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    <identificador>DOUE-L-1986-81305</identificador>
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    <fecha_disposicion>19860828</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2707/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2707/86 de la Comisión, de 28 de agosto de 1986, por el que se establecen las normas para la aplicación de la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860830</fecha_publicacion>
    <diario_numero>246</diario_numero>
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          <texto>Reglamento 3309/85, de 18 de noviembre</texto>
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          <texto>el art. 10, por Reglamento 2776/90, de 27 de septiembre</texto>
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          <texto>los arts. 3, 9 y 10 y el Anexo I, por Reglamento 596/89, de 8 de marzo</texto>
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          <texto>los apartados 1.B) y 2 del art. 9, por Reglamento 2657/88, de 25 de agosto</texto>
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          <texto>los arts. 3, 7, 10 y el Anexo II, por Reglamento 2249/87, de 28 de julio</texto>
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          <texto>el art. 6 y el Anexo I por Reglamento 3378/86, de 4 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un Cuarto apartado al art. 10, por Reglamento 575/88, de 1 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  337/79  del  Consejo, de 5 de febrero de 1979, por  el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3805/85 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 54,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3309/85  del  Consejo,  de  18  de noviembre  de  1985  (3),  modificado  por  el  Reglamento (CEE) no 1626/86 (4), estableció  las  normas  generales  para la designación y la presentación de los vinos  espumosos  y  de  los  vinos  espumosos  gasificados;  que  es  necesario adoptar  las  modalidades  de  aplicación  que  aporten  las  precisiones  y las normas   detalladas   a  los  principios  definidos  por  el  Reglamento  citado anteriormente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  que  la  indicación del grado alcohólico adquirido  de  los  vinos  espumosos  y  de  los  vinos espumosos gasificados es obligatoria   en   toda   la  Comunidad,  es  necesario  establecer  sus  normas detalladas  para  crear  de  este  modo las condiciones de competencia uniformes y  facilitar  la  elección  del  consumidor;  que  es  indicado aproximar dichas normas  a  la  Directiva  76/766/CEE  del  Consejo,  de  27  de  julio  de 1976, relativa  a  la  aproximación  de  legislaciones  de  los Estados miembros en lo</p>
    <p class="parrafo">que se refiere a las tablas alcohólicas (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  primer  párrafo  del  apartado  2  del  artículo  3  del Reglamento  (CEE)  no  3309/85  deja  a  los  operadores  la  elección  entre la indicación  obligatoria  del  nombre  o  de  la razón social del elaborador, por una  parte,  y  del  nombre  o de la razón social del vendedor establecido en la Comunidad,   por   otra;   que   es   conveniente  establecer,  para  una  mejor información  del  consumidor  y  de  los  servicios  encargados  del control del comercio  de  los  espumosos,  que dichas indicaciones estén precedidas por unos términos   que   expliquen   la   actividad   profesional  del  responsable  del etiquetado;  que  no  parece  justificado  exigir  dichas  precisiones cuando la razón  social  indicada  ponga  de  manifiesto  su calidad de elaborador de vino espumoso  o  cuando  el  elaborador  haya  hecho  elaborar por su cuenta el vino espumoso  por  otra  empresa  a condición de que dicha particularidad se exprese mediante  un  término  explicativo,  tal  como « cuvée spéciale pour . . . » o « Hausmarke  »,  que  acompañe  la  indicación del nombre o de la razón social del elaborador;  que  no  parece  tampoco  justificado  exigir  la indicación de los términos   que   precisen  la  actividad  profesional  del  vendedor  cuando  la indicación  del  elaborador  esté  asociada a un término que ponga de manifiesto su actividad profesional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al segundo guión de la letra c) del apartado 2 del  artículo  5  del  Reglamento (CEE) no 3309/85, es convienete establecer una lista  de  las  menciones  específicas tradicionales que se pueden utilizar como denominaciones de venta de un vecprd;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  el  tercer  párrafo  del  apartado  3  del artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  3309/85, en lo que respecta a los vinos espumosos  de  calidad  de  tipo  aromático  y  a los vinos espumosos de calidad producidos  en  unas  regiones  determinadas  y de tipo aromático, la indicación de  la  mención  relativa  al  tipo  de  producto  se  podrá  sustituir  por  la indicación  del  contenido  en  azúcar residual determinado por el análisis; que es  preciso  establecer  una  tolerancia  que  tenga  en  cuenta las variaciones inevitables   de   la  composición  del  vino  de  base  en  el  momento  de  la elaboración  de  dichos  vinos  espumosos;  que,  no  obstante, dicha tolerancia deberá  ser  limitada  para  no  inducir  a  error  al  consumidor acerca de las características del producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer,  de  conformidad con la letra f) del  apartado  2  del  artículo 5 y el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE)  no  3309/85,  las  normas  de las designaciones específicas con objeto de evitar  los  riesgos  de  confusión entre, por una parte, los vinos espumosos y, por  otra  los  vinos  espumosos  gasificados  y las bebidas espumosas obtenidos por  fermentación  alcohólica  de  una  fruta  o de otra materia prima agrícola; que  es  preciso  disponer,  en  particular,  que  la  denominación  de venta de dichas   bebidas,   distintas   de   los   vinos  espumosos,  destaque  de  modo especialmente aparente en el etiquetado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  segundo  guión  del  primer  párrafo  del  apartado 1 del artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no 3309/85 establece que se podrán atribuir nombres  de  una  unidad  geográfica  a  los  vinos espumosos de calidad; que es necesario establecer una lista restringida de dichas unidades geográficas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinadas  disposiciones  del Reglamento (CEE) no 3309/85,</p>
    <p class="parrafo">así  como  del  presente  Reglamento,  son  aplicables  a  los  vinos  espumosos originarios</p>
    <p class="parrafo">de  terceros  países  cuyas  condiciones  fijadas  para  su  elaboración ha sido reconocidas   como  equivalentes  a  las  contempladas  en  el  Título  III  del Reglamento  (CEE)  no  358/79  (1);  que  es  conveniente establecer la lista de dichos vinos espumosos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con  objeto  de  armonizar  en  el  plano  comunitario  la utilización   de  los  nombres  de  las  variedades  y  sus  sinónimos  para  la designación  de  todas  las  categorias  de  vinos  y  establecer  de  este modo condiciones   de   competencia   uniformes,   es   preciso  aplicar  las  normas existentes   para  la  designación  de  los  vinos  y  de  los  mostos  para  la designación  de  los  vinos  espumosos;  que,  para  facilitar  la aplicación de dichas  disposiciones,  es  conveniente  prever  la  publicación  en  el  Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  de  los nombres de las variedades y sus sinónimos   que   pueden  ser  utilizados  para  la  designación  de  los  vinos espumosos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  tercer párrafo del apartado 5 del artículo 6,  la  referencia  al  método de elaboración denominado « méthode champenoise » sólo  se  podrá  indicar  en  el  etiquetado  de  determinados  vinos  espumosos durante  un  período  transitorio  que  finaliza  el 31 de agosto de 1994 y esto únicamente  cuando  se  asocie  con  una  mención  equivalente  relativa a dicho método;  que  es  indicado  precisar  las  menciones  que pueden acompañar y más tarde sustituir a la mención « méthode champenoise »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  imponen  disposiciones transitorias que faciliten el paso de  las  normas  nacionales  a las normas comunitarias en materia de designación y presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión del vino no ha emitido un dictamen en el plazo dispuesto por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   presente  Reglamento  establece  las  modalidades  de  aplicación  para  la designación   y   la  presentación  de  los  vinos  espumosos  y  de  los  vinos espumosos gasificados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La   indicación  del  grado  alcohólico  adquirido,  mencionada  en  el  segundo párrafo  del  apartado  1  del  artículo  3  del Reglamento (CEE) no 3309/85, se hará por unidad o media unidad de porcentaje de volumen.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  los  márgenes  de  error previstos por el método de análisis de  referencia  utilizado  en  aplicación  del Reglamento (CEE) no 1108/83 de la Comisión  (2),  el  grado  alcohólico  indicado  no  podrá  ser  ni  superior ni inferior en más de 0,8 vol al grado determinado por el análisis.</p>
    <p class="parrafo">La   cifra  correspondiente  al  grado  alcohólico  adquirido  irá  seguida  del símbolo  «  %  vol  »  y  podrá  ir precedida de los términos « grado alcohólico adquirido » o « alcohol adquirido ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  indicación  obligatoria  del  nombre o de la razón social del elaborador o  de  un  vendedor  establecido  en la Comunidad, mencionada en el primer guión del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3309/79, se refiere:</p>
    <p class="parrafo">-  al  elaborador  tal  como  se  define en el primer párrafo del apartado 4 del artículo 5 de dicho Reglamento y</p>
    <p class="parrafo">-  al  vendedor,  que  puede ser cualquier persona física o jurídica o cualquier agrupación  de  dichas  personas  que  no  estén cubiertas por la definición del elaborador   que   tiene   en   su  poder  vinos  espumosos  o  vinos  espumosos gasificados para su venta o su comercialización.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  indicación  del  nombre  o  de  la  razón  social del elaborador o de un vendedor  establecido  en  la  Comunidad, incluso cuando se haga, en el caso del elaborador, con la ayuda de un código, irá precedida, según los casos:</p>
    <p class="parrafo">- de los términos « elaborador: » o « elaborado por »,</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  términos  «  distribuidor:  » o « distribuido por » o cualquier otro término equivalente.</p>
    <p class="parrafo">Las disposiciones del primer párrafo no se aplicarán en los casos:</p>
    <p class="parrafo">a) de indicaciones relativas al elaborador,</p>
    <p class="parrafo">-  si  la  razón  social  del  elaborador  hace  patente  en  sí  misma  que  la elaboración de los vinos espumosos es su actividad profesional;</p>
    <p class="parrafo">-  si  se  trata  de  una elaboración por encargo, siempre que la indicación del nombre  o  de  la  razón  social  del elaborador vaya acompañada de los términos que expliquen dicha particularidad;</p>
    <p class="parrafo">b)   de   indicaciones  relativas  al  vendedor,  cuando  vayan  acompañadas  de indicaciones  relativas  al  elaborador,  en  caso  dado realizadas con la ayuda de un código.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  indicación  del  nombre  o de la razón social del importador, mencionada en  la  letra  a)  del  apartado  3  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE) no 3309/85, irá precedida de los términos « importador: » o « importado por ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  menciones  específicas  tradicionales,  contempladas en el segundo guión de la  letra  c)  del  apartado  2  del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3309/85, que podrán utilizarse como denominación de venta de un vecprd serán:</p>
    <p class="parrafo">a) para Francia:</p>
    <p class="parrafo">- « appellation d'origine contrôlée »,</p>
    <p class="parrafo">-  «  appelation  contrôlée  ».  No  obstante,  cuando  en  el etiquetado con la mención  «  appellation  contrôlée  »  figure  el  nombre de una explotación, de una variedad de vid o de una marca, el nombre de la</p>
    <p class="parrafo">región  determinada  se  repetirá  entre  las  palabras  «  appellation  »  y  « contrôlée  »,  todo  ello  en letras del mismo tipo, de la misma dimensión y del mismo color,</p>
    <p class="parrafo">- « appellation d'origine vin délimité de qualité supérieure »,</p>
    <p class="parrafo">- « Champagne »;</p>
    <p class="parrafo">b) para Italia:</p>
    <p class="parrafo">« Denominazione di origine controllata »,</p>
    <p class="parrafo">« Denominazione di origine controllata e garantita »;</p>
    <p class="parrafo">c) para Grecia:</p>
    <p class="parrafo">«  Onomasía  proeléfseos  elenchoméni  »  (denominación de origen controlada), y «   Onomasía  proeléfseos  anotéras  poiótitas  »  (denominación  de  origen  de calidad superior);</p>
    <p class="parrafo">d) para España:</p>
    <p class="parrafo">« Denominación de origen », y « Denominación de origen calificada »,</p>
    <p class="parrafo">e) para Luxemburgo:</p>
    <p class="parrafo">« marque nationale du vin luxembourgeois »;</p>
    <p class="parrafo">f) para Portugal:</p>
    <p class="parrafo">«   denominação  de  origem  »,  «  Denominaçao  de  origem  controlada  »  e  « Indicaçao de proveniência regulamentada »;</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cuando  en  aplicación  del  tercer  párrafo  del  apartado 3 del artículo 5 del Reglamento  (CEE)  no  3309/79  se  indique  el  contenido en azúcar residual en g/l determinado mediante el análisis, se admitirá una tolerancia de ± 5 g/l.</p>
    <p class="parrafo">Está  admitido  que  la  mención  «  doux  »,  « mild », « dolce », « sweet », « soed  »,  «  glykýs  »,  «  dulce » o « doce » sea sustituida por una indicación de que el contenido en azúcar residual es superior a 50 gramos por litro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  denominación  de  venta  «  vino  espumoso gasificado » mencionada en la letra  f)  del  apartado  2  del  artículo  5 del Reglamento (CEE) no 3309/85 se indicará  sobre  un  fondo  blanco  en  la  etiqueta  conteniendo  las menciones obligatorias  en  letras  del  mismo  tipo  de  color negro y de una altura de 5 mm, como mínimo, en lo que se refiere a las letras más pequeñas.</p>
    <p class="parrafo">Las  denominaciones  de  venta  siguientes  deberán completarse con los términos « obtenido por adición de anhídrido carbónico »:</p>
    <p class="parrafo">- « vin mousseux gazéifé »,</p>
    <p class="parrafo">- « vino spumante gassificato »,</p>
    <p class="parrafo">- « aerated sparkling wine »,</p>
    <p class="parrafo">- « aerioýchon afrodón oínon »,</p>
    <p class="parrafo">- « vino espumoso gasificado »,</p>
    <p class="parrafo">- « vinho epumoso gaseificado ».</p>
    <p class="parrafo">Los  términos  que  completen  la denominación de venta mencionada en el segundo párrafo se indicarán:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  misma  línea  o  en la línea inmediatamente inferior a la línea en la que figure la denominación de venta,</p>
    <p class="parrafo">-  en  letras  cuya  altura  sea  como  mínimo  la mitad de la de las letras que indiquen la denominación de venta.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  denominaciones  de  venta  que  incluyan  el término « vino espumoso », que  sea  admitido  por  un Estado miembro en aplicación del segundo párrafo del apartado   1   del   artículo  14  del  Reglamento  (CEE)  no  3309/85  para  la designación  de  una  bebida  de  la  subpartida  22.07 B I del arancel aduanero común  obtenida  por  fermentación  alcohólica  de  una  fruta o de otra materia prima   agrícola,   se  indicarán  en  el  mismo  campo  visual  que  las  demás indicaciones  obligatorias,  sobre  un  fondo  blanco  en  la etiqueta en letras del  mismo  tipo,  de  color  negro  y de una altura de 5 mm, como mínimo, en lo que se refiere a las letras más pequeñas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  nombres  de  una unidad geográfica, distinta de una región determinada, más  pequeña  que  un  Estado  miembro, que se podrán utilizar para completar la designación  de  un  vino  espumoso  de  calidad  originario de la Comunidad con arreglo  al  segundo  guión  del  primer  párrafo  del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3309/85, figuran en la lista incluida en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  vinos  espumosos  originarios  de  terceros  países,  mencionados en el</p>
    <p class="parrafo">tercer  guión  del  primer  párrafo  del  apartado  1,  en  el segundo guión del primer  párrafo  del  apartado  2,  en  el  tercer  guión del primer párrafo del apartado  3,  en  el  tercer  guión  del  primer  párrafo  del apartado 4, en el tercer  guión  del  primer  párrafo  del  apartado  5,  en  el  tercer guión del primer  párrafo  del  apartado  6  y  en  el  tercer  párrafo del apartado 7 del artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no 3309/85, figuran en la lista incluida en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  momento  del  establecimiento  de  la lista de las variedades de vid mencionadas  en  la  letra  b) del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 6 del  Reglamento  (CEE)  no  3309/85, los Estados miembros sólo podrán establecer la  utilización  de  los  nombres  de las variedades y sus sinónimos que figuran en el Anexo III del Reglamento (CEE) no 997/81 de la Comisión (1).</p>
    <p class="parrafo">Los  nombres  de  las  variedades  « Pinot blanc », « Pinot noir », « Pinot gris »  así  como  los  nombres  equivalentes  en  las  otras lenguas oficiales de la Comunidad, se podrán sustituir por el sinónimo « Pinot ».</p>
    <p class="parrafo">Sólo  se  podrán  utilizar  los  nombres  de  las  variedades  que figuran en el artículo   1  del  Reglamento  (CEE)  no  1907/85  de  la  Comisión  (2)  o  los sinónimos  de  dichas  variedades  contemplados  en  el  Anexo IV del Reglamento (CEE)  no  997/81  para  la  designación  de  un  vino  espumoso elaborado en la Comunidad a partir de vinos originarios de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sólo  se  podrán  utilizar los nombres de las variedades y los sinónimos que figuran  en  el  Anexo  IV  del  Regulamento (CEE) no 997/81 para la designación de  un  vino  expumoso  importado  que  se  mencione en el Anexo II del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  comunicarán,  lo  antes  posible,  a la Comisión las listas  de  las  variedades  de vid adoptadas de conformidad con la letra b) del segundo  párrafo  del  apartado  2  del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no 3309/85,   así   como  las  eventuales  modificaciones  de  éstos.  La  Comisión garantizará  la  publicación  de  dichas  listas  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las  menciones  equivalentes  al  término  «  método champenoise » que se podrán indicar  en  asociación  con  dicho  término  y  que  se  mencionan en el tercer párrafo del apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3309/85 serán:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  menciones  «  fermentación en botella según el método tradicional » o « método tradicional »;</p>
    <p class="parrafo">o bien</p>
    <p class="parrafo">b)  durante  un  período  transitorio  que  expirará  el  31  de  agosto de 1988 cualquier  otra  mención  que  describa  el  método  de elaboración denominado « méthode champenoise »;</p>
    <p class="parrafo">o bien</p>
    <p class="parrafo">c)  en  lo  que  se  refiere  a  los productos elaborados en un tercer país, las menciones que se hayan comunicado a la Comisión y que ésta haya reconocido.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  determinará  antes  del 31 de agosto de 1988 uno a varios términos para  el  conjunto  de  la Comunidad que podrá asociarse y, más tarde, sustituir la mención « méthode champenoise ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  mencionados  en  el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE)   no   3309/85,   designados   y   presentados   de  conformidad  con  las disposiciones  en  vigor  de  los Estados miembros, que se hayan elaborado antes del  31  de  agosto  de  1986 y cuya designación y presentación no se ajusten al Reglamento  mencionado  anteriormente  y  al  presente  Reglamento,  podrán  ser retenidos  para  su  venta  posterior, puestos en circulación y exportados hasta que se terminen las existencias.</p>
    <p class="parrafo">La  misma  disposición  se  aplicará  a  los  productos  procedentes de vinos de base  constituidos  antes  del  31 de agosto de 1986 cuyo proceso de elaboración haya  finalizado  después  de  esta  fecha, cuando su designación y presentación no  se  ajusten  a  las disposiciones mencionadas anteriormente, pero se ajusten a  las  disposiciones  en  vigor antes de dicha fecha en el Estado miembro en el que se haya realizado la elaboración;</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  vinos  espumosos  y  los  vinos  espumosos  gasificados  que  se  hayan elaborado   antes   del   31   de   diciembre  de  1990  y  cuya  designación  y presentación  no  se  ajusten  a  lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3309/85 y  en  el  presente  Reglamento  podrán  ser  retenidos para su venta posterior, puestos  en  circulación  en  territorio  portugués  y  exportados  hasta que se terminen   las   existencias,   siempre  que  se  ajusten  a  las  disposiciones portuguesas en vigor antes de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">3.   Podrán   utilizarse   las  etiquetas  y  demás  accesorios  del  etiquetado imprimidos   o  fabricados  antes  del  31  de  agosto  de  1986  que  contengan indicaciones  que  no  se  ajusten  a  las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3309/85  y  del  presente  Reglamento durante un período que finalizará el 31 de agosto  de  1987.  Los  productos  provistos  de  dichas  etiquetas  podrán  ser retenidos  para  su  venta  posterior, puestos en circulación y exportados hasta que se terminen las existencias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de agosto de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 320 de 29. 11. 1985, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 144 de 29. 5. 1986, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 262 de 27. 9. 1986, p. 149.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 130.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 133 de 14. 5. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 106 de 16. 4. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 179 de 11. 7. 1985, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista  mencionada  en  el  apartado  1  del  artículo  7  de  los nombres de las unidades  geográficas  que  se  podrán utilizar para la designación de los vinos espumosos de calidad originarios de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">1. Para Alemania:</p>
    <p class="parrafo">Rhein-Mosel</p>
    <p class="parrafo">a) Rhein</p>
    <p class="parrafo">b) Mosel</p>
    <p class="parrafo">c) Saar.</p>
    <p class="parrafo">2. Para España:</p>
    <p class="parrafo">a) Almendralejo</p>
    <p class="parrafo">b) Calatayud</p>
    <p class="parrafo">c) Jarque de Moncayo</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Lista  mencionada  en  el  apartado  2  del  artículo  7  de los vinos espumosos originarios de terceros países</p>
    <p class="parrafo">1.  Vinos  espumosos  originarios  de  Austria cuya designación en el etiquetado contiene   la   mención   «   Qualitaetsschaumwein  »  de  conformidad  con  las disposiciones austriacas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Vinos  espumosos  originarios  de Bulgaria cuya designación en el etiquetado contiene   la   mención   (vino  de  alta  calidad  de  denominación  de  origen geográfico) de conformidad con las disposiciones búlgaras « ».</p>
    <p class="parrafo">3.   Vinos  espumosos  originarios  de  Hungría,  cuando  el  organismo  oficial competente  haya  anotado  en  el  documento  V  I  1  que  el  vino espumoso en cuestión  se  ajusta  a  las  disposiciones  húngaras en lo que se refiere a las materias   de   base   utilizables   para   su   obtención   y  las  condiciones cualitativas.</p>
    <p class="parrafo">4.   Vinos  espumosos  originarios  de  Africa  del  Sur,  cuando  el  organismo oficial  competente  haya  anotado  en  el  documento V I 1 que el vino espumoso en  cuestión  se  obtiene  de  materias  de  base  que pueden ser designadas, de conformidad  con  las  disposiciones  sudafricanas,  mediante  la  indicación  « cultivar wine », « wine of origin », « vintage wine » o « superior wine ».</p>
    <p class="parrafo">5.  Vinos  espumosos  originarios  de  los  Estados Unidos de América, cuando el organismo  oficial  competente  o  un  productor  autorizado  por  el  organismo oficial  competente  haya  anotado  en  el  documento V I 1 que el vino espumoso en  cuestión  se  obtiene  de  materias  de  base  que pueden ser designadas, de conformidad  con  las  disposiciones  americanas,  mediante la indicación de una «  appellation  of  origin  »,  o el nombre de una variedad, con la excepción de las variedades de la especie Vitis labrusca o de un « vintage year ».</p>
  </texto>
</documento>
