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    <identificador>DOUE-L-1986-81294</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860828</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2677/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2677/86 de la Comisión, de 28 de agosto de 1986, por el que se fija el coeficiente monetario aplicable a las importaciones de uvas pasas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860829</fecha_publicacion>
    <diario_numero>244</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19860901</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5036" orden="2">Moneda</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on los Anexos I y II del Reglamento 2382/86, de 29 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) nº 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, sobre la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas(1), modificado por el Reglamento (CEE) nº 1838/86 (2) y, en particular, el apartado 6 del artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) nº 2237/85 de la Comisión, de 30 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades especiales de aplicación del sistema de precio mínimo a la importación de uvas pasas (3) y, en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2237/85 prevé que la Comisión fije un coeficiente monetario correspondiente a la diferencia monetaria real entre el tipo de conversión agrícola de la moneda de un Estado miembro y el tipo central o, cuando sea aplicable, el tipo de mercado, cuando la desviación sea igual o superior a 2,5 puntos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el apartado 2, artículo 4, del Reglamento (CEE) nº 2237/85 prevé que el coeficiente monetario se fije antes del inicio de la campaña de comercialización y, posteriormente, el primer lunes de los meses de noviembre, enero, marzo, mayo y julio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2382/86 de la Comisión (4) fija el precio mínimo a la importación de uvas pasas, aplicable durante la campaña 1986/87, así como los gravámenes compensatorios que habrán de imponerse si no se respeta dicho precio; que los precios a la importación fijados en el Anexo II de dicho Reglamento se calculan como porcentajes específicos del precio mínimo a la importación; de lo que resulta que el coeficiente monetario deberá aplicarse a la vez a los precios mínimos a la importación y a los precios a la importación,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Previa conversión de los precios mínimos a la importación y de los precios a la importación aplicados de conformidad con las disposiciones de los Anexos I y II del Reglamento (CEE) nº 2382/86 en una de las monedas nacionales siguientes, aplicando el tipo de conversión agrícola, el importe obtenido se multiplicará por los coeficientes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- para el marco alemán:........... 0,972,</p>
    <p class="parrafo">- para el florín neerlandés:...... 0,972,</p>
    <p class="parrafo">- para la dracma griega:.......... 1,294,</p>
    <p class="parrafo">- para la libra esterlina:........ 1,202,</p>
    <p class="parrafo">- para el escudo portugés:........ 1,079,</p>
    <p class="parrafo">- para la peseta española:........ 1,030,</p>
    <p class="parrafo">- para el franco francés:......... 1,063,</p>
    <p class="parrafo">- para la libra irlandesa:........ 1,103.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de agosto de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) Do nº L 159 de 14. 6. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 209 de 6. 8. 1985, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 206 de 30. 7. 1986, p. 18.</p>
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