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    <identificador>DOUE-L-1986-81311</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860903</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2734/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2734/86 de la Comisión de 3 de septiembre de 1986 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 467/77 relativo al método y al tipo de interés que deben aplicarse para el cálculo de los gastos de financiación de las intervenciones consistentes en compras, almacenamiento y comercialización.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860904</fecha_publicacion>
    <diario_numero>252</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1986/252/L00012-00012.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860907</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="3672" orden="2">Feoga Garantía</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 15 de marzo de 1986.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80063" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.6 del Reglamento 467/77, de 7 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1883/78  del  Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo  a  las  normas  generales  sobre la financiación de las intervenciones por  el  Fondo  Europeo  de  Orientación  y  de  Garantía  Agrícola,  sección  « Garantía  »  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 1334/86 (2), y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  las cantidades excepcionalmente elevadas de   determinados   productos  agrícolas  en  existencias  de  intervención,  la Comisión  ha  establecido,  en  determinados  casos, un plazo en el que se puede efectuar  el  pago  a  partir  del  momento  de la retirada de los productos del</p>
    <p class="parrafo">almacén por parte del comprador;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  sistema  que  se  aplica  actualmente  para  calcular los intereses  correspondientes  a  los  fondos  inmovilizados  a  nivel nacional se basa en la cantidad media mensual de productos almacenados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  carácter  excepcional, es conveniente ajustar el método de  cálculo  de  los  intereses correspondientes a las ventas de que se trate, a fin  de  tomar  en  consideración  dicho plazo para efectuar el pago; que, en el pasado,  el  Reglamento  (CEE)  no  467/77  de  la  Comisión  (3),  cuya  última modificación   la   constituye   el   Reglamento   (CEE)  no  1730/86  (4),  fue repetidamente  modificado  en  ese  sentido  cada vez que se presentó el caso en el   marco   de   una  organización  común  de  mercado;  que  resulta  oportuno establecer  una  norma  permanente  a  fin  de  evitar  la repetición regular de tales modificaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  6  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 467/77 se sustituye por el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«   6.   Respecto  a  las  ventas  de  productos  agrícolas  por  parte  de  los organismos   de   intervención   sobre  la  base  de  la  normativa  comunitaria específica,  en  aquellos  casos  en  que el plazo para efectuar el pago después de  la  retirada  de  dichos  productos  sea  superior  a 30 días, los gastos de financiación   calculados   con   arreglo   a  lo  dispuesto  en  los  apartados anteriores  se  incrementarán  en  el importe que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:</p>
    <p class="parrafo">M x D x i</p>
    <p class="parrafo">365</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  M  //  =  importe  que debe pagar el comprador // D // = número de días transcurridos  entre  la  retirada  del  producto y la recepción del pago, menos 30 días // i // = tipo de interés contemplado en el artículo 2. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 15 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de septiembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 62 de 8. 3. 1977, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 150 de 4. 6. 1986, p. 14.</p>
  </texto>
</documento>
