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    <identificador>DOUE-L-1986-81312</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860903</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2735/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2735/86 de la Comisión de 3 de septiembre de 1986 por el que se modifica por séptima vez el Reglamento (CEE) nº 1517/77 por el que se establece la lista de los grupos de variedades de lúpulo cultivadas en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860904</fecha_publicacion>
    <diario_numero>252</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1986/252/L00013-00014.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860907</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="824" orden="1">Cerveza</materia>
      <materia codigo="4825" orden="2">Lúpulo</materia>
      <materia codigo="4932" orden="3">Mercados</materia>
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      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable desde la cosecha de 1986.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80160" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 1517/77, de 6 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1696/71  del  Consejo, de 26 de julio de 1971, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del lúpulo  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3800/85 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  1517/77  de  la  Comisión  (3), modificado  por  el  Reglamento  (CEE) no 540/85 (4), repartió las variedades de lúpulo  entre  los  grupos  «  lúpulo  aromático  »,  «  lúpulo amargo » y « los demás  »,  según  los  usos  comerciales  en  vigor  en el mercado comunitario y mundial  en  función  del  empleo final en la fabricación de cerveza, de acuerdo con  unas  características  comunes  que  hacen  referencia,  en  particular, al predominio del contenido en sustancias amargas o de carácter aromático;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  de  la  adhesión  de  España, es preciso añadir  tres  variedades  a  la  lista  que  figura  en  el Anexo del Reglamento (CEE) no 1517/77;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  exámenes  efectuados  en las variedades « H-3 leones » y «  H-7  leones  »,  así como su utilización en las fábricas de cerveza han hecho aparecer  el  predominio  del  carácter  amargo  de  dichas  variedades;  que es conveniente  por  consiguiente  incluir  dichas  variedades  en  el  grupo  II « lúpulo  amargo  »;  que  los  mismos  exámenes  y  utilizaciones  han  puesto en evidencia  el  predominio  del  carácter aromático de la variedad « fino Alsacia »;  que  es  conveniente,  por  lo tanto, incluir dicha variedad en el grupo I « lúpulo aromático »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamente se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  1517/77  se  sustituirá  por el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir de la cosecha del año civil 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de septiembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 175 de 4. 8. 1971, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 169 de 7. 7. 1977, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 62 de 1. 3. 1985, p. 55.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  A.  //  B.  //  C.  //  Grupo I: lúpulo aromático // Grupo II: lúpulo amargo  //  Grupo  III:  los  demás  //  // // // Bramling Cross Challenger Fino Alsacia   Fuggles   Goldings   Hallertauer   Hersbruecker  Spaet  Hueller  Perle Progress  Saaz  Saxon  Spalter  Star  Strisselspalt Sunshine Tardif de Bourgogne Tettnanger   Tutsham   WGV  //  Brewers  Gold  Bullion  H-3  Leones  H-7  Leones Keyworth's  Midseason  Northdown  Northern  Brewer  Target  Yeoman // Kent Omega Orion Record Triploid Viking Zenith</p>
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