<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20251202115601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1986-81304</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860828</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2706/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2706/86 de la Comisión, de 28 de agosto de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas complementarias reservadas a los poseedores de contratos de almacenamiento a largo plazo de los vinos de mesa para la campaña 1985/86.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860830</fecha_publicacion>
    <diario_numero>246</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>66</pagina_inicial>
    <pagina_final>70</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1986/246/L00066-00070.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="1664" orden="2">Contratos</materia>
      <materia codigo="2491" orden="3">Destilerías</materia>
      <materia codigo="5665" orden="4">Precios</materia>
      <materia codigo="7150" orden="5">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="6">Viticultura</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  16 de septiembre de 1986.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80357" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Reglamento 2179/83, de 25 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80069" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Reglamento 337/79, de 5 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80380" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 854/86, de 24 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80681" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2261/85, de 29 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80680" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2260/85, de 29 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80403" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2102/84, de 13 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80155" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1059/83, de 29 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80089" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1153/75, de 30 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81489" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3197/86, de 21 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-82159" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 283, de 4 de octubre de 1986</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  337/79  del  Consejo  (1),  de 5 de febrero de 1979,   por   el   que   se   establece   la   organización  común  del  mercado vitivinivola,  modificado  en  último  por  el  Reglamento (CEE) no 3805/85 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 12 bis y su artículo 65,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la unidad de cuenta y los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1678/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, por  el  que  se  fijan  los  tipos  de  conversión  que  se deben aplicar en el sector  agrícola  (4),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 2332/86 (5),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  de  apoyo  del  mercado vitivinícola puestas en práctica  no  han  producido  en  su totalidad los resultados esperados; que, en particular,  los  precios  representativos  de  los vinos de mesa de los tipos A I,   R   I   y   R   II  han  sido  inferiores  a  los  respectivos  precios  de desencadenamiento  desde  el  comienzo  de la campaña; que, por tanto, se cumple la  primera  condición  establecida  por  el  apartado 1 del artículo 12 bis del Reglamento   (CEE)  no  337/79  para  la  adopción  de  medidas  complementarias reservadas  a  los  poseedores  de  contratos  de  almacenamiento a largo plazo; que  respecto  de  los  vinos  de  mesa  de  los  tipos  A I, R I, y R II podría cumplirse  durante  el  período  de  referencia  la segunda condición, es decir, que  el  precio  representativo  permanezca  durante  tres  semanas consecutivas por debajo del precio de desencadenamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   tales   medidas   deberían   prever,   por  una  parte,  la posibilidad  de  eliminar  del  mercado,  mediante  destilación, una determinada cantidad  de  vino  y,  por  otra  parte,  la  de  aplazar  por algunos meses la salida  al  mercado  de  la  cantidad  que  siga  en  poder de los poseedores de contratos  de  almacenamiento  a  largo  plazo en espera de una recuperación del mercado;  que,  sin  embargo,  esta  última  medida  podría no permitir el logro del  objetivo  perseguido;  que  debería  preverse, por tanto, la posibilidad de adaptar las medidas suplementarias que parezcan necesarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  6 del Reglamento (CEE) no 337/79 prevé que sólo podrán   beneficiarse  de  las  medidas  de  intervención  los  productores  que hubieren  cumplido  las  obligaciones  del  artículo  39  y,  en su caso, de los artículos  40  y  41  de  dicho  Reglamento durante un período de referencia por determinar; que, por lo tanto, es necesario fijar dicho período;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  según  el  apartado  3  del  artículo  12  bis del Reglamento (CEE)  no  337/79  la  destilación  prevista  en el presente Reglamento no podrá exceder  del  18  %  de  la  cantidad  total  de vino de mesa producida por cada poseedor  durante  la  campaña  en  que  se  haya  celebrado el contrato a largo plazo;  que  la  cantidad  de vino de mesa producido a la que deba aplicarse ese porcentaje  es  la  que  resulte de la declaración de producción prevista por el Reglamento  (CEE)  no  2102/84  de la Comisión, de 13 de julio de 1984, relativo a   las   declaraciones   de  recolección  de  producción  y  almacenamiento  de productos  del  sector  vitivinícola  (6),  modificado  en  último  lugar por el Reglamento  (CEE)  no  2391/85  (7),  así  como  los  registros previstos por el Reglamento  (CEE)  no  1153/75  de  la  Comisión, de 30 de abril de 1975, por el que   se   establece   el   documento   de   acompañamiento  y  relativo  a  las obligaciones   de   los   productores   y   comerciantes   a  excepción  de  los detallistas  en  el  sector  vitivinícola (8), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3203/80 (9);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  destilación  prevista  por  el  presente  Reglamento debe efectuarse  con  arreglo  a  las  disposiciones  del Reglamento (CEE) no 2179/83 del  Consejo,  de  25  de  julio  de  1983,  por el que se establecen las normas generales   relativas   a   la   destilación  de  vinos  y  subproductos  de  la vinificación  (10),  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento (CEE) no 3805/85;  que,  de  acuerdo  con  los  artículos  4, 5 y 26 de dicho Reglamento, procede  fijar  fechas  límite  para  la  presentación  de  las  solicitudes  de autorización  de  los  contratos  de  entrega  y  de  las  declaraciones para la autorización  por  aparte  de  los  organismos  de  intervención  así  como  las operaciones  de  destilación;  que,  de  acuerdo  con  el  artículo  8 del mismo Reglamento,  se  entrega  una  ayuda  cuyo importe debe fijarse sobre la base de los criterios que en él se anuncian;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  también  necesario  precisar elementos suplementarios que deben figurar en los contratos de entrega y en las declaraciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinados  vinos  entregados  para la destilación prevista por  el  presente  Reglamento  pueden  ser  transformados  en vinos vinados; que procede   adaptar  consecuentemente  las  disposiciones  a  las  operaciones  de destilación,  de  acuerdo  con  las reglas establecidas en los artículos 25 y 26 del Reglamento (CEE) no 2179/83;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  organismos  de  intervención  y  la  Comisión  deben ser</p>
    <p class="parrafo">informados  sobre  el  desarrollo  de  las operaciones de destilación y conocer, en   particular,  las  cantidades  de  vinos  destiladas  y  las  cantidades  de alcohol obtenidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  contratos  de  almacenamiento  se  deben  celebrar  de acuerdo   con   las   disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  1059/83  de  la Comisión,  de  29  de  abril de 1983, relativo a los contratos de almacenamiento de  vino  de  mesa,  mosto  de  uva,  mosto  de  uva  concentrado y mosto de uva concentrado  rectificado  (1),  modificado  en  último  lugar  por el Reglamento (CEE) no 2850/85 (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  acidez  volátil  del  vino  sufre,  durante el período de almacenamiento,   una   evolución   natural   que  puede  sobrepasar  el  límite establecido  por  el  Reglamento  (CEE)  no 90/86 de la Comisión, de 17 de enero de   1986,  por  el  que  se  abre  la  posibilidad  de  celebrar  contratos  de almacenamiento  privado  a  largo  plazo  de  determinados vinos de mesa para la campaña  1985/86  (3),  el  cual  se  fijó  teniendo  en  cuenta  un  período de almacenamiento   de  nueve  meses;  que  parece  oportuno  admitir  que,  en  el momento  de  la  celebración  del  contrato  de almacenamiento a cuatro meses, y con  la  condición  de  que  el  vino  que  sea objeto del nuevo contrato sea el mismo  que  el  que  sea  objeto  del  contrato  precedente, se considere que el vino   cumple  las  condiciones  requeridas,  incluso  cuando  el  contenido  de acidez  volátil  sea  superior  al previsto por dicho Reglamento, con tal de que no  se  sobrepase  el  límite  previsto  para el vino de mesa del tipo de que se trate  y  que  se  respeten  todas las demás condiciones de orden administrativo y  técnico;  que,  para  poder  tener en cuenta la evolución de la situación del mercado, es conveniente prever la facultad de rescindir los contratos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  contratos  de  almacenamiento  a  que  se  refiere  el presente  Reglamento  se  concluyeron  durante  la  campaña  1985/86  y  que  es conveniente  por  tanto,  tomar  en  consideración el último tipo representativo aplicable durante dicha campaña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  durante  la  campaña 1985/86 los Reglamentos (CEE) no 1059/83 y  no  90/86  aún  no se aplican en España y que, de esta forma, un vino de mesa producido  en  dicho  Estado  miembro no podía ser objeto de un contrato a largo plazo   con   arreglo   a  dichos  Reglamentos  y,  en  consecuencia,  no  puede beneficiarse de las medidas previstas en el presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  establece  las  modalidades  de  aplicación de las medidas   complementarias,   reservadas   a   los  poseedores  de  contratos  de almacenamiento  a  largo  plazo  de  vinos  de  mesa  para  la  campaña  1985/86 previstas en el artículo 12 bis del Reglamento (CEE) no 337/79.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  arreglo  a  las  disposiciones  del  apartado  1  del  artículo  6  del Reglamento  (CEE)  no  337/79,  los  productores  que durante la campaña 1985/86 estaban  sometidos  a  las  obligaciones  previstas en los artículos 39, 40 o 41 del  Reglamento  (CEE)  no  337/79  sólo  podrán  beneficiarse  de  las  medidas previstas  en  el  presente  Reglamento  si  presentan  la  prueba  de  que  han cumplido   sus   obligaciones   durante   los  períodos  de  referencia  fijados</p>
    <p class="parrafo">respectivamente  en  el  artículo  16  de  Reglamento  (CEE)  no  2260/85  de la Comisión  (4),  en  el  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  no  2261/85  de la Comisión  (5),  y  en  el  artículo  22  del  Reglamento  (CEE)  no 854/86 de la Comisión (6).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  período  de  tres  semanas  consecutivas  a que se refiere el apartado 1 del  artículo  12  bis  del  Reglamento (CEE) no 377/79 estará comprendido entre el 15 de julio y el 30 de noviembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  se  adopta  la Decisión contemplada en el apartado 5 del artículo 12 bis del   Reglamento   (CEE)   no   337/79,   los   poseedores   de   contratos   de almacenamiento  a  largo  plazo  podrán  con  relación  a  los tipos de vinos de mesa  para  los  que  se  adopte  la  Decisión y con relación a los vinos que se encuentren en una relación económica con los mismos:</p>
    <p class="parrafo">a)   proceder   a  una  destilación  en  las  condiciones  contempladas  en  los artículos  3  a  9  por  una  cantidad de vino bajo contrato que no sobrepase un porcentaje  por  determinar  de  la  cantidad  total  de  vino de mesa que hayan producido durante la campaña 1985/86;</p>
    <p class="parrafo">b)  celebrar  un  contrato  de  almacenamiento  en las condiciones previstas por el  Reglamento  (CEE)  no  1059/83  y  por el artículo 9 del presente Reglamento por  un  período  que  se  habrá  de  determinar,  por una cantidad de vino bajo contrato por determinar que no sea objeto de la medida de la letra a).</p>
    <p class="parrafo">3.  La  cantidad  total  de  vino  de  mesa  respecto  a  la  cual se aplique el porcentaje  a  que  se  refiere el apartado 3 del artículo 12 bis del Reglamento (CEE)  no  337/79  será,  para  cada productor, la que resulte de la suma de las cantidades  que  figuran  en  su  declaración  de producción y de las cantidades obtenidas  por  él  mismo  después de la fecha de presentación de la declaración de  producción  prevista  en  el  Reglamento  (CEE) no 2102/84 y que resulten de los registros previstos en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1153/75.</p>
    <p class="parrafo">4.   Se   podrán   adoptar  otras  medidas  complementarias,  reservadas  a  los poseedores  de  contratos  de  almacenamiento  a  que se refiere la letra b) del apartado  2  con  relación  a  un  tipo  de  vino  o con relación al vino que se encuentre  en  relación  económica  estrecha  con ese tipo de vino, si el precio representativo  de  tal  tipo  de  vino  permanece  por  debajo  del  precio  de desencadenamiento   durante   el  período  comprendido  entre  la  fecha  de  la adopción  de  la  Decisión  contemplada en el apartado 5 del artículo 12 bis del Reglamento (CEE) no 337/79 y el 15 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  destilación  contemplada  en  la  letra a) del apartado 2 del artículo 2 se  efectuará  con  arreglo  a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2179/83 y las del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  vinos  que  podrán  ser  objeto  de  la destilación serán los que hayan sido objeto del almacenamiento a largo plazo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contratos  y  declaraciones contemplados respectivamente en el apartado 1  del  artículo  4  y  en  el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2179/83  se  presentarán  para  su  autorización  al  organismo  de intervención competente a más tardar el 10 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  contratos  y  declaraciones  contemplados  en el apartado 2 mencionarán</p>
    <p class="parrafo">como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  cantidad,  el  color  y el grado alcohólico volumétrico adquirido de los vinos de mesa para destilar;</p>
    <p class="parrafo">b) el nombre y la dirección del productor;</p>
    <p class="parrafo">c) el lugar de almacenamiento del vino;</p>
    <p class="parrafo">d) el nombre del destilador o la razón social de la destilería;</p>
    <p class="parrafo">e) la dirección de la destilería.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  organismo  de  intervención  comunicará  al  productor  el resultado del procedimiento de autorización a más tardar el día 10 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  operaciones  de  destilación se efectuarán a más tardar el 31 de agosto de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  la  aplicación  del artículo 14 ter del Reglamento (CEE) no  337/79,  el  precio  mínimo  de  compra  según el apartado 3 del artículo 13 bis de dicho Reglamento será de:</p>
    <p class="parrafo">-  2,85  ECUS  por  %  vol  por hectolitro para los vinos de mesa del tipo A I y para los que estén en relación económica estrecha con los mismos,</p>
    <p class="parrafo">-  3,13  ECUS  por  %  vol por hectolitro para los vinos e mesa de los tipos R I y  R  II  y  para  los que estén en relación económica estrecha con los vinos de esos tipos.</p>
    <p class="parrafo">El  destilador  pagará  al  productor  el precio mínimo de compra comtemplado en el  párrafo  primero  en  un  plazo  de  3  meses a partir del día de entrada en destilería de cada lote de vino entregado.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  ayuda prevista en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2179/83 se fijará en:</p>
    <p class="parrafo">a) para los vinos contemplados en el primer guión del apartado 2:</p>
    <p class="parrafo">-  2,36  ECUS  por  %  vol por hectolitro de producto obtenido de la destilación cuando  éste  corresponda  a  la  definición de alcohol neutro que aparece en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2179/83,</p>
    <p class="parrafo">-  2,25  ECUS  por  %  vol por hectolitro de producto obtenido de la destilación cuando  éste  sea  un  aguardiente  de  vino  que responda a las características cualitativas previstas por las disposiciones nacionales aplicables,</p>
    <p class="parrafo">-  2,25  ECUS  por  % vol por hectolitro de producto obtenido de la destilación, cuando  éste  sea  un  destilado  o  un alcohol bruto con un grado alcohólico de al menos 52 % vol;</p>
    <p class="parrafo">b) para los vinos contemplados en el segundo guión del apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">-  2,65  ECUS  por  %  vol  por hectolitro de producto obtenido de la detilación cuando  éste  corresponda  a  la  definición de alcohol neutro que aparece en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2179/83,</p>
    <p class="parrafo">-  2,54  ECUS  %  por  hectolitro  de producto obtenido de la destilación cuando éste   sea   un   aguardiente   de  vino  que  responda  a  las  características cualitativas previstas por las disposiciones nacionales aplicables,</p>
    <p class="parrafo">-  2,54  ECUS  por  %  vol por hectolitro de producto obtenido de la destilación cuando  éste  sea  un  destilado  o  un alcohol bruto con grado alcohólico de al menos 52 % vol.</p>
    <p class="parrafo">La   ayuda  se  entregará  por  la  cantidad  de  vino  que  se  haya  destilado efectivamente   dentro   de   los  límites  de  tolerancia  contemplados  en  el apartado   2   del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no  2179/83  y  de  las</p>
    <p class="parrafo">cantidades maximas que pueden ser objeto de destilación.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  su  caso,  el  destilador deberá demostrar al organismo de intervención, dentro  de  los  cuatro  meses  siguientes  a la fecha de entrada del vino en la destilería,  la  prueba  de  que  pagó al productor el precio de compra del vino en los plazos previstos en el segundo párrafo del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  dicha  prueba  se  facilite  dentro de los dos meses siguientes al plazo fijado  y  el  retraso  no  se  deba  a una negligencia grave del destilador, el organismo de intervención recuperará el 20 % de la ayuda entregada.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  comprobare  que  el destilador no pagó el precio de compra al productor, el  organismo  de  intervención  entregará al productor, antes del 1 de junio de 1988,  un  importe  igual  a la ayuda por conducto, en su caso, del organismo de intervención del Estado miembro del productor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  del  anticipo  previsto  en  el  apartado  1 del artículo 9 del Reglamento   (CEE)   no  2179/83  se  desembolsará  dentro  de  los  tres  meses siguientes  a  la  presentación  de  la  prueba de la constitución de la fianza. 2.  A  más  tardar  un  mes  después  de  la  presentación de la prueba del pago contemplado  en  el  apartado  3 del artículo 5, el organismo liberará la fianza contemplada  en  el  apartado  1. Cuando dicha prueba no se presente en el plazo fijado  sino  en  los  dos  meses  siguientes  y  el  retraso  no  se deba a una negligencia  grave  del  destilador,  el  organismo de intervención devolverá el 80 % de la fianza.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  previsto en el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no  2179/83,  el  contrato  o  la declaración de entrega para la elaboración del vino  alcoholizado  se  presentará  al  organismo  de intervención competente, a más tardar, el 10 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   de  intervención  comunicará  al  productor  el  resultado  del procedimiento de autorización, a más tardar, el 10 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  elaboración  del  vino alcoholizado sólo podrá tener lugar después de la autorización  del  contrato  o  de  la  declaración  y,  a  más tardar, el 31 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  destilación  del  vino  alcoholizado  sólo podrá tener lugar después del 31 de agosto de 1987.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  elaborador  dirigirá  al organismo de intervención, a más tardar, el dia 10  de  cada  mes,  una  relación  detallada  de  las  cantidades de vino que le fueron entregadas en el mes anterior.</p>
    <p class="parrafo">5.   Para   el   vino  transformado  en  vino  alcoholizado,  el  elaborador  se beneficiará  de  una  ayuda  calculada  por  hectolitro  y  por % vol de alcohol adquirido de vino antes de la transformación en vino alcoholizado igual a:</p>
    <p class="parrafo">-  2,21  ECUS  para  los  vinos  de  mesa  de  tipo  A I y para los que estén en relación económica estrecha con los mismos;</p>
    <p class="parrafo">-  2,49  ECUS  para  los  vinos  de  mesa de los tipos R I y R II y para los que estén en relación económica estrecha con los mismos.</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  beneficiarse  de  la  ayuda, el elaborador presentará, a más tardar, el   31   de  agosto  de  1987,  una  solicitud  al  organismo  de  intervención competente,   adjuntándole   una  copia  de  los  documentos  de  acompañamiento relativos  al  transporte  del  vino  respecto al cual se solicitó la ayuda o un</p>
    <p class="parrafo">resumen de dichos documentos.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  exigir  que  las copias o el resumen previsto en el párrafo segundo estén refrendados por un órgano de control.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  se  desembolsará,  a  más  tardar,  tres meses después de la fecha de presentación  de  la  prueba  de  la  constitución  de  la fianza prevista en el apartado  4  del  artículo  26  del  Reglamento (CEE) no 2179/83 y, en cualquier caso, después de la fecha de autorización del contrato o la declaración.</p>
    <p class="parrafo">6.  Sin  perjuicio  de  lo establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 2179/83,  la  fianza  sólo  se  liberará  si,  a  más  tardar el 31 de diciembre 1987, se aporta la prueba:</p>
    <p class="parrafo">-  de  haber  transformado  en  vino  acolholizado y destilado la cantidad total del vino que figura en el contrato o en la declaración,</p>
    <p class="parrafo">-  de  haber  pagado  el  precio  de compra al productor en los plazos previstos en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Si  no  se  suministran  las  pruebas  previstas  en  el  párrafo primero, a más tardar,  el  31  de  diciembre  de 1987, el organismo de intervención recuperará la ayuda dirigiéndose al elaborador del vino alcoholizado.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  dichas  pruebas  se  presentan  después  de la expiración del plazo   previsto   pero  antes  del  31  de  marzo  de  1988,  el  organismo  de intervención recuperará un importe igual al 20 % de la ayuda desembolsada.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  comprobare  que  el elaborador de vino alcoholizado no pagó el precio de compra  al  productor,  el  organismo  de  intervención  entregará al productor, antes  del  30  de  abril  de 1988, un importe igual a la ayuda, en su caso, por conducto del organismo de intervención del Estado miembro del productor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a más tardar el 31 de enero  de  1987,  las  cantidades  de vino y de vino alcoholizado que figuran en los contratos o las declaraciones de entrega autorizadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  destiladores  dirigirán  al  organismo de intervención, a más tardar el día  10  de  cada  mes,  una  relación  de  las  cantidades  destiladas  de vino durante  el  mes  anterior,  clasificadas  según  las categorías previstas en el párrafo  primero  del  apartado  1  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 2179/83.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión por télex, a más tardar el día  20  de  cada  mes,  para el mes anterior, las cantidades destiladas de vino y  de  vino  alcoholizado  y  las  cantidades,  expresadas  en  alcohol puro, de productos   obtenidos,  desglosándolas  con  arreglo  a  las  disposiciones  del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a más tardar el 30 de septembre  de  1987,  aquellos  casos  en  que  el destilador o el elaborador no haya respetado sus obligaciones y las medidas adoptadas en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contratos  a  que  se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 2 se celebrarán a más tardar el 15 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">La  acidez  volátil  de  los  vinos  de  mesa  que  sean objeto de los contratos contemplados   en   el   primer   párrafo  podrá  ser  superior  a  los  límites requeridos  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3676/83 de la Comisión en el momento de  la  celebración  de  los  contratos  de  almacenamiento a largo plazo. Si el</p>
    <p class="parrafo">poseedor   de  un  contrato  a  largo  plazo  ha  escogido  beneficiarse  de  la posibilidad  contemplada  en  la  letra b) del apartado 2 del artículo 2 para la totalidad   del   vino  bajo  contrato  de  almacenamiento  a  largo  plazo,  el organismo  de  intervención  podrá  dar  validez  al  antiguo  contrato  para el nuevo período, adaptando sus indicaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  contratos  de  almacenamiento  contemplados  en  la  letra b) del apartado  2  del  artículo  2,  el importe de la ayuda será el previsto para los contratos de almacenamiento a largo plazo para la campaña 1985/86.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  contratos  de  almacenamiento  contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 2 se rescindirán a petición de los productores interesados.</p>
    <p class="parrafo">En tal caso:</p>
    <p class="parrafo">-  la  ayuda  al  almacenamiento  seguirá  siendo pagable por el período durante el cual en vino haya estado sujeto a tal contrato,</p>
    <p class="parrafo">-   el  vino  objeto  del  contrato  no  podrá  ser  objeto  de  la  destilación contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La   conversión   en  moneda  nacional  de  los  importes  contemplados  en  los artículos  5  y  7  se  efectuará  por medio del tipo representativo en vigor en el sector del vino el 31 de agosto de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de septiembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de agosto de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 204 de 28. 6. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 194 de 24. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 225 de 23. 8. 1985, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 113 de 1. 5. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 333 de 11. 12. 1980, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 212 de 3. 8. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 116 de 30. 4. 1983, p. 77.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 270 de 12. 10. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 14 de 18. 1. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 211 de 8. 8. 1985, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 211 de 8. 8. 1985, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 80 de 25. 3. 1986, p. 14.</p>
  </texto>
</documento>
