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<documento fecha_actualizacion="20251202115601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81288</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860825</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2665/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2665/86 de la Comisión, de 25 de agosto de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la utilización de uva, de mosto de uva y de mosto de uva concentrado para la elaboración de zumo de uva y por el que se fijan los importes de la ayuda para la campaña 1986/87.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860828</fecha_publicacion>
    <diario_numero>243</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/243/L00019-00025.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860831</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="5057" orden="2">Mosto</materia>
      <materia codigo="7099" orden="3">Uvas</materia>
      <materia codigo="7198" orden="4">Zumos de frutas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de septiembre de 1986.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80089" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el Reglamento 1153/75, de 30 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80069" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 337/79, de 5 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80297" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 785/87, de 19 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  337/79  del  Consejo, de 5 de febrero de 1979, por  el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3805/85 (2), y,  en  particular,  el  apartado  4  de su artículo 14 bis, el apartado 6 de su artículo 48 y su artículo 65,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1678/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, por  el  que  se  fijan  los  tipos  de  conversión  que  se deben aplicar en el sector  agrícola  (4),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 2332/86 (5),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  primer  guión  del  párrafo  primero  del  apartado 1 del artículo  14  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  337/79  estableció  un régimen de ayuda  a  la  utilización  de  mosto  de  uva  y  de  mosto  de  uva concentrado procedentes  de  las  uvas  producidas  en  la  Comunidad para la elaboración de zumo  de  uva;  que  ese mismo artículo prevé en su apartado 2 que el régimen de ayuda   puede   aplicarse   igualmente  a  la  utilización  de  uvas  de  origen comunitario;  que  es  conveniente  ampliar  también  el beneficio de la ayuda a estas  últimas  para  tener  en  cuenta las prácticas de elaboración del zumo de</p>
    <p class="parrafo">uva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  aplicación  del  régimen  de  ayuda  exige  un  sistema administrativo  que  permita  tanto  el  control  del origen como el control del destino del producto que pueda beneficiarse de la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  objetivo  económico  del  régimen de ayuda es fomentar la utilización  de  los  productos  de  la  viña  de origen comunitario en lugar de los   productos  importados,  en  la  elaboración  del  zumo  de  uva;  que,  en consecuencia,  es  conveniente  conceder  la ayuda a quienes utilicen la materia prima, es decir, a los elaboradores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  el  correcto funcionamiento del régimen de ayuda  y  de  control,  es  conveniente  prever que los elaboradores interesados presenten  una  declaración  escrita  que  incluya  las  indicaciones necesarias para   permitir   la   identificación   del   producto   y  el  control  de  las operaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  el  régimen  de  ayuda pueda tener una influencia cuantitativa  apreciable  en  la  utilización  de los productos comunitarios, es conveniente  fijar  una  cantidad  mínima por cada producto que pueda ser objeto de una declaración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   precisar   que  la  ayuda  se  concederá únicamente  para  los  productos  que presenten las características cualitativas requeridas  para  la  transformación  en  zumo  de uva; que, en consecuencia, es necesario  disponer  en  particular  que  las  uvas y los mostos de uva que sean objeto  de  una  declaración  deben  tener una masa volúmica a 20 °C comprendida entre 1,055 y 1,085 gr/cm3;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  apartado  3  del artículo 14 bis del Reglamento (CEE) no 337/79  define  los  criterios  de  fijación  del  importe  de  la ayuda; que el apartado  3  bis  del  mismo  artículo  dispone  que  se destine una parte de la ayuda  a  la  organización  de  campañas  de  promoción  en favor del consumo de zumo  de  uva  y  que  para ello el importe de la ayuda puede incrementarse; que resulta  que,  habida  cuenta  de  los criterios aplicables y de la necesidad de financiar  dichas  campañas,  es  conveniente  fijar el importe de la ayuda a un nivel  que  permita  obtener  unas  disponibilidades  suficientes  para poner en marcha una promoción eficaz del producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  permitir  que  las  autoridades  competentes  de  los Estados  miembros  efectuén  los  controles necesarios, es conveniente precisar, sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del  Título  II  del Reglamento (CEE) no 1153/73   de  la  Comisión  (6),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  3203/80  (7),  las  obligaciones  del  elaborador  en  lo relativo a la teneduría de su contabilidad material;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever que el derecho a la ayuda se adquiera en  el  momento  en  que  terminen  las  operaciones  de transformación; que, es necesario  permitir,  para  la  cantidad efectivamente utilizada, una tolerancia de  un  10  %  menos  con  relación  a la cantidad que figura en la declaración; que,  para  evitar  gastos  no  justificados,  así  como por razones de control, está  indicado  prescribir  una  relación  máxima entre los productos utilizados y el zumo de uva obtenido basado en las técnicas de transformación normales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  beneficiarse  de  la  ayuda,  los  interesados deberán presentar  una  solicitud  acompañada  de  un  determinado  número de documentos</p>
    <p class="parrafo">justificativos;  que,  para  garantizar  un  funcionamiento uniforme del sistema en   los   Estados   miembros,   es  conveniente  prever  unos  plazos  para  la presentación  de  la  solicitud,  así como para la entrega de la ayuda debida al elaborador;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  segundo  del  apartado  5  del  artículo  48 del Reglamento  (CEE)  no  337/79  prohíbe  la  vinificación y la adjunción del zumo de  uva  al  vino;  que,  para  garantizar  el  respeto  a dicha disposición, es conveniente  precisar  las  obligaciones  y  los  controles especiales a los que están sujetos los elaboradores y los embotelladores de zumo de uva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  campaña  vitivinícola  1986/87,  se  concederá  una  ayuda, en las condiciones fijadas por el presente Reglamento, a los elaboradores:</p>
    <p class="parrafo">-  que  compren  a  los  productores o productores asociados, uvas producidas en la  Comunidad,  mosto  de  uva  o  mosto  de  uva  concentrado,  obtenido  en su totalidad  a  partir  de  las  uvas  producidas  en  la  Comunidad con el fin de elaborar dichos productos para convertirlos en zumo de uva,</p>
    <p class="parrafo">o bien</p>
    <p class="parrafo">-  que,  siendo  ellos  mismos  productores  o  productores  asociados, utilicen dichos  productos  extraídos  de  su  recolección con el fin de elaborar zumo de uva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  arreglo  al  presente Reglamento, se entiende por « producto » las uvas producidas  en  la  Comunidad,  excepto  Portugal, así como el mosto de uva y el mosto  de  uva  concentrado  obtenidos  en  su  totalidad  a  partir de las uvas producidas en la Comunidad, excepto Portugal.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las  operaciones  de  transformación  deberán  efectuarse  entre  el  1  de septiembre de 1986 y el 31 de agosto de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  elaboradores  que  deseen  beneficiarse  de  la ayuda contemplada en el artículo  1,  presentarán  una  declaración  escrita  a  la  autoridad  o  a las autoridades   competentes   del   Estado  miembro  en  el  que  tenga  lugar  la elaboración.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  declaración  se  refiera  a  la  transformación de mosto de uva o de mosto  concentrado  de  uva,  la autoridad o las autoridades competentes deberán recibirla   por   lo   menos  tres  días  hábiles  antes  del  comienzo  de  las operaciones de transformación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  declaración  se  presentará  en  dos  ejemplares como mínimo, uno de los cuales,  por  lo  menos,  será  remitido al elaborador debidamente visado por la autoridad o las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">3. La declaración incluirá, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre o la razón social y la dirección del elaborador;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  indicación  de  la  zona vitícola de donde proceda el producto, tal como se define en el Anexo IV del Reglamento (CEE) no 337/79;</p>
    <p class="parrafo">c) los elementos técnicos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   la   naturaleza   del   producto   (uvas,  mosto  de  uva  o  mosto  de  uva concentrado),</p>
    <p class="parrafo">- el lugar de almacenamiento,</p>
    <p class="parrafo">- el lugar donde se efectuará la elaboración,</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  (en  decitoneladas  de  uvas o en hectolitros de mosto de uva o de mosto de uva concentrado),</p>
    <p class="parrafo">- el color,</p>
    <p class="parrafo">- la masa volúmica.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  podrán  exigir  indicaciones  suplementarias  para  la identificación del producto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. La declaración se referirá a una cantidad mínima de:</p>
    <p class="parrafo">- 13 decitoneladas para las uvas,</p>
    <p class="parrafo">- 10 hectolitros para el mosto de uva,</p>
    <p class="parrafo">- 3 hectolitros para el mosto de uva concentrado.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  producto  objeto  de una declaración deberá ser de calidad sana, cabal y comercial  y  adecuado  para  la  transformación  en  zumo de uva; las uvas y el mosto  de  uva  deberán  tener una masa volúmica a 20 °C comprendida entre 1,055 y 1,085 gr/cm3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  la  ayuda,  válido  para toda la Comunidad, se fija a tanto alzado en:</p>
    <p class="parrafo">- 6,4 ECUS por decitonelada de uva,</p>
    <p class="parrafo">- 8,0 ECUS por hectolitro de mosto de uva,</p>
    <p class="parrafo">- 28,0 ECUS por hectolitro de mosto de uva concentrado.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  parte  de  la  ayuda  destinada  a  la  financiación  de  la  campaña de promoción  se  elevará  al  35  % de los importes contemplados en el apartado 1; el  importe  correspondiente  a  dicha  parte  se  retendrá  en el momento de la concesión  de  la  ayuda.  La  autoridad competente sólo pagará al elaborador el 65 % de las ayudas contempladas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  las  disposiciones  del  Título II del Reglamento (CEE) no 1153/75,   el  elaborador  llevará  una  contabilidad  material  en  la  que  se consignarán, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-   los   lotes   de  productos  comprados  y  que  entren  diariamente  en  sus instalaciones,  así  como  los  elementos contemplados en las letras b) y c) del apartado  3  del  artículo  2  y,  en  su  caso,  el  nombre  y la dirección del vendedor o de los vendedores,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  y  la  zona  vitícola  de origen de los productos elaborados cada día,</p>
    <p class="parrafo">-   las   cantidades   de   zumo  de  uva  obtenidas  cada  día  después  de  su elaboración,</p>
    <p class="parrafo">-  los  lotes  de  zumo  de  uva  que  salgan cada día de sus instalaciones, así como  el  nombre  y  la  dirección  del  destinatario  o  de  los destinatatios. Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   A   más   tardar,  tres  meses  después  del  fin  de  las  operaciones  de transformación,   el   elaborador   presentará  una  solicitud  de  ayuda  a  la autoridad competente, adjuntado:</p>
    <p class="parrafo">- la copia de la declaración que tenga en su poder,</p>
    <p class="parrafo">-  salvo  en  los  casos  contemplados  en  los  párrafos  primero y segundo del</p>
    <p class="parrafo">apartado  4,  una  copia  o  un  documento  recapitulativo  de  la documentación contable  contemplada  en  el  artículo  5 para el producto de que se trate; los Estados   miembros   podrán   exigir   que   dicha   copia   o  dicho  documento recapitulativo sean visados por una autoridad de control.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  de  ayuda  indicará  la  cantidad  del producto efectivamente elaborado  y  el  día  en  que  terminaron las operaciones de transformación. La cantidad  del  producto  efectivamente  utilizado  no podrá ser inferior al 90 % de la cantidad que figura en la declaración.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  contemplado  en el primer guión del apartado 1 del artículo 1, se  adjuntará  igualmente  a  la  solicitud  de ayuda una copia del documento de acompañamiento  relativo  al  transporte  del  producto  desde las instalaciones del   productor   a   las   instalaciones   del   elaborador,   o  un  documento recapitulativo  de  la  mencionada  documentación.  Los  Estados miembros podrán exigir  que  dicha  copia  o dicho documento recapitulativo sean visados por una autoridad de control.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  contemplado  en el segundo guión del apartado 1 del artículo 1, el elaborador  deberá  aportar  la  prueba  de  que los productos para los que pide la ayuda:</p>
    <p class="parrafo">- en lo que se refiere a las uvas, se han producido en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se refiere al mosto de uva y al mosto de uva concentrado, se han obtenido en su totalidad a partir de uvas producidas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  Además,  cuando  el  embotellado  del zumo de uva se efectúe en la Comunidad por  una  persona  distinta  del  elaborador,  éste  presentará  a  la autoridad competente una copia del documento de acompañamiento.</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  apartado  4  del  artículo  10 del Reglamento (CEE) no 1153/75,   la   autoridad  competente  del  lugar  de  descarga  remitirá  a  la autoridad   competente  del  lugar  de  carga  la  copia  de  control  de  dicho documento, en el plazo de un mes a partir de la descarga.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  embotellado  del  zumo  de uva tenga lugar fuera de la Comunidad, el elaborador  presentará  a  la  autoridad  competente  una copia del documento de acompañamiento  que  llevará,  en  la  casilla  23,  el  sello  de la aduana que autentifique la exportación.</p>
    <p class="parrafo">Los   documentos   justificativos   contemplados   en  los  párrafos  primero  y segundo,  así  como  la  copia  o  el documento recapitulativo contemplado en el segundo  guión  del  apartado  1,  se  presentarán, según el caso, a más tardar, seis  meses  después  de  que el embotellador se hubiere hecho cargo del zumo de uva, o de su exportación.</p>
    <p class="parrafo">5.   En   el  caso  contemplado  en  el  párrafo  primero  del  apartado  4,  el embotellador   llevará   una   contabilidad   material,   de   acuerdo  con  las disposiciones  del  Título  II  del  Reglamento  (CEE)  no 1153/75, en la que se consignarán, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  los  lotes  de  zumo  de  uva  que  entren cada día en sus instalaciones, así como el nombre y la dirección del elaborador,</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades de zumo de uva que se acondicionen cada día,</p>
    <p class="parrafo">-  los  lotes  de  zumo  de  uva  acondicionados  que  salgan  cada  día  de sus instalaciones,  así  como  el  nombre  y  la dirección del destinatario o de los destinatarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La   autoridad   competente   pagará  la  ayuda  por  la  cantidad  de  producto efectivamente  elaborado,  a  más  tardar,  tres meses después de haber recibido todos los documentos justificativos contemplados en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  derecho  a  la  ayuda se adquirirá en el momento en que la uva, el mosto de  uva  o  el  mosto  de  uva  concentrado,  se  hayan utilizado para los fines contemplados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  conversión  de  los  importes  contemplados  en  el artículo 4 en moneda nacional  se  efectuará  utilizando  el tipo de conversión agrícola vigente el 1 de septiembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  en  caso  de  fuerza mayor, si el elaborador no elaborare la cantidad de   producto   que  sea  objeto  de  la  declaración,  teniendo  en  cuenta  la tolerancia  contemplada  en  el  apartado  2  del  artículo  6, la ayuda no será entregada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  en  caso  de  fuerza mayor, la ayuda únicamente será entregada dentro del  límite  de  las  cantidades  de  producto  efectivamente  utilizadas que no sobrepasen  la  siguiente  relación  entre  dichos  productos  y  el zumo de uva obtenido:</p>
    <p class="parrafo">- 1,3 en lo que se refiere a las uvas en quintales/hectolitro,</p>
    <p class="parrafo">- 1,05 en lo que se refiere a los mostos en hectolitro/hectolitro,</p>
    <p class="parrafo">-    0,30    en   lo   que   se   refiere   a   los   mostos   concentrados   en hectolitro/hectolitro.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor,  si el elaborador no cumpliere alguna de las  obligaciones  que  le  corresponden  del presente Reglamento, que no sea la obligación  de  transformar  en  zumo  de  uva  el producto que sea objeto de la declaración  se  disminuirá  la  ayuda  en  un  importe  que fijará la autoridad competente  según  la  gravedad  de la infracción cometida. 4. En caso de fuerza mayor,  la  autoridad  competente  determinará las medidas que juzgue necesarias en razón de la circunstancia alegada.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  informarán  a la Comisión de los casos de aplicación del  apartado  2,  así  como  del  curso  que  se haya dado a las solicitudes de recurso a la cláusula de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  tomarán  las  medidas  necesarias  para grantizar la aplicación  del  presente  Reglamento.  Dichas medidas incluirán, en particular, las  medidas  de  control  que  permitan verificar la identidad del producto que sea objeto de una solicitud de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">2. A este fin, la autoridad competente procederá, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  a  un  control,  al  menos  por muestreo, en las instalaciones del elaborador y, en su caso, en las del embotellador;</p>
    <p class="parrafo">-   a   la   verificación  de  la  contabilidad  material  de  cada  elaborador, contemplada   en   el   artículo  5,  y,  en  su  caso,  de  cada  embotellador, contemplada en el apartado 5 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión antes del 20 de cada mes para el mes anterior:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  cantidades  de  productos  para  las  que se haya solicitado una ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  productos  deberán  clasificarse  según  su  naturaleza  y según la zona vitícola de la que procedan.</p>
    <p class="parrafo">b)  las  cantidades  de  productos  para  los  que  se  haya otorgado una ayuda, debiendo  estar  desglosados  según  su  naturaleza  y según la zona vitícola de donde procedan.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   designarán   una  o  varias  autoridades  competentes encargadas  de  la  aplicación  del presente Reglamento y comunicarán sin demora a la Comisión los nombres y direcciones de dichas autoridades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Se aplicará a partir del 1 de septiembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de agosto de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 164 de 11. 6. 1985, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 204 de 28. 7. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 113 de 1. 5. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 333 de 11. 12. 1980, p. 18.</p>
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