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    <identificador>DOUE-L-1986-81281</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19860731</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>414/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 31 de julio de 1986, relativa a la lista de los establecimientos de Argentina autorizados para la importación de productos a base de carne en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860823</fecha_publicacion>
    <diario_numero>237</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="6073" orden="3">Argentina</materia>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de agosto de 1986.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80194" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60032" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2014-80533" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2014/160, de 20 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81132" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Decisión 97/397, de 12 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81128" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Decisión 94/463, de 12 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80797" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Decisión 93/345, de 26 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80479" orden="4">
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          <texto>el Anexo, por Decisión 93/201, de 11 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80421" orden="5">
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          <texto>el Anexo, por Decisión 91/185, de 18 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80154" orden="6">
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          <texto>el Anexo, por Decisión 91/92, de 11 de febrero</texto>
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          <texto>el Anexo, por Decisión 89/483, de 26 de julio</texto>
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          <texto>el Anexo por Decisión 89/151, de 10 de febrero</texto>
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          <texto>el Anexo por Decisión 88/442, de 27 de junio</texto>
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          <texto>anexo, por Decisión 88/268, de 14 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80324" orden="11">
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          <texto>anexo, por Decisión 87/205, de 11 de marzo</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/99/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  problemas  sanitarios  en materia de intercambios intracomunitarios de   productos  a  base  de  carne  (1),  modificada  en  último  lugar  por  el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento   (CEE)  no  3768/85  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  1  del artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  aplicación  del  apartado  1  del  artículo  17  de  la Directiva   77/99/CEE,  se  deben  establecer  las  listas  de  establecimientos autorizados  en  terceros  países  para  la  importación  de productos a base de carne  en  la  Comunidad;  que  dichos  establecimientos  deben  responder a las condiciones contempladas en el Anexo de la mencionada Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Argentina  ha  enviado  una  lista  de  los  establecimientos autorizados  a  exportar  a  la Comunidad conservas de carne de vacuno que hayan experimentado  un  tratamiento  térmico  completo  y  carnes de vacuno cocidas y congeladas  que  hayan  experimentado  un  tratamiento térmico a una temperatura en el interior de la masa muscular de como mínimo 80°C;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  varios  de  estos establecimientos sometidos a una inspección comunitaria   en   las   dependencias   correspondientes  ofrecen  garantías  de higiene  suficientes  y  que,  por  lo  tanto,  pueden  incluirse en una primera lista,  establecida  en  conformidad  con el apartado 1 del artículo 17 de dicha Directiva,   de  los  establecimientos  desde  los  cuales  se  podrán  importar productos a base de carne;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  caso  de  los  demás  establecimientos  propuestos  por Argentina   debe   examinarse   de   nuevo   tomando   como  base  informaciones complementarias  relativas  a  sus  normas  de  higiene y a sus posibilidades de adaptación rápida a la regulación comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   mientras   tanto,  para  no  interrumpir  bruscamente  las corrientes   de   intercambios   existentes,   dichos   establecimientos  podrán beneficiarse,    temporalmente,    de    la   posibilidad   de   continuar   sus exportaciones  de  productos  a  base de carne a los Estados miembros dispuestos a aceptarlas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  habrá  motivos para examinar de nuevo la presente  Decisión  y,  si  fuera  necesario,  modificarla,  con  arreglo  a las iniciativas tomadas a este fin y de las mejoras realizadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Decisión  se  basa  en  el  estado actual de la normativa  comunitaria  aplicable  a  las importaciones preocedentes de terceros países;  que  es  preciso  volver  a  examinar  dicha  Decisión  en cuanto dicha normativa se modifique o se complete;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que,  de  conformidad  con el apartado 1 del artículo 17 de  la  Directiva  77/99/CEE,  las  disposiciones  aplicadas, por otro lado, por los  Estados  miembros  a  las  importaciones  de  productos  a  base  de  carne procedentes  de  terceros  países  no  deben  ser  más  favorables  que  las que regulan   los   intercambios   intracomunitarios;   que,  a  este  respecto,  es conveniente  recordar  que  las  importaciones  de  productos  a  base  de carne procedentes  de  establecimientos  que  figuren  en la lista aneja a la presente Decisión  continúan  sometidas  a  otras  normativas veterinarias, en particular en   materia   de   policía   sanitaria,   debiendo  respetar,  igualmente,  las disposiciones generales del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados  miembros  únicamente  podrán  autorizar  la  importación  de productos  a  base  de  carne de Argentina que provengan de los establecimientos que figuran en el Anexo y de conformidad con dicho Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  los  Estados  miembros podrán seguir autorizando, hasta el 28 de   febrero   de   1987,  las  importaciones  de  productos  a  base  de  carne procedentes  de  establecimientos  que  no  figuren  en  el Anexo pero que hayan sido  reconocidos  y  propuestos  oficialmente por las autoridades argentinas el 24  de  febrero  de  1986,  salvo  decisión en contrario tomada respecto a ellos antes del 1 de marzo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   comunicará   a   los   Estados   miembros  la  lista  de  dichos establecimientos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  productos  a  base  de  carne  contemplados  en el apartado 1 deben ser preparados  con  carnes  frescas  originarias de establecimientos autorizados de conformidad  con  lo  dispuesto  en  las  Directivas 64/433/CEE (3) o 74/462/CEE del Consejo (4).</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  importaciones  procedentes  de  los establecimientos contemplados en el apartado  1  estarán  sometidas  a otras disposiciones en el sector veterinario, en particular en materia de policía sanitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de agosto de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  examinada de nuevo y, en su caso, modificada antes del 1 de marzo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 26 de 31. 12. 1977, p. 85.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE LOS ESTABLECIMIENTOS</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Número de registro // Establecimientos // Dirección // // //  //  13  (1)  (2) // Swift Armour SA Argentina // Rosario, Santa Fé // 20 (2) //  SA  Frigorífico  Monte  Grande  // Monte Grande, Buenos Aires // 1352 (1) // Frigorífico  Meatex  SA  //  Alejandro  Korn, Buenos Aires // 1822 (2) // Meatex //  Villa  Ballester,  Buenos  Aires  //  1921  (1) // San Telmo SACIAFIF // Mar del  Plata,  Buenos  Aires  // 1930 (1) (2) // Vizental y Cia SACIA // San José, Entre  Ríos  //  2067  (1)  (2) // Cía elaboradora de productos animales SAICAGT // Pontevedra, Buenos Aires // // //</p>
    <p class="parrafo">(1)  Unicamente  carnes  de  vacuno cocidas y congeladas que hayan experimentado un  tratamiento  térmico  a  una  temperatura en el interior de la masa muscular de como mínimo 80 °C.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Unicamente  conservas  de  carnes  de  vacuno  que  hayan  experimentado un tratamiento térmico completo.</p>
  </texto>
</documento>
