  España  para  tener  en  cuenta  sus estructuras  específicas  de  producción  y  los  problemas  administrativos que existen en dichas regiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1371/84 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En el apartado 1 del artículo 2, se añadirá la letra d) siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  d)  para  España,  los  años 1981 y 1983 que figuran en las letras b) y c) se sustituirán por los años 1983 y 1985. »</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 4 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) en el apartado 1, se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Para  España,  la  fecha de 31 de diciembre de 1985 contemplada en el segundo párrafo se sustituirá por la de 31 de diciembre de 1986. »;</p>
    <p class="parrafo">b) en el apartado 2, se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Para  España,  las  fechas  de  1  de  enero  de  1981  y  1 de abril de 1984 contempladas  en  el  primer  párrafo  se  sustituirán  por las de 1 de enero de 1983 y 1 de abril de 1986, respectivamente. »;</p>
    <p class="parrafo">c) en el apartado 4, se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Para España:</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  de  referencia  contemplada  en  la letra a) del primer párrafo corresponderá  a  las  ventas  directas del año 1983, 1984 o 1985 corregidas por un  porcentaje  uniforme  para  respetar  el  apartado  2  del  artículo  6  del Reglamento  (CEE)  no  857/84,  sin  perjuicio  de  la aplicación del apartado 2 del artículo 2 del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  de  1  de  abril  de  1984  contemplada  en la letra b) del primer párrafo se sustituirá por la de 1 de abril de 1986. »</p>
    <p class="parrafo">3. En el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 11:</p>
    <p class="parrafo">a) la letra c) se sustituirá por la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« c) en lo que se refiere a España:</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  período  de  doce  meses que empiece el 1 de abril de 1986, para el conjunto de su territorio,</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  período  de  doce  meses que empiece el 1 de abril de 1987 para las regiones  de  montaña  delimitadas  en  aplicación del apartado 3 del artículo 3 de  la  Directiva  75/268/CEE  del  Consejo  y  para  la región que figura en el Anexo de la Decisión 77/711/CEE de la Comisión »;</p>
    <p class="parrafo">b) se añadirá la letra d) siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  d)  en  lo  que  se  refiere  a  los Estados miembros distintos de Grecia, de Italia y de España,</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  dos  primeros períodos de doce meses, para las regiones de montaña delimitadas  en  aplicación  del  apartado  3  del  artículo  3  de la Directiva 75/268/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  dos  primeros  trimestres  de  aplicación,  para el conjunto de su territorio. »</p>
    <p class="parrafo">4. El artículo 15 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">No obstante lo dispuesto en el artículo 12:</p>
    <p class="parrafo">a) para el segundo período de doce meses:</p>
    <p class="parrafo">-   los   Estados   miembros,  para  las  regiones  de  montaña  delimitadas  en aplicación  del  apartado  3  del  artículo  3  de  la Directiva 75/268/CEE y en caso  de  aplicación  de  la  fórmula  A  para  los productores cuya cantidad de referencia no sobrepase los 20 000 kilogramos,</p>
    <p class="parrafo">- Grecia, para el conjunto de su territorio</p>
    <p class="parrafo">-  Italia,  para  todas  las  regiones  que  figuran  en el Anexo de la Decisión 77/711/CEE,</p>
    <p class="parrafo">quedan  autorizados  a  que  hagan  efectuar  la  declaración  contemplada en el apartado  2  del  artículo  12  en  los  sesenta  días  siguientes  al final del período de doce meses correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aplicación  de  la  fórmula  B,  dicha  autorización se aplicará a todos  los  compradores  de  leche  para  los  que  como  mínimo  un  60 % de la recogida se sitúe en las regiones contempladas en el párrafo anterior;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  los  períodos  de  doce  meses  que  empiecen  respectivamente el 1 de abril  de  1986  y  el  1 de abril de 1987, España, para las regiones de montaña delimitadas  en  aplicación  del  apartado  3  del  artículo  3  de la Directiva 75/268/CEE,  para  la  región  que  figura en el Anexo de la Decisión 77/711/CEE y  en  caso  de  aplicación  de la fórmula A para los productos cuya cantidad de referencia  no  sobrepase  los  20  000  kilogramos, queda autorizada a que haga efectuar  la  declaración  contemplada  en  el apartado 2 del artículo 12 en los sesenta días siguientes al final del período de doce meses correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aplicación  de  la  fórmula  B,  dicha  autorización se aplicará a todos  los  compradores  de  leche  para  los  que  como  mínimo  un  60 % de la recogida se sitúe en las regiones contempladas en el párrafo anterior. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de septiembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 202 de 25. 7. 1986, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 132 de 18. 5. 1984, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 187 de 9. 7. 1986, p. 21.</p>
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</documento>
