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    <identificador>DOUE-L-1986-81267</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19860710</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>399/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 10 de julio de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.371 - Revestimientos asfálticos)</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860819</fecha_publicacion>
    <diario_numero>232</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/232/L00015-00033.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="4897" orden="1">Materiales de construcción</materia>
      <materia codigo="5663" orden="2">Prácticas restrictivas de la competencia</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(Unicamente son auténticos los textos en lengua francesa y neerlandesa)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  17  del  Consejo,  de  6  de  febrero de 1962, primer Reglamento  de  aplicación  de  los  artículos  85  y  86  del  Tratado (1) cuya última   modificación  la  constituye  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de Portugal  y,  en  particular,  el apartado 1 de su artículo 3 y el apartado 2 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  información  comunicada  a la Comisión el 11 de noviembre de 1983 así como  la  solicitud  con  fecha  de 8 de marzo de 1985 de que se considere dicha comunicación  como  una  denuncia  con  arreglo  al artículo 3 del Reglamento no 17,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  de  la  Comisión,  de  14  de  junio de 1985, de iniciar el procedimiento sobre este asunto,</p>
    <p class="parrafo">Previo  ofrecimiento  a  las  empresas  afectadas  de  la  posibilidad  de dar a conocer  sus  puntos  de  vista  acerca  de  las  reclamaciones recibidas por la Comisión,  de  acuerdo  con  lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del  Reglamento  no  17  y a las disposiciones del Reglamento no 99/63/CEE de la Comisión,  de  25  de  julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento no 17 del Consejo (2),</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  al  Comité  consultivo  en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">HECHOS</p>
    <p class="parrafo">Las empresas y la asociación de empresas</p>
    <p class="parrafo">(1) Son objeto de la presente Decisión:</p>
    <p class="parrafo">-   la  Société  Coopérative  des  Asphalteurs  belges,  Bruselas  (en  adelante denominada « Belasco »),</p>
    <p class="parrafo">las   siguientes   empresas,   miembros  de  Belasco  (en  adelante  denominadas colectivamente los « miembros »):</p>
    <p class="parrafo">- Compagnie Générale des Asphaltes SA, Bruselas (« Asphaltco »),</p>
    <p class="parrafo">- Antwerps Teer - en Asphaltbedrijf NV, Amberes (« ATAB »),</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Kempisch Asphaltbedrijf NV, Herentals (« KAB »),</p>
    <p class="parrafo">- Limburgse Asfaltfabrieken PvbA, Hasselt (« LAF »),</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">y   dos   empresas   no   miembros   de   Belasco   (en   adelante   denominadas colectivamente « no miembros »);</p>
    <p class="parrafo">- International Roofing Company SA, Bruselas (« IR »),</p>
    <p class="parrafo">- AL-Asfalt NV, Alken (« AA »).</p>
    <p class="parrafo">Los  miembros  y  no  miembros  son fabricantes de revestimientos asfálticos. La mayoría  de  ellos  realizan  igualmente  trabajos  de  reparación  de tejados y algunos  de  ellos  realizan  otras  actividades, por ejemplo, trabajos en obras públicas.</p>
    <p class="parrafo">En  1983  el  volumen  de negocios global de los miembros ha sido del orden de 3 000  millones  de  francos  belgas (alrededor de 66 millones de ECUS) del que un poco  más  de  un  tercio corresponde al suministro de revestimientos asfálticos en  el  mercado  belga.  Los datos sobre cada miembro y no miembro figuran en el Anexo 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) La presente Decisión contempla:</p>
    <p class="parrafo">-  un  convenio  que  entró  en vigor entre los miembros el 1 de enero de 1978 y las  medidas  adoptadas  por  los  miembros  para  el  funcionamiento  de  dicho convenio  o  para  completar  el  mismo, con la ayuda, en determinados aspectos, de Belasco.</p>
    <p class="parrafo">-  acuerdos  entre  miembros  y  no  miembros,  sobre las reducciones de precios durante  el  período  comprendido  entre  el  1 de enero de 1978 y el 9 de abril de 1984 (el período contemplado).</p>
    <p class="parrafo">Los productos</p>
    <p class="parrafo">(3)  Los  miembros  y  los  no miembros son fabricantes de fieltros asfálticos y</p>
    <p class="parrafo">de  otros  productos  similares  empleados  en  el sector de la construcción por sus cualidades estancas, principalmente en obras en los tejados.</p>
    <p class="parrafo">Se  presentan  en  forma  de membrana de algunos milímetros de espesor, colocada en  rodillos  y  compuesta  por  un  soporte  que puede estar formado por varios materiales   -  fieltro,  vela  o  tejido  de  fibra  de  vidrio,  yute,  fibras plásticas   -  impregnadas  y/o  recubiertas  por  un  revoque  de  betún  o  de alquitrán.  Existen  actualmente  productos  a  base  de  betunes  denominados « mejorados  »  por  la  adición  de  materias  plásticas,  para  incrementar  sus propiedades   mecánicas.   El   conjunto  de  dichos  productos  (incluidos  los fieltros  alquitranados)  es  objeto  de  la presente Decisión, denominándose en adelante a los productos « revestimientos asfálticos ».</p>
    <p class="parrafo">(4) Entre los productos pueden distinguirse tres categorías:</p>
    <p class="parrafo">a)   los   productos   «   Benor   »  homologados  por  el  Instituto  Belga  de Normalización   (IBN),   cumplen   normas   muy   estrictas   en   cuanto  a  su composición,  fabricación  y  cualidades.  Dichos  productos  pueden utilizar la mención   «  Benor  »  a  condición  de  que  los  mismos  y  las  instalaciones destinadas  a  su  producción  se  sometan  a  los  controles  periódicos  del « Bureau de contrôle pour la sécurité de la construction » (SECO);</p>
    <p class="parrafo">b)   existen   en   el  mercado  otros  revestimientos  asfálticos  que,  siendo normalmente   análogos   a   los   productos   Benor,   no   responden   a   las prescripciones   IBN  por  motivos  secundarios  generalmente  relacionados  con cuestiones  de  racionalización.  Este  tipo  de  productos, cuya importancia es limitada,  representó  aproximadamente  el  3 % de los revestimientos asfálticos producidos por los miembros en 1983.</p>
    <p class="parrafo">En  adelante  se  denomina  a ambos tipos conjuntamente como productos « Belasco »;</p>
    <p class="parrafo">c)  a  partir  del  final de la década 1970-1980, se produjeron innovaciones que permitieron   la   progresiva  introducción  en  el  mercado  de  revestimientos asfálticos  a  base  de  soportes  de fibra de plástico y de betunes « mejorados ».  Estos  «  productos  nuevos  »  alcanzaron  aproximadamente  un  5  %  de la producción  de  los  miembros  en  1981,  un  11 % en 1982 y un 26 % en 1983. No pudieron  establecerse  normas  del  IBN  para  dichos  productos,  dado que las normas   sólo   se   establecen   para   productos  sobre  los  que  exista  una experiencia de muchos años.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Los  miembros  lanzan  al  mercado  otros productos, como las masillas y el betún  líquido,  que  se  venden  a  los  mismos clientes y se utilizan, en gran medida, junto a los revestimientos asfálticos (los productos anejos).</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  mayor  parte  de  la  producción  de revestimientos asfálticos se vende directamente  por  los  productores  a  empresas  generales  de construcción o a especialistas  en  obras  de  tejados. Algunos productores realizan ellos mismos obras  de  tejados.  Otra  parte  de  la  producción  se  dirige a revendedores, mayoristas o vendedores al por menor.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Entre  1979  y  1983,  el  consumo aparente de revestimientos asfálticos en Bélgica  descendió  de  32  millones  a  23 millones de metros cuadrados. Varios miembros  y  no  miembros  pusieron  de  manifiesto  que  esta  contracción  del mercado  se  produjo  paralelamente  a  la  introducción  de  productos  nuevos. Debido  al  precio  claramente  superior  de  dichos  productos  y  a  su  mejor rendimiento,  el  descenso  registrado  no ha sido tan dramático como las cifras</p>
    <p class="parrafo">citadas  pueden  hacer  suponer,  si  bien  en  cualquier  caso  representan una clara disminución de la demanda.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Los  revestimientos  asfálticos  que  los  miembros  entregaron  en Bélgica representaron  en  metros  cuadrados  cerca  del  60  %  del consumo aparente de revestimientos  asfálticos  en  Bélgica  en  1983. En los seis años comprendidos entre  1978  y  1983,  la  participación media de los miembros en el mercado fue del   58   %.   Los   revestimientos  asfálticos  fabricados  por  los  miembros representaban en 1983 aproximadamente un 70 % de la producción belga.</p>
    <p class="parrafo">(9)   Se   indican  a  continuación  los  intercambios  de  la  Unión  Económica Belgo-Luxemburguesa  con  los  demás  países  y  con  los países de la Comunidad durante el período de referencia en millones de metros cuadrados:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  // // Año // Importa- ciones // corresponden a la CEE //  Exporta-  ciones  //  corresponden  a  la CEE // // // // // // 1978 // 4,87 //  (4,32)  //  4,31  //  (3,89)  // 1979 // 5,00 // (4,23) // 8,00 // (7,19) // 1980  //  5,19  //  (4,30)  //  9,56 // (9,00) // 1981 // 5,99 // (4,97) // 7,90 //  (7,59)  //  1982  //  6,06  //  (5,12)  // 7,49 // (7,25) // 1983 // 5,04 // (4,24) // 7,50 // (6,83) // // // // //</p>
    <p class="parrafo">Fuente: Oficina Estadística de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  procedentes  de  otros  Estados miembros representaron entre un  12  %  y  un  19  %,  según  los  años, del consumo aparente en la UEBL. Las exportaciones  de  la  UEBL  hacia otros países miembros de la CEE representaron entre un 12 % y un 26 % de la producción.</p>
    <p class="parrafo">(10)  La  parte  de  la  producción de los miembros exportada de Bélgica durante el  período  de  referencia,  fue  del  orden  del 20 al 30 %. La mayor parte de dichas exportaciones estaban destinadas a los países limítrofes.</p>
    <p class="parrafo">La Sociedad Cooperativa Belasco</p>
    <p class="parrafo">(11)   Belasco   es  la  asociación  de  productores  belgas  de  revestimientos asfálticos   constituida  en  1959  adoptando  la  forma  jurídica  de  sociedad cooperativa  de  derecho  belga.  Durante  todo  el  período  de  referencia  la pertenencia  a  Belasco  conllevaba,  de  hecho,  la  adhesión  al  Convenio. La principal  actividad  de  Belasco  consistía  en participar en la elaboración de las normas IBN.</p>
    <p class="parrafo">A. EL ACUERDO ENTRE EMPRESAS</p>
    <p class="parrafo">El Convenio</p>
    <p class="parrafo">(12)  El  1  de  enero de 1978 entró en vigor entre los miembros un convenio (en adelante  «  el  Convenio  »)  con  vigencia  hasta el 31 de diciembre de 1983 y prórroga  tácita  en  caso  de que no fuera denunciado, de una duración de cinco años.  Dicho  Convenio  sustituía  a  un acuerdo cuyos términos eran análogos, y que databa de finales de 1966.</p>
    <p class="parrafo">El Convenio prevé especialmente:</p>
    <p class="parrafo">-  la  adopción  de  tarifas  y  de  condiciones  mínimas  de venta aplicables a cualquier entrega de revestimientos asfálticos en Bélgica;</p>
    <p class="parrafo">- cuotas de reparto entre los miembros de las entregas en Bélgica;</p>
    <p class="parrafo">-  sanciones  en  caso  de  no  haberse  respetado  el Convenio o las decisiones adoptadas en virtud del mismo;</p>
    <p class="parrafo">-  la  constitución  de  un  fondo  de  garantía  que  asegure el respeto de sus compromisos por parte de los miembros;</p>
    <p class="parrafo">-  la  defensa  y  la promoción de los intereses de los miembros colectivamente,</p>
    <p class="parrafo">especialmente me- diante medidas colectivas de publicidad;</p>
    <p class="parrafo">-  el  estudio  y  la  promoción  de  cualesquiera medidas de normalización y de racionalización  de  la  producción  y  de la distribución de los revestimientos asfálticos;</p>
    <p class="parrafo">-  la  prohibición  de  hacer  cualquier  tipo  de  regalos a los clientes, o de venderles productos de modo que se produzcan pérdidas.</p>
    <p class="parrafo">La Junta General</p>
    <p class="parrafo">(13)  En  virtud  del  Convenio,  los miembros se dotaron de una « Junta General »,  en  la  que  cada uno de ellos está representado y a la que se encomienda su ejecución.  La  Junta  nombra  a  un  experto  contable, encomienda denominado « accountant », para asistirle en su misión.</p>
    <p class="parrafo">El  Convenio  regula  detalladamente  el funcionamiento de la « Junta General ». Esta  se  reúne  normalmente  una  vez  al  mes,  levantándose y aprobándose las actas de sus reuniones.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Además  de  las  actividades  ya  citadas,  la  Junta  General  tiene,  en particular, competencias sobre las siguientes materias:</p>
    <p class="parrafo">- fijación de los precios de venta de los productos anejos;</p>
    <p class="parrafo">-  adopción  de  «  las  medidas  de protección y de defensa que se impongan si, por   cualesquiera   causas  exteriores  al  círculo  de  los  contratantes,  el objetivo  perseguido  por  (el  Convenio)  . . . fuese amenazado, por ejemplo en caso  de  un  refuerzo  de  la competencia por parte de empresas del extranjero, o  incluso  en  caso  de  creación  de  nuevas  empresas,  de  descubrimiento de productos de sustitución . . . »;</p>
    <p class="parrafo">-   comprobación  de  las  infracciones  a  las  disposiciones  del  Convenio  y adopción   de   las   medidas  destinadas  a  hacer  cesar  o  evitar  cualquier infracción al espíritu del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Se  considera  que  todas  las  decisiones  válidas  de  la  Junta General forman parte integrante del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Las cuotas</p>
    <p class="parrafo">(16)  Las  cuotas  adoptadas  en el Convenio son válidas durante todo su período de  vigencia,  incluidas  sus  eventuales prórrogas. Se trata, en definitiva, de cuotas  de  entrega  al  mercado  belga,  fijando la participación en el mercado de  cada  miembro  con  respecto  a  los  demás.  Sin  embargo, las cuotas no se determinan  en  función  de  las ventas, sino en función de los « consumos », es decir,   las   cantidades   de   materia   prima   utilizadas,  dato  que  puede controlarse  más  facilmente.  Dichos  elementos permiten, previa deducción para tener  en  cuenta  las  exportaciones  y  un  reajuste  para  las variaciones de existencias  de  productos  acabados,  controlar  las  entregas  en  el  mercado belga.   Las   cuotas   quedan  fijadas  por  el  Convenio  del  modo  siguiente (redondeadas al porcentaje más cercano):</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  // % de los consumos de materias primas // // // Lummerzheim // 27  //  Atab  //  24 // Asphaltco // 15 // De Boer // 13 // LAF // 8 // KAB // 7 // Huyghe // 6 // // 100 // //</p>
    <p class="parrafo">(17)  El  Convenio  prevé  un  sistema  de  perecuación, con penalizaciones para los  miembros  que  sobrepasen  su  cuota  e  indemnizaciones para quienes no la alcancen.  En  determinados  casos,  puede  reducirse la cuota de un miembro que no  haya  alcanzado  la  misma,  de  acuerdo  con  una fórmula determinada en el Convenio.  En  caso  de  retirada  de un miembro, su cuota se reparte a prorrata</p>
    <p class="parrafo">entre los demás miembros.</p>
    <p class="parrafo">Restricciones sobre la transmisión del utillaje y del personal</p>
    <p class="parrafo">(18)  Los  miembros  se  comprometen  a no vender, ceder, arrendar o prestar sus instalaciones   o   su  utillaje  a  terceros,  sin  autorización  de  la  Junta General.  Unicamente  está  permitida  la  venta  previa  demolición. En caso de que  uno  de  los  miembros  fuese  declarado  en quiebra o si su utillaje fuese objeto  de  un  embargo,  los  miembros  asumen el compromiso de contribuir a la compra  en  común  del  utillaje.  Se  prohíbe  cualquier acción o maniobra para intentar  captar  al  personal  de  otros miembros o la contratación de personas empleadas   por   otro   miembro  sin  acuerdo  previo  por  parte  del  miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">Restricciones relativas a los contratos de obra</p>
    <p class="parrafo">(19)  Los  miembros  se  prohíben  fabricar,  a  título  de contrato de obra por cuenta  de  terceros,  revestimientos  asfálticos  para  su  entrega en Bélgica, sin la aprobación, en cada caso en particular, de la Junta General.</p>
    <p class="parrafo">El experto contable</p>
    <p class="parrafo">(20)  El  cometido  del  experto contable consiste fundamentalmente en controlar el  respeto  a  las  cuotas  y a los precios fijados. Para permitir el ejercicio del  control  de  las  cuotas,  los  miembros  están obligados a enviarle unas « fichas  mensuales  »  en  las  que  se  indiquen las cantidades de las compras y los  movimientos  de  existencias  de  materias  primas y de productos acabados, así  como  de  productos  exportados.  Los miembros están obligados a tener a su disposición  las  facturas  numeradas  tanto de las ventas como de las compras y a  permitir  la  verificación  periódica  o  extraordinaria  de  la contabilidad completa  con  los  documentos  justificativos.  Corresponde al experto contable la  aplicación  del  sistema  de  perecuación  de  las  cuotas.  Por  último, el experto es responsable de la secretaría de la Junta General.</p>
    <p class="parrafo">Sanciones - Fondo de Garantía</p>
    <p class="parrafo">(21)  Independientemente  de  las  medidas  que  pueda adoptar la Junta General, las  empresas  que  incumplan  alguna  de  sus  obligaciones  están  obligadas a satisfacer  a  un  fondo  común  una suma global y, en su defecto, dicha suma es deducida  de  la  garantía  que  cada  empresa  ha  depositado  en  el  Fondo de Garantía.</p>
    <p class="parrafo">B. APLICACION DEL CONVENIO</p>
    <p class="parrafo">Las cuotas</p>
    <p class="parrafo">(22)  Para  cada  año  entre  1978 y 1983, con excepción de los años 1980 y 1981 para  los  cuales  hubo  un  solo  cálculo  detallado, la compensación entre los miembros  que  habían  excedido  su  cuota y aquellos que no la habían alcanzado se  realizó  por  medio  de  facturas dirigidas a y por Belasco según el cálculo detallado  establecido  a  finales  de  año  por  el experto contable de acuerdo con la fórmula establecida en el Convenio.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Se  decidió  después  que  la regularización de las cuotas se realizaría a partir  de  1984  por  medio  de  compras  y ventas de revestimientos asfálticos entre  los  miembros  a  los precios adoptados por la Junta General. Además, los miembros   acordaron  aumentar  a  partir  de  1984  la  parte  de  Huyghe,  que consideraba   que   su   cuota   era   insuficiente,   debiendo  compensarse  la diferencia mediante una disminución de las partes de los otros miembros.</p>
    <p class="parrafo">(24)  El  experto  contable  controló  de  manera  sistemática el respeto de las</p>
    <p class="parrafo">cuotas.  Este  último  escribió  en  junio de 1983: « el control de las compras, de  las  ventas  (por  sondeo),  de  las  fabricaciones de soportes por empleo y compras  de  asfalto  se  ha  realizado . . . por mí mismo con carácter regular, como  cada  uno  de  ustedes  ha podido comprobar, gracias a las observaciones y rectificaciones que yo les he solicitado con motivo de mis constataciones ».</p>
    <p class="parrafo">(25)  Los  efectos  de  las  cuotas,  así  como su relación con las políticas de precios   y   de   productos   de   los  miembros,  aparecen  recogidos  en  los comentarios  expuestos  por  el  Presidente  de  la  Junta  a principios de 1978 sobre  las  consecuencias  de  la salida de un productor (Usines Pol Madou) cuya retirada  del  Acuerdo  de  1966  había provocado la celebración del Convenio de 1978:  «  .  .  . Se encuentra ahora en entera libertad para intentar conquistar una  parte  del  mercado  y logrará hacerlo ya que siempre ha pretendido que sus máquinas  trabajaban  por  debajo  de  su  capacidad.  Cada uno de nosotros verá cómo  nuestro  antiguo  colega  aplica precios bajos, rebajas elevadas e incluso lanza  nuevos  productos  que  no  forman  parte del programa Belasco ». (26) De acuerdo  con  las  declaraciones  de  los  miembros durante el procedimiento, el control   realizado  por  el  experto  contable  resultaba  insuficiente  en  la práctica,  de  tal  manera  que  puede  que algunos presentasen cifras inexactas en  las  fichas  mensuales  y  escondiesen  así  a  los demás miembros que no se ajustaban a sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Un  examen  de  las  cifras  de  entregas  reales en el mercado belga durante el período  de  1979  a  1983  presentadas  por  los  miembros, permite llegar a la conclusión  que,  por  lo  que  respecta a cinco miembros, las ventas fueron del mismo   orden  que  las  previstas  por  las  cuotas,  teniendo  en  cuenta  las diferencias  que  podían  resultar  de la conversión de kilos de materias primas en  metros  cuadrados  de  productos.  Por el contrario, las ventas de ATAB y de KAB  superaron  el  doble  de  sus  cuotas  para  todo  el  período y las de KAB alcanzaron el triple de su cuota en 1983.</p>
    <p class="parrafo">Los precios</p>
    <p class="parrafo">(27)   Durante   el   período   contemplado,   los   precios  de  venta  de  los revestimientos  asfálticos  en  Bélgica  estuvieron sujetos a medidas de control adoptadas  por  los  poderes  públicos.  Según  los  períodos,  este  control se realizó  alternativamente  en  forma  de régimen de declaraciones de alza con un plazo  para  la  presentación  de  objeciones  por parte de las autoridades o en forma  de  bloqueo  de  precios, quedando sometido todo aumento a una derogación previa.  Tanto  en  un  caso  como  en  otro,  las empresas debían comunicar por adelantado  sus  intenciones  de  alza  e indicar acto seguido a las autoridades toda   nueva   tarifa  de  aplicación  de  un  aumento.  Quedaba  autorizada  la presentación    de    expedientes   colectivos   por   parte   de   asociaciones profesionales.</p>
    <p class="parrafo">Las tarifas Belasco</p>
    <p class="parrafo">(28)  De  acuerdo  con  el  Convenio,  los  miembros  adoptaron una tarifa común durante  todo  el  período  contemplado:  la  tarifa Belasco. En sustancia, esta tarifa  comprende  el  conjunto  de  los  revestimientos  asfálticos lanzados al mercado  por  los  miembros  con excepción de los productos nuevos. Los miembros decidieron   en  común  el  momento  y  la  cuantía  de  las  alzas  que  debían presentarse o señalarse colectivamente a las autoridades.</p>
    <p class="parrafo">(29)   Una   vez  recibida  la  autorización  de  alza,  se  adoptaban  mediante</p>
    <p class="parrafo">decisiones  comunes  la  nueva  tarifa  común y, sobre todo, su fecha de entrada en  vigor.  A  veces  esta fecha se retrasaba voluntariamente con respecto a los plazos  más  breves  autorizados  por la ley y, en ciertas ocasiones, el reparto del  alza  global  autorizada  según  los  diferentes  productos  dio lugar a la adopción entre los miembros de posiciones comunes.</p>
    <p class="parrafo">Comunicaciones   de  los  miembros  a  otros  productores  a  propósito  de  las tarifas Belasco</p>
    <p class="parrafo">(30)  Aparte  de  los  miembros  y los no miembros, existen en Bélgica otros dos productores   de   revestimientos   asfálticos:  Derbit  produce  exclusivamente productos  nuevos  que  no  figuran en la tarifa Belasco; IG Industries, Amberes (denominado  en  adelante  «  IKO  »)  fabrica esencialmente productos distintos de   los   contemplados  en  la  presente  Decisión  y  además,  accesoriamente, revestimientos  asfálticos  de  los  tipos  que  figuran  en  la tarifa Belasco. Otro  productor  belga,  Usines  Pol  Madou, Gante (denominado en adelante « UPM »)  fabricó  revestimientos  asfálticos  incluidos  en  la  tarifa Belasco hasta julio de 1980, fecha en que la sociedad fue declarada en quiebra.</p>
    <p class="parrafo">(31)   Hubo   ocho   aumentos   de   las  tarifas  Belasco  durante  el  período contemplado.  Para  cada  ocasión  los  miembros  decidieron  comunicar en común por  adelantado  a  otros  fabricantes  belgas  de  productos  de  los tipos que figuran  en  esta  tarifa  indicaciones  precisas relativas a sus intenciones de aumento.   Es  un  hecho  probado  que  estas  comunicaciones  previas  tuvieron efectivamente  lugar  con  ocasión  de  siete iniciativas de precios. Hasta mayo de  1982,  estas  comunicaciones  de  dirigían  generalmente  al conjunto de los demás  productores  de  revestimientos  de  los  tipos  que figuran en la tarifa Belasco.   Hubo   después   un  único  aumento  de  tarifa  que  dio  lugar,  en septiembre  de  1983,  a  la  decisión  de  enviar a IR copia de la solicitud de alza y del proyecto de nueva tarifa.</p>
    <p class="parrafo">(32)  Las  tarifas  adoptadas  por  los  no  miembros  a  lo  largo  del período contemplado   tenían  fechas  próximas  y  a  menudo  idénticas  a  las  de  las adoptadas  por  los  miembros  (ver  Anexo 2) y se situaban exactamente al mismo nivel salvo pequeñas excepciones.</p>
    <p class="parrafo">Las reducciones con respecto a la tarifa Belasco</p>
    <p class="parrafo">(33)  A  lo  largo  del  período  contemplado, se consagraron veinticinco Juntas Generales  mensuales  al  menos  parcialmente  a  la cuestión de las reducciones practicadas  o  que  se  debían practicar en el mercado belga. Estas discusiones dieron   lugar   a  varios  posicionamientos  de  la  Junta  General  sobre  los porcentajes  de  las  reducciones  que  se  debían  practicar  por  los miembros sobre  todo  entre  1978  y  1980.  Después  de 1980 parece que la disciplina de las  reducciones  se  siguió  de manera menos regular ya que, aunque no se llegó a abandonar, los casos de aplicación fueron netamente menos numerosos.</p>
    <p class="parrafo">(34)  Entre  1978  y  1980,  y  en 1982, tuvieron lugar contactos o reuniones de representantes  de  los  miembros  con otros productores con el objeto de buscar acuerdos  de  precios.  La  Junta  adoptó  las  posiciones  comunes  que  debían mantener  los  miembros  en  el  marco  de las negociaciones con los no miembros sobre  los  precios.  Estas  discusiones y negociaciones dieron lugar a acuerdos entre  miembros  y  no  miembros para reducir o limitar las reducciones. (35) En enero  de  1978  la  Junta  decidió  sobre  la manera de reaccionar frente a una campaña  repleta  de  importantes  reducciones  llevada  a  cabo por IR: « Tener</p>
    <p class="parrafo">paciencia.  Sin  embargo,  y  si  se  quiere  vender por encima de todo, ofrecer temporalmente  las  mismas  condiciones  y  sobre  todo no salirse del ámbito de la  propia  clientela  ».  Contactos con IR permitieron confirmar que la campaña de IR estaba limitada a un mes y tan solo se dirigía a su propia clientela.</p>
    <p class="parrafo">(36)  La  creación  de  una  agrupación  de  compra  que incluía clientes de dos miembros  y  de  IR  dio lugar en abril de 1978 a « dificultades y a una puja de las  reducciones  ».  La  Junta  General  adoptó entonces la siguiente posición: conviene  evitar  en  el  futuro tales errores: en caso de consulta por parte de una   agrupación   cualquiera   será   necesario  que  cada  proveedor  afectado consulte  con  sus  colegas  antes  de facilitar cualquier tipo de respuesta con vistas a ofrecer una respuesta concertada.</p>
    <p class="parrafo">(37)  En  abril  de  1978,  UPM,  productor  belga de revestimientos asfálticos, solicitó  una  reunión  con  representantes  de  los  miembros  con el objeto de estudiar  las  medidas  necesarias  para conseguir poner freno a los porcentajes de  las  reducciones.  Los  miembros  decidieron  mantener una reunión con UPM e IR.  Esta  reunión  tuvo  lugar en abril o mayo y durante la misma se examinaron propuestas  orientadas  a  no  aumentar  más  las  reducciones  y  a reducir las reducciones  más  elevadas  concedidas  a  los  clientes.  El 15 de mayo de 1978 los  miembros  anunciaron,  mediante  carta cuyo texto fue adoptado por la Junta General, a los clientes « la reducción y la limitación de las reducciones ».</p>
    <p class="parrafo">Más  adelante,  UPM  se  quejó por la no aplicación de las reducciones previstas y  los  miembros  comprobaron  que  la  tentativa  de  reducir las rebajas había resultado  un  fracaso.  Según  UPM, IR aumentó el nivel de sus rebajas antes de aplicar  las  reducciones  previstas.  La  carta  dirigida  a  los  clientes dio lugar   a  reacciones  negativas  por  su  parte  a  causa  de  las  importantes reducciones   propuestas   por   los   competidores.  IR  manifestó  también  su inquietud  por  la  no  aplicación  de  los  compromisos  en materia de rebajas, sobre todo por parte de Asphaltco, y amenazó con « revisar su política ».</p>
    <p class="parrafo">(38)  Después  de  discusiones  con representantes de los miembros, IR manifestó estar  dispuesta  a  celebrar  un  acuerdo de limitación de las reducciones a un 25  %.  Los  miembros  decidieron  proponer  a UPM, que también había solicitado la  celebración  de  una  reunión  en  torno  a  las  reducciones,  un encuentro conjunto  con  IR  en  octubre  de  1978  con vistas a celebrar un acuerdo sobre esta  base.  La  Junta  decidió  asociar a AA a esta iniciativa y contempla acto seguido  la  posibilidad  de  una  reducción  de  un  2 % para todas las rebajas aplicables  a  las  diversas  categorías  de  clientes y determinadas de acuerdo con  la  cuantía  de  su  cifra  anual  de negocios en materia de revestimientos asfálticos.</p>
    <p class="parrafo">Después   de   una   nueva  intervención  de  UPM,  que  buscaba  una  reducción inmediata   de  los  porcentajes  distintos  del  porcentaje  máximo,  la  Junta decidió  celebrar  un  acuerdo  en  este  sentido  con  IR y AA. Después de la « última  reunión  común  de  los fabricantes » de la que se hizo el balance en la reunión  de  la  Junta  General de 6 de noviembre de 1978, los miembros enviaron el  30  de  octubre  de  1978  las  cartas  que  anunciaban  a los clientes « la reducción y la limitación de las rebajas ».</p>
    <p class="parrafo">(39)  A  lo  largo  del  período  comprendido  entre  octubre de 1978 y enero de 1979  tuvieron  lugar  al  menos cuatro reuniones entre los miembros y los otros tres  productores  con  vistas  a  proceder  a  una  nueva  disminución  de  las</p>
    <p class="parrafo">reducciones cuyo porcentaje máximo pasaría a ser del 23 %.</p>
    <p class="parrafo">(40)  En  enero  de  1979,  ATAB comunicó su intención de proponer una reducción de  un  23  %  a una agrupación de compra y solicitó a los otros miembros que no realizasen  mejores  ofertas.  LAF  y  KAB dieron su acuerdo para proponer un 15 % de reducción a este cliente.</p>
    <p class="parrafo">En  marzo  y  abril  de  1979  se  plantearon  quejas en torno a las reducciones practicadas  por  ATAB.  Según  las  quejas, ATAB habría acordado, además de una reducción  de  un  23  %,  una rebaja suplementaria no admitida. Más adelante se confirmó  mediante  una  investigación  que  estas quejas no tenían fundamento y que  las  reducciones  acordadas  por  ATAB  se  ajustaban  a  los  acuedos. UPM dirigió  en  marzo  de  1979  a los miembros una queja en torno al no respeto de los   acuerdos   sobre   las  reducciones  y  solicitó  una  «  reunión  de  los fabricantes  »  amenazando  con  entablar  una lucha de precios si no se llevaba a cabo.</p>
    <p class="parrafo">(41)  En  noviembre  de  1979,  KAB  se  quejó  de las condiciones ofrecidas por Asphaltco  a  un  cliente  concreto.  LAF solicitó con este motivo que los demás miembros  no  realizasen  ofertas  de  reducciones iguales o superiores a un 5 % a uno de sus clientes que buscaba obtener mejores condiciones.</p>
    <p class="parrafo">(42)  IR  se  quejó  en mayo de 1980 del no respeto de las « reducciones máximas acordadas  »  y  cuando  solicitó a los miembros que limitasen sus propuestas de reducciones  dirigidas  a  un  determinado  cliente,  la  Junta  decidió que los miembros  no  podrían  sobrepasar  el  23  %.  Es el mismo porcentaje que adoptó ATAB  para  captar  a  un  cliente  de  UPM  declarado en quiebra, al tiempo que pedía  a  los  demás  miembros  que  no le hiciesen mejores ofertas. Asphaltco y Huyghe realizaron peticiones similares con respecto a otros clientes.</p>
    <p class="parrafo">(43)  En  abril  y  mayo  de  1980, tuvieron lugar dos reuniones de los miembros con  UPM,  IR  y  AA  con  motivo de la invitación de los miembros para preparar juntos  la  próxima  solicitud  de  alza  de  las tarifas. (44) En el acta de la Junta  General  de  septiembre  de  1980, se recoge la existencia de una puja de las  reducciones  a  la  clientela  así  como de las quejas recibidas de AA e IR por   este   motivo.   Estas   quejas  debieron  normalmente  realizarse  en  el intervalo  desde  la  Junta  General preferente que tuvo lugar en junio de 1980. Frente  a  esta  situación,  los miembros « adoptaron por su parte el compromiso de limitar las reducciones a un 23 % ».</p>
    <p class="parrafo">(45)  En  enero  de  1981,  el  Presidente  de  Belasco  declaró que el año 1980 había  sido  «  el  año  de  las  ocasiones  perdidas,  ya  que,  a pesar de los contactos  y  de  las  reuniones  con  las  fábricas  no  miembros,  no se había conseguido  ninguna  reducción  de  las rebajas sino más bien todo lo contrario. Con  motivo  de  la  quiebra  (de  UPM en julio de 1980) todos se lanzaron sobre la  clientela  de  esta  fábrica  a  base de reducciones cada vez más fuertes ». El  Presidente  insistió  después  sobre  «  la importancia de la cristalización de la clientela ».</p>
    <p class="parrafo">(46)  En  junio  de  1981,  ATAB  tuvo nuevamente que defenderse de la acusación de  haber  practicado  reducciones  demasiado elevadas; en efecto, tres miembros se  quejaron  de  haber  perdido  clientes  e  incluso  en  uno  de los casos se precisó que esta pérdida había sido en provecho de otro miembro.</p>
    <p class="parrafo">(47)  En  febrero  de  1982, como consecuencia de los contactos con IR, la Junta General  fijó  una  escala  de reducciones y de otras condiciones de precios que</p>
    <p class="parrafo">deberían respetarse por todos los miembros.</p>
    <p class="parrafo">(48)  En  agosto  del  mismo  año,  un  miembro  se  quejó  de  las  reducciones practicadas  por  KAB  a  quien  se  le  pidieron explicaciones. Resultó que KAB vendía   calidades  «  distintas  de  las  previstas  en  nuestros  acuerdos  ». Después  de  una  discusión  entre  KAB  y  el Presidente a petición de la Junta General,  KAB  confirmó  que  no tenía intención de continuar con la fabricación de estos productos vendidos a bajo precio.</p>
    <p class="parrafo">(49)  En  diciembre  de  1983,  la  Junta estableció las reducciones máximas que los  miembros  podrían  practicar  con  respecto a los nuevos productos para los que había fijado el precio de venta.</p>
    <p class="parrafo">(50)   A  lo  largo  del  procedimento,  tres  miembros  en  1978  y  todos  los miembros,  salvo  Lummerzheim,  en  1979 y 1980 presentaron muestras de facturas y  de  abonos  para  mostrar  cada  uno  por  su  parte  una  línea  de conducta incompatible  con  la  existencia  de  medidas  comunes  de  limitación  de  las reducciones  a  un  25  %  en  octubre  de 1978 y a un 23 % en marzo de 1979. De hecho,  según  estos  documentos,  los  porcentajes concedidos por la mayoría de los  miembros  a  lo  largo  del  período  comprendido  entre  octubre de 1978 y agosto  de  1980  se  ajustaron,  salvo  pequeñas  excepciones  para  algunos de ellos,  a  estas  medidas  de  limitación  de las reducciones. Se deducía de los mismos  que  ATAB,  que  por  otra  parte superaba ampliamente su cuota de venta en  aquella  época,  había  concedido  reducciones más elevadas sistemáticamente a  través  de  la  fórmula de abonos, lo que le permitió acordar reducciones con respecto  a  la  factura  cuyos  porcentajes se ajustaban a los máximos del 25 % a  partir  de  octubre  de  1978  y del 23 % de marzo de 1979 a julio de 1980, y ello aunque la reducción total fuese a menudo superior a estos máximos.</p>
    <p class="parrafo">Reparto de la clientela</p>
    <p class="parrafo">(51)  Mediante  la  expresión  «  cristalización de la clientela », los miembros establecieron  el  principio  de  que  cada  uno debía limitarse a su clientela. Los   miembros   declararon  a  lo  largo  del  procedimiento  que  uno  de  los objetivos  del  Convenio  era  en  efecto  evitar que los clientes de un miembro pudiesen ser atraídos por los otros.</p>
    <p class="parrafo">(52)  El  principio  de  la cristalización afirmado nuevamente por el Presidente de  la  Junta  a  principios  de  1981  (véase el punto 45 anterior) dio lugar a varios  casos  de  aplicación  a  lo  largo del período comprendido entre 1978 y febrero  de  1982,  que  adoptaron  la  forma  de  concertación  en  torno a los precios   que   se   debían   proponer  a  clientes  individuales  y  de  quejas formuladas  ante  la  Junta  a  propósito  de  los clientes perdidos (puntos 36, 40,  41,  42  y  46)  así  como  a la conminación a « limitarse a su clientela » frente a una campaña de precios de IR (punto 35).</p>
    <p class="parrafo">Los acuerdos entre miembros y no miembros</p>
    <p class="parrafo">(53)  Los  elementos  de  hecho  anteriormente  expuestos  permiten  llegar a la conclusión  sobre  la  existencia  de acuerdos entre miembros y no miembros a lo largo  del  período  contemplado  a  propósito  de las reducciones que se debían practicar con respecto a la tarifa Belasco.</p>
    <p class="parrafo">El acuerdo de mayo de 1978</p>
    <p class="parrafo">(54)  Los  hechos  expuestos  en el punto 37 muestran que los miembros, UPM e IR llegaron  a  un  acuerdo  para  proceder  a  una  disminución  concertada de las reducciones  acordadas  a  los  clientes  dentro  de la primera quincena del mes</p>
    <p class="parrafo">de  mayo  de  1978.  Sin  embargo,  este  acuerdo  no se respetó y la iniciativa resultó   ser   un   fracaso   a   causa  de  las  reducciones  más  importantes practicadas por otros productores.</p>
    <p class="parrafo">El acuerdo de octubre de 1978</p>
    <p class="parrafo">(55)  Con  motivo  del  lanzamiento  de  una  nueva  iniciativa para limitar las reducciones   en   otoño   de   1978,   los   miembros   acordaron   ampliar  la participación  de  los  no  miembros  asociando a AA, seguramente a causa de las circunstancias  del  fracaso  del  acuerdo  de mayo de 1978. Por la misma razón, no  cabe  duda  que  los  miembros  solamente  enviaron  una  nueva  carta a sus clientes  con  el  anuncio  de  una  disminución  de las reducciones una vez que habían  obtenido  el  acuerdo  de  los  otros  productores  de que ellos también aplicarían  esta  medida.  La  existencia  de este acuerdo se encuentra por otro lado  confirmada  por  el  hecho  de que después tuvieron lugar varias reuniones entre  las  partes  con  el  fin  de proceder a una nueva disminución concertada de   las   reducciones   con  respecto  a  los  porcentajes  fijados.  (56)  Los elementos  expuestos  en  los  puntos  39  a  44  presentan  indicios  de que el acuerdo  buscado  a  lo  largo  de las reuniones de finales de 1978 y principios de  1979  en  torno  de  una  nueva  disminución  concertada  de las reducciones llegó  efectivamente  a  alcanzarse,  al  menos  en lo relativo a la disminución del  límite  máximo  de  un  25  a  un  23 %, hacia principios del mes de marzo. Aunque  esta  nueva  disminución  no  llegó a ser efectiva, el acuerdo entre los miembros,  los  no  miembros  y UPM en torno al respeto de una disciplina en las reducciones,  iniciada  en  octubre  de 1978, se siguió en todo caso aplicando a lo largo de 1979 y de la primera parte de 1980.</p>
    <p class="parrafo">Los   hechos   resumidos   en  los  puntos  44  y  45  coinciden  en  situar  en julio/agosto   de   1980   el  momento  de  la  ruptura  del  acuerdo  sobre  la limitación de las reducciones, después de la quiebra de UPM.</p>
    <p class="parrafo">Los productos nuevos</p>
    <p class="parrafo">(57)  Entre  agosto  de  1980  y  septiembre  de  1981  la Junta se pronunció en cuatro  ocasiones  sobre  el  tipo  de  aumento  de  los precios de venta de los productos    fabricados    a   base   de   asfaltos   mejorados,   mediante   el establecimiento  de  un  porcentaje  preciso.  Más  adelante,  la  Junta fijó en diciembre  de  1983  los  precios  de  seis nuevos productos para dos categorías de clientes así como las reducciones máximas admitidas.</p>
    <p class="parrafo">Los productos anejos</p>
    <p class="parrafo">(58)  Entre  abril  de  1979  y  el  final  del período contemplado, la Junta se pronunció  en  diez  ocasiones  sobre  los  precios  de  venta  de los productos anejos.</p>
    <p class="parrafo">Acciones contra los competidores</p>
    <p class="parrafo">(59)   Los   miembros   realizaron   o  previeron  la  realización  de  acciones concertadas  contra  otros  productores  para  disuadirles  de llevar a cabo una política   de   bajos   precios   y/o   para   restarles  clientes.  También  se propusieron   o   decidieron   acciones   concertadas   contra   importadores  y productores extranjeros.</p>
    <p class="parrafo">(60)  En  agosto  de  1981,  se  propuso  que « se repartiesen según un criterio geográfico  los  clientes  de  IKO entre los miembros que realizasen ofertas con las  máximas  reducciones  para  despojar  a  IKO  lo  más  posible  de clientes interesantes.  Para  evitar  la  repercusión  de estos suministros sobre nuestra</p>
    <p class="parrafo">clientela,  solamente  se  expedirían  rodillos  en  embalaje  neutro  indicando simplemente  la  marca  Benor  ». Los miembros decidieron preparar listas de los clientes  de  IKO  donde  constase  su  importancia y las condiciones que se les ofrecían.  En  septiembre  de  1981,  se  comprobó que « la acción decidida a lo largo  de  las  reuniones  no había dado ningún resultado hasta el momento salvo en  lo  relativo  a  Lummerzheim  ».  En  octubree,  « se comprobó que la acción llevada a cabo contra IKO había dado resultados para Asphaltco y KAB ».</p>
    <p class="parrafo">(61)  En  noviembre  de  1983,  un  miembro  propuso  bajo  el título « la lucha contra  la  competencia  »,  que se llevase a cabo un ataque en los Países Bajos para   luchar   contra   las   importaciones  realizadas  especialmente  por  un revendedor belga.</p>
    <p class="parrafo">Recordaba  el  éxito  de  una operación de este tipo que se había llevado a cabo en  Alemania  en  1973  y  1974  y que consistió en una venta con pérdidas a los clientes  de  proveedores  alemanes  que  abastecían el mercado belga con el fin de  incitarles  a  desistir.  El coste de esta operación común se repartió entre los  miembros  de  aquella  época  a  prorrata  de sus cuotas. No existen en las actas  ulteriores  ningún  dato  en cuanto al futuro reservado a la propuesta de llevar a cabo una operación similar en los Países Bajos.</p>
    <p class="parrafo">(62)  En  febrero  de  1984, como resultado de una propuesta de acción colectiva contra  los  competidores,  se  acordó  la elaboración de las listas de clientes a  los  que  se  debía atacar. A lo largo de una reunión que tenía como objetivo .  .  .  «  establecer  quién  llevará  a  cabo  el  ataque,  que primero deberá realizarse  contra  los  más  débiles,  es  decir,  los importadores », la Junta elaboró  una  lista  de  las firmas a las que se debía atacar con indicación del miembro   que  debía  llevar  el  ataque.  A  continuación,  se  decidió  atacar primero  a  AA  y  Canam  Sales  (un  importador de revestimientos asfálticos de Italia,  Alemania  y  Países  Bajos  principalmente)  mediante  la  oferta a sus clientes  de  reducciones  suplementarias.  Entre  el  momento de estos hechos y la  verificación  de  la  Comisión ante Belasco el 9 de abril de 1984, no existe ningún dato en cuanto al tratamiento futuro reservado a esta decisión.</p>
    <p class="parrafo">El caso de UPM</p>
    <p class="parrafo">(63)  En  octubre  de  1979,  llegó  a  conocimiento  de  los  miembros que UPM, antiguo  miembro  de  Belasco  que  se  había  retirado a finales de 1977, había cerrado  su  unidad  de  producción de fieltros. Esta firma continuó produciendo revestimientos  asfálticos.  Con  tal  motivo,  «  la cuestión que se plantea es si  todo  el  mundo  está  en  principio de acuerdo en contemplar la posibilidad de  una  eventual  adquisición  » de la fábrica de revestimientos asfálticos. Se señaló  que,  vista  la  situación  actual, UPM podría « desaparecer por sí sola »  y  que  entonces  se  estaría  dando « dinero para un cadáver ». Con vistas a hacerse  cargo  de  UPM,  se  acordó tomar contacto con una firma extranjera que estaba en relación con ella.</p>
    <p class="parrafo">(64)  UPM  fue  declarada  en  quiebra  en  julio  de  1980.  A  lo largo de una reunión  que  tuvo  lugar  en  julio  de  1980  con  las  autoridades económicas regionales,  representantes  de  Belasco  insistieron  para  que  UPM  no  fuese adquirida  por  intereses  extranjeros  por  miedo  a  que  esto  «  rompiese el equilibrio  del  mercado  de  por  sí  tan precario ». Asimismo, manifestaron su interés en adquirir la empresa. La política de productos</p>
    <p class="parrafo">(65)  A  lo  largo  del  período contemplado, los miembros aplicaron un programa</p>
    <p class="parrafo">común de revestimientos asfálticos que figuraba en la tarifa Belasco.</p>
    <p class="parrafo">La  Junta  deliberó  sobre  el  mantenimiento o la supresión de la producción de algunos  de  estos  productos  así  como sobre las excepciones al programa común (véanse también los puntos 25 y 48).</p>
    <p class="parrafo">(66)  Por  lo  que  que  respecta  a  los  nuevos  productos,  los  miembros  se pusieron  a  la  obra  de  definir  en  común  sus principales características a medida   que  iban  aumentando  en  importancia.  En  1981,  y  cuando  aún  los productos  no  representaban  más  que  una  parte muy limitada de la producción de  los  miembros,  éstos  últimos  decidieron  que los revestimientos a base de soportes  de  materia  plástica  se  fabricarían  únicamente con un espesor de 4 mm.  Después  de  haberse  intercambiado información sobre sus nuevos productos, los  miembros  adoptaron  en  común,  en  diciembre de 1982, las concentraciones de materias plásticas que se debían incorporar en los asfaltos mejorados.</p>
    <p class="parrafo">La marca y la publicidad común</p>
    <p class="parrafo">(67)   Los   revestimientos   asfálticos   producidos   por  los  miembros,  con excepción  de  los  nuevos  productos,  se comercializaron bajo la marca común « Belasco   »   en   asociación,   en  su  caso,  con  las  siglas  «  Benor  »  y eventualmente  la  marca  del  fabricante. Se financiaron campañas publicitarias anuales   por  parte  de  Belasco  en  favor  de  la  marca  común.  El  importe consagrado  a  estas  campañas  fue del orden de . . . FB (1) entre 1978 y 1981, .  .  .  FB  en  1982  y  . . . FB en 1983. Además se esta publicidad común, los miembros  tenían  entera  libertad  para  hacer  publicidad por sí mismos de los productos  de  la  marca  Belasco  asociándola  cuando  resultaba necesario a su propia marca.</p>
    <p class="parrafo">(68)  La  marca  Belasco  y  la  publicidad  común  no  afectaron  a  los nuevos productos  que  se  habían  comercializado  por  parte  de cada miembro bajo sus propias marcas.</p>
    <p class="parrafo">El período de aplicación del Convenio</p>
    <p class="parrafo">(69)  De  acuerdo  con  los  términos  del  Convenio, que entró en vigor el 1 de enero  de  1978,  éste  último  se  prorrogaría automáticamente por una duración de  cinco  años  en  el caso de que no se hubiese producido una resolución antes del  31  de  diciembre  de  1983. No se emitió ningún anuncio de resolución. Más bien  al  contrario,  se  pudo  comprobar que, al menos hasta la verificación de la  Comisión  el  9  de  abril  de  1984,  los miembros tuvieron la intención de mantener   el  Convenio  con  las  eventuales  modificaciones  que  se  hubieren examinado en común.</p>
    <p class="parrafo">VALORACION JURIDICA</p>
    <p class="parrafo">El apartado 1 del artículo 85 CEE</p>
    <p class="parrafo">(70)   En   el   apartado   1   de  su  artículo  85,  el  Tratado  CEE  declara incompatibles   con  el  mercado  común  y  prohíbe  todos  los  acuerdos  entre empresas,   las   decisiones   de  asociaciones  de  empresas  y  las  prácticas concertadas  que  puedan  afectar  al  comercio entre los Estados miembros y que tengan  por  objeto  o  efecto  impedir,  restringir  o  falsear  el juego de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que consistan en:</p>
    <p class="parrafo">a)  fijar  directa  o  indirectamente  los  precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción;</p>
    <p class="parrafo">b)  limitar  o  controlar  la  producción,  el  mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;</p>
    <p class="parrafo">c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento.</p>
    <p class="parrafo">(71)   Tanto  los  miembros  como  IR  y  AA  son  empresas  y  Belasco  es  una asociación   de  empresas  con  arreglo  al  apartado  1  del  artículo  85.  El apartado   1  del  artículo  85  contempla  el  acuerdo  en  el  que  participan empresas y una asociación de empresas.</p>
    <p class="parrafo">A. EL ACUERDO ENTRE EMPRESAS</p>
    <p class="parrafo">(72)   El   convenio   busca   la   organización   del   mercado  belga  de  los revestimientos  asfálticos.  Constituye,  junto  con las medidas adoptadas en su marco  por  los  miembros  y  por Belasco con vistas a su puesta en práctica y a completarlo,  una  serie  de  acuerdos  y/o  de  decisiones  de  asociaciones de empresas  («  el  acuerdo  entre  empresas  »)  que  tiene por objeto y/o efecto restringir  la  competencia  y  que  puede afectar al comercio entre los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">El Convenio</p>
    <p class="parrafo">(73)  El  Convenio  establece  varias  disposiciones  que  tienen  por  objeto o efecto restringir la competencia:</p>
    <p class="parrafo">i)   El   establecimiento   en   común  de  tarifas  y  de  condiciones  mínimas aplicables   a  las  ventas  de  revestimientos  asfálticos.  La  letra  a)  del apartado 1 del artículo 85 contempla expresamente tales restricciones.</p>
    <p class="parrafo">ii)  La  prohibición  a  los  miembros  de  realizar regalos a los clientes o de ofrecerles  otros  productos  con  pérdidas,  así  como  el  establecimiento  en común  de  los  precios  de  productos anejos. Esta prohibición tiene por objeto evitar  que  se  eludan  las  disposiciones  sobre las tarifas y las condiciones mínimas.</p>
    <p class="parrafo">iii)  El  establecimiento  de  cuotas  para las ventas en el mercado belga tiene por  objeto  restringir  la  competencia  entre  los  miembros  y repartir entre ellos  el  mercado  que  ocupan  conjuntamente.  La  letra c) del apartado 1 del artículo 85 contempla expresamente tal objeto.</p>
    <p class="parrafo">iv)  La  prohibición  para  los  miembros  de  ceder o de alquilar su utillaje o sus   instalaciones   a   terceros   así   como   las  restricciones  sobre  las ejecuciones  de  obra.  Estas  disposiciones  tienen  por  objeto restringir las posibilidades  de  acceso  al  mercado  o  de  desarrollo de las ventas para los competidores   actuales   o  potenciales.  El  compromiso  de  los  miembros  de contribuir  a  la  adquisición  en  común  de los equipos de un miembro sobre el que  hubiere  recaído  un  embargo  o  que se vendieren con motivo de la quiebra del miembro, persigue el mismo objetivo.</p>
    <p class="parrafo">v)   La  publicidad  colectiva.  Esta  última  puede  contemplar  la  puesta  en práctica  de  medidas  de  publicidad colectiva a favor de una marca común. A lo largo   del   procedimiento,  los  miembros  invocaron  la  Comunicación  de  la Comisión  de  1968  (1)  sobre la cooperación entre empresas para argumentar que los  acuerdos  sobre  la  publicidad  común  no  resultaban  restrictivos  de la competencia.  Conviene  señalar  a  este  respecto que la Comunicación contempla los  acuerdos  que  tienen  «  únicamente  por  objeto » la publicidad común, al tiempo  que  precisa  que  tales acuerdos pueden resultar restrictivos cuando se impongan otras restricciones.</p>
    <p class="parrafo">En  el  presente  caso,  la publicidad común se inserta en un convenio que prevé además  restricciones  en  materia  de  precios  y de productos así como cuotas. Además,  los  productos  afectados  están  ampliamente  normalizados.  En  tales</p>
    <p class="parrafo">condiciones,  la  publicidad  individual  debería constituir todavía un medio de competencia   autónoma   para  los  miembros.  Ha  lugar  a  considerar  que  la disposición   contemplada   tiene   por  objeto  reforzar  los  demás  objetivos restrictivos  del  Convenio,  creando  una  asimilación  entre  los productos de los  miembros  a  los  ojos  de  los usuarios y limitando la competencia que los miembros   podrían   llegar   a   realizarse  en  este  marco  a  través  de  la diferenciación de sus productos.</p>
    <p class="parrafo">vi)  El  estudio  y  promoción  de  todo tipo de medidas de racionalización y de normalización  de  los  productos.  Ha  lugar  a considerar que esta disposición tiene  por  objeto  al  menos  en parte restringir la libertad de los miembros y poder  diferenciar  sus  productos,  habida  cuenta  del  marco  restrictivo del Convenio   en   el   que   se   inserta   y   de  su  ejecución  por  medio  del establecimiento  y  por  la  aplicación  de un programa común para los productos Belasco  y  la  determinación  en  común  de determinadas características de los nuevos productos.</p>
    <p class="parrafo">Se  debe  puntualizar  a  todos  los  efectos  que  esta queja no recae sobre la participación de los miembros en el establecimiento de normas IBN.</p>
    <p class="parrafo">vii)  La  adopción  en  común  de  medidas de protección y de defensa cuando los objetivos  del  Convenio  se  encuentren  amenazados  por  una  causa externa al círculo  de  los  miembros,  en  particular, como consecuencia de un refuerzo de la  competencia  por  parte  de  productores  extranjeros, la creación de nuevas empresas   de  producción  de  revestimientos  o  el  descubrimiento  de  nuevos productos  concurrentes.  Esta  disposición  tiene  por  objeto  garantizar  una mayor  eficacia  a  las  demás  restricciones  de  la  competencia  por medio de medidas   colectivas   ad   hoc,  en  el  supuesto  de  introducción  de  nuevos elementos de competencia sobre todo por parte de terceras empresas.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  que  prevén  la  imposición  de  sanciones  en el caso de no respeto  del  Convenio  o  de  las  decisiones adoptadas en virtud del mismo, la constitución  de  un  fondo  que  garantice el respeto por parte de los miembros de  sus  obligaciones,  así  como  el  poder  reconocido  a  la Junta General de hacer   cesar   o   de  evitar  cualquier  infracción  contra  el  espíritu  del Convenio,  tienen  por  objeto  reforzar sobre todo los compromisos restrictivos de la competencia asumidos por los miembros.</p>
    <p class="parrafo">Las medidas destinadas a ejecutar o a completar el Convenio</p>
    <p class="parrafo">(74)   Los  miembros  adoptaron  medidas  comunes  con  vistas  a  la  ejecución efectiva de los objetivos restrictivos del Convenio:</p>
    <p class="parrafo">i)  La  adopción  de  una  tarifa  común  para los productos Belasco. Durante el procedimiento  los  miembros  sostuvieron  que  el  alineamiento  de sus tarifas era  consecuencia  de  la  legislación  belga  sobre los precios. Aún cuando, en efecto,   esta   legislación   preveía   la   posibilidad,  durante  el  período contemplado,   de  aceptación  por  parte  de  las  autoridades  de  solicitudes colectivas   presentadas   por  asociaciones  profesionales  en  nombre  de  sus miembros,   las   empresas  seguían  teniendo  entera  libertad  para  presentar solicitudes   individuales.   Incluso   en   el  caso  de  presentación  de  una solicitud  colectiva,  la  autorización  dada  no  hacía  más  que establecer un aumento máximo que resultaba efectivo sin tener que ser necesariamente apli</p>
    <p class="parrafo">cado   de  forma  plena  o  inmediata.  Por  el  contrario,  las  autorizaciones dejaban  a  cada  empresa  la  libertad  de  determinar  de  manera  autónoma el</p>
    <p class="parrafo">importe  en  el  momento  de  los  aumentos  de  sus  tarifas y de reducirlas en cualquier  momento.  A  este  respecto,  los  miembros argumentaron que, a causa del   marcado  retraso  en  las  autorizaciones  de  alza  con  relación  a  los aumentos  de  los  costes  sobre  todo  durante  el  período de 1980-81, el alza máxima  autorizada  constituía  de  hecho un mínimo en el plano económico. No es menos  cierto  que  las  nuevas tarifas de los miembros y sobre todo la fecha de su  entrada  en  vigor  se  determinaron mediante decisiones comunes con ocasión de  cada  alza,  que  a veces los miembros retrasaron voluntariamente esta fecha con  respecto  a  los  plazos  más  breves  autorizados  por  la  ley  y que, en ciertas   ocasiones,   el   reparto   del   alza  global  autorizada  según  los diferentes  productos  dio  lugar  a  discusiones  y  a posicionamientos comunes entre los miembros.</p>
    <p class="parrafo">ii)  El  control  y  la  perecuación  de las cuotas. El control se realizaba por el  experto  contable  especialmente  sobre la base de las fichas mensuales. Los cálculos  detallados  de  fines  de  año  establecidos  por  él,  dieron lugar a pagos compensatorios entre miembros realizados a través de Belasco.</p>
    <p class="parrafo">iii)  La  instauración  entre  los miembros de una disciplina de las reducciones y,  en  particular,  su  limitación  máxima con el fin de ejecutar, mediante las medidas  citadas  en  la  letra  i)  anteriormente  mencionada,  el objetivo del Convenio   que   consistía   en  asegurar  precios  mínimos  para  la  venta  de revestimientos  asfálticos  en  Bélgica.  Las  medidas  se  aplicaron sobre todo entre  1978  y  1980,  pero también de manera netamente menos intensa entre 1981 y 1983.</p>
    <p class="parrafo">El  hecho  de  que  particularmente  ATAB  haya  podido  otorgar reducciones que superaban  el  máximo  previsto  por los acuerdos entre los miembros, no permite deducir  que  estos  acuerdos  no  hayan  existido  o  que no se hayan aplicado. Cuando  se  han  lanzado  acusaciones contra algunos miembros, ATAB entre ellos, de   haber  ignorado  sus  compromisos,  éstos  últimos  se  han  preocupado  de defenderse  y  de  poder  así continuar aprovechándose de los compromisos de los otros   miembros  con  respecto  a  las  reducciones.  Además,  la  Junta  misma decidió la apertura de investigaciones como consecuencia de tales quejas.</p>
    <p class="parrafo">iv)  Las  decisiones  comunes  de  comunicar y la comunicación misma a los demás productores  de  las  intenciones  comunes  de  los  miembros  con respecto a su tarifa.  No  existe  ninguna  duda  de  que  estas  medidas  tuvieron por objeto facilitar   e  incluso  estimular  un  alineamiento  de  los  precios  de  estos productores  sobre  los  de  los  miembros y extender y reforzar así los efectos de los acuerdos sobre las tarifas por encima del círculo de los miembros.</p>
    <p class="parrafo">v)  La  adopción  de  precios  comunes  para  los productos anejos. Los miembros fijaron  con  carácter  regular  a partir de abril de 1979 los precios de varios productos  utilizados  en  asociación  con  los  revestimientos  asfálticos.  No obstante,   resulta   evidente   que  estos  precios  no  se  respetaron  en  la práctica.</p>
    <p class="parrafo">vi)  La  adopción  y  la aplicación, al menos entre 1978 y la mitad de 1981, del principio  de  la  cristalización  de  la  clientela así como las decisiones por las  que  los  miembros  se  pusieron de acuerdo en cuanto a las condiciones que se debían proponer a determinados clientes.</p>
    <p class="parrafo">Parece  que,  según  unas  listas  de  clientes  captados o perdidos presentadas por  los  miembros  durante  el procedimiento, el principio de la cristalización</p>
    <p class="parrafo">solamente se respetó de manera limitada en la práctica.</p>
    <p class="parrafo">vii)  La  acción  concertada  llevada  a  cabo  en  otoño  de  1981  contra otro productor,  IKO,  con  vistas  a  incitarle  a renunciar a una política de bajos precios y que permitió al menos a tres miembros sustraerle clientes.</p>
    <p class="parrafo">viii)  La  acción  común  de  1980  dirigida a obstaculizar las posibilidades de que  una  o  varias  empresas  extranjeras  tomasen a su cargo a un productor de revestimientos   asfálticos   en   quiebra.   El  objetivo  perseguido  por  los miembros   no   era  adquirir  las  capacidades  de  producción  de  la  antigua sociedad   UPM   sino   asegurarse  que  la  sociedad  no  cayese  en  manos  de competidores  no  miembros  del  acuerdo  entre empresas. Este comportamiento de los  miembros  se  ajusta  al  espíritu  de  las  disposiciones  del  Convenio a propósito  de  la  adquisición  por  parte  de los demás de cualquier miembro en quiebra   y  de  las  acciones  comunes  cuando  sus  objetivos  se  encontrasen amenazados por un refuerzo de la competencia de terceros.</p>
    <p class="parrafo">ix)   La   práctica  de  un  programa  común  para  los  productos  Belasco,  la utilización  en  común  de  la marca Belasco y las medidas comunes de publicidad en  favor  de  esta  marca. El objeto de estas medidas fue sobre todo limitar la competencia  que  los  miembros  podrían  hacerse  entre  ellos,  a  pesar de la amplia  normalización  de  los  revestimientos  asfálticos  en Bélgica, mediante una diferenciación de sus productos.</p>
    <p class="parrafo">x)  La  participación  de  los  miembros  en  acuerdos  con  los  no  miembros a propósito   de   las   reducciones   de  precios  sobre  los  productos  Belasco contribuyó  igualmente  a  reforzar  y  a ampliar el Convenio. Estos acuerdos se examinan  a  continuación.  xi)  Las  decisiones  por  las  que se establecía la coordinación  de  las  características  de los nuevos productos en septiembre de 1981  y  diciembre  de  1982  así  como las decisiones comunes de aumento de los precios  de  estos  productos  en  1981  y  de adopción de precios de venta y de reducciones máximas en diciembre de 1983.</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  procedimiento,  los  miembros  adujeron  que el Convenio únicamente se   refería   a   los  productos  Benor  y  que  solamente  debían  tomarse  en consideración   en  el  marco  del  presente  procedimiento  estos  últimos  con exclusión   de   los   nuevos  productos.  Sin  embargo,  el  Convenio  menciona expresamente    los   fieltros   y   otros   soportes   de   cualquier   género, alquitranados  o  asfaltados,  así  como  los  « materiales del mismo género que puedan   llegar   a   fabricarse   en  el  futuro  para  satisfacer  las  mismas necesidades  ».  Además,  se  incluyeron  nuevos  productos en el cálculo de las cuotas desde el momento de su lanzamiento al mercado.</p>
    <p class="parrafo">Ciertamente  los  nuevos  productos  se  desarrollaron  de  manera  autónoma por parte  de  cada  productor  y  el  Convenio  solamente  se  aplicó  a los nuevos productos  en  la  medida,  limitada  pero  progresiva, que se acaba de señalar. Sin  embargo,  el  objetivo  de  los  miembros  fue  extender progresivamente el régimen  de  precios  previsto  en  el  Convenio a los nuevos productos a medida que  estos  últimos  adquirían  importancia  y  dentro  de los límites impuestos precisamente  por  su  carácter  de  nuevos  como  así ocurre con la ausencia de normalización  a  propósito  suyo,  ausencia que se encuentra en el origen de la necesidad de una coordinación de sus características.</p>
    <p class="parrafo">No  se  ha  podido  comprobar  la  concordancia  de  los precios de venta de los nuevos productos con las decisiones de aumento o de fijación de los precios.</p>
    <p class="parrafo">La participación de Belasco en la ejecución del acuerdo entre empresas</p>
    <p class="parrafo">(75)  Belasco  participó  de  diversas maneras en la ejecución del Convenio y de las  medidas  adoptadas  para  completarlo.  Hasta  el  31 de diciembre de 1983, prestó  su  concurso  en  la perecuación de las cuotas de ventas. Fue esta firma quien  utilizó  los  servicios  y  satisfizo  los  sueldos  del experto contable encargado  según  el  Convenio  de asesorar a la Junta General en su trabajo así como  de  velar,  mediante  el  control  de  las  cuotas  en  particular, por su respeto  por  parte  de  los  miembros.  Financió  la publicidad común realizada por  la  marca  Belasco  y  gestionó  el  Fondo  de  Garantía establecido por el Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Los efectos del acuerdo entre empresas</p>
    <p class="parrafo">(76)  Con  vistas  a  la valoración de la compatibilidad o no de un acuerdo o de una  práctica  concertada  con  el apartado 1 del artículo 85, resulta superfluo tomar  en  consideración  sus  efectos  concretos  cuando  es  evidente  que  el acuerdo  o  la  práctica  tienen  por objeto falsear o restringir el juego de la competencia.   No  obstante,  al  apreciar  la  gravedad  de  las  infracciones, deberán   tomarse  en  cuenta  no  solamente  los  objetivos  restrictivos  sino también los efectos de un acuerdo entre empresas.</p>
    <p class="parrafo">(77)  El  acuerdo  reúne  a  siete  empresas  cuyas ventas en Bélgica supusieron una  media  de  un  58  %  del  consumo aparente de revestimientos asfálticos en este país.</p>
    <p class="parrafo">(78)  Las  cuotas  de  ventas,  las  medidas  de  control  de  estas cuotas y el sistema   de   perecuación  se  aplicaron  al  conjunto  de  los  revestimientos asfálticos  lanzados  al  mercado  belga  durante  el  período  contemplado.  Al estar  en  principio  prohibido  y  penalizado  todo  aumento con respecto a los demás  miembros,  estas  cuotas  eliminaron  en principio cualquier incitación e interés  que  los  miembros  pudieran  tener  en  querer  aumentar  su  parte de mercado  a  través  de  una  mayor  competencia.  El  efecto  de  las  cuotas de reparto  del  mercado  fue  restringir  la  competencia  incluso  a pesar de que especialmente  ATAB  y  KAB  hayan  podido  eludir  el  acuerdo sobre las cuotas aprovechándose   de   medidas  de  control  consideradas  como  insuficientes  y declarar  consumos  inexactos,  ya  que  estas empresas pudieron aprovecharse de los  compromisos  restrictivos  de  los  demás  miembros,  tal  y  como  era  su intención  habida  cuenta  de  su  voluntad  confesada  de  esconder a los demás miembros que ellos excedían de sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">(79)  Los  productos  Belasco  supusieron alrededor del 90 % del conjunto de los revestimientos  asfálticos  lanzados  al  mercado  belga  por  los miembros a lo largo  del  período  contemplado.  Los  miembros  restringieron  la  competencia para   estos  productos  aplicando  una  tarifa  única  adoptada  en  común  que excluyó   la   posibilidad   de  que  los  miembros  pudiesen  anunciar  precios diferentes.  Sobre  todo  entre  1978  y  1980,  los  miembros  restringieron su libertad  de  establecer  de  manera autónoma su precio efectivo de venta de los productos   Belasco   mediante   la   instauración  de  una  disciplina  de  las reducciones orientada sobre todo a su limitación máxima.</p>
    <p class="parrafo">(80)  Los  efectos  de  las  restricciones  en  materia  de  cuotas y de precios enumeradas  previamente  se  vieron  reforzados  por  una serie de otras medidas aunque   no   se   haya   podido   demostrar  que  estas  últimas  hayan  tenido efectivamente  por  sí  mismas  efectos restrictivos importantes: se trata de la</p>
    <p class="parrafo">aplicación  de  un  programa  común de los productos Belasco, el principio de la cristalización  de  la  clientela,  la  utilización  común  de  la  marca  común Belasco   y   la   publicidad   común   realizada   para  esta  marca.  (81)  La comunicación  por  los  miembros  a  los  no  miembros  sobre  sus intenciones a propósito  de  su  tarifa  común  dio  efectivamente  lugar a un alineamiento de las tarifas de los no miembros con la tarifa Belasco.</p>
    <p class="parrafo">(82)   La   acción  colectiva  llevada  a  cabo  contra  IKO  para  incitarle  a renunciar  a  una  política  de  bajos  precios  permitió  al  menos  a  ciertos miembros sustraerle clientes.</p>
    <p class="parrafo">B.  LOS  ACUERDOS  ENTRE  MIEMBROS  Y  NO  MIEMBROS  SOBRE  LAS  REDUCCIONES  DE PRECIOS</p>
    <p class="parrafo">(83)  Los  acuerdos  sobre  la  limitación de las reducciones en la venta de los revestimientos   asfálticos,   en   los  que  participaron  los  miembros  y  no miembros,  tuvieron  por  objeto  restringir  la  competencia  sobre los precios entre   las   empresas   participantes.   Este   objetivo  aparece  expresamente mencionado en el apartado 1 del artículo 85. Se trata de:</p>
    <p class="parrafo">-  el  acuerdo  entre  los  miembros,  IR  y  UPM  en  mayo  de  1978,  sobre la limitación y la disminución concertadas de las reducciones, y</p>
    <p class="parrafo">-  el  acuerdo  dirigido  al  mismo  objetivo  alcanzado entre los miembros, IR, UPM  y  AA  lo  más  tardar  el  30  de  octubre de 1978 y que se prolongó hasta julio/agosto de 1980, al declararse UPM en quiebra el 4 de julio de 1980.</p>
    <p class="parrafo">(84)  En  definitiva,  estos  acuerdos  trataban  de los precios de venta ya que las  reducciones  no  podían  tener  un  significado  más  que  en relación a un punto  de  referencia,  en  este caso la tarifa Belasco, aplicada por todos. Por consiguiente,  no  eran  aplicables  a  los  productos nuevos al estar excluidos de  esta  tarifa.  En  todo  caso,  entre  1978  y  1980, estos productos nuevos ocupaban  tan  sólo  una  parte  muy  limitada del mercado de los revestimientos asfálticos  en  Bélgica.  En  1979/80  suponían  el  19  %  de  la producción de revestimientos  asfálticos  de  IR,  es  decir,  menos  del 5 % de la producción global  de  los  miembros  y  una  parte  restringida  de las importaciones que, como  mucho,  ocupaban  un  13  % del mercado en aquella época. En marzo de 1980 figuraron   por  primera  vez  en  la  tarifa  de  AA.  En  consecuencia,  estos acuerdos  se  extendieron  a  una  amplia parte de los revestimientos asfálticos comercializados por los participantes.</p>
    <p class="parrafo">(85)  Durante  el  procedimiento,  IR  planteó  una  objeción  a propósito de la oponibilidad  contra  ella  de  documentos  confeccionados  por los miembros sin su  concurso,  en  este  caso  las actas de la Junta General de Belasco. Si bien es  cierto  que  hay  que  ser prudentes en la estimación de documentos internos realizados  por  una  parte  de un acuerdo, respecto a la participación de otras empresas  en  este  mismo  acuerdo,  no  resulta  menos  cierto  que, tal y como ocurre  en  el  caso  que  nos  ocupa,  los  documentos  que  procuran un número suficiente  de  indicios  precisos  y  concordantes  son  admisibles como prueba suficiente  de  los  hechos,  incluso respecto a las partes del acuerdo ajenas a la redacción de los documentos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">(86)  Los  no  miembros  adujeron  igualmente que, si bien existían acuerdos, no tenían  intención  de  respetarlos.  De  cualquier manera, ni el ánimo de los no miembros  en  el  momento  de  la  celebración  de estos acuerdos en cuanto a su voluntad  de  respetarlos,  ni  la  circunstancia  de  que  los  no  miembros no</p>
    <p class="parrafo">respetasen  estos  acuerdos  en  la  práctica,  suponiendo  que éste haya podido ser  el  caso  tal  y  como  parecen  indicarlo  determinados  elementos, pueden afectar  a  la  conclusión  de la Comisión sobre la existencia efectiva de estos acuerdos y la participación de los no miembros como partes en los mismos.</p>
    <p class="parrafo">C. INFLUENCIA SOBRE EL COMERCIO ENTRE ESTADOS MIEMBROS</p>
    <p class="parrafo">(87)   Según   la   práctica  administrativa  de  la  Comisión  y  la  constante jurisprudencia  del  Tribunal  de  Justicia,  para  que un acuerdo pueda afectar al  comercio  entre  Estados  miembros  deberá  permitir,  sobre  la  base de un conjunto  de  elementos  objetivos  de  hecho  y  de  derecho, contemplar con un grado  de  probabilidad  suficiente  la  posibilidad  de  ejercer una influencia directa  o  indirecta,  real  o  potencial, sobre las corrientes de intercambios entre  Estados  miembros  de  manera  que  pudiese  dificultar la realización de los objetivos de un mercado único entre Estados.</p>
    <p class="parrafo">(88)  Las  facturaciones  de  los  participantes  en  el  acuerdo entre empresas representaron  entre  el  57  y  el  60  % del consumo aparente de los referidos productos,  y  sus  fabricaciones  alrededor  del 70 % de la producción nacional a  lo  largo  del  período  contemplado.  El  objeto  del Convenio y del acuerdo entre  los  miembros  era  organizar el mercado de los revestimientos asfálticos en  el  territorio  belga  mediante,  sobre todo, la adopción de tarifas comunes y  de  precios  mínimos  de  venta,  el establecimiento de cuotas de reparto del mercado  y  la  coordinación  de  las  gamas  de  productos. El Convenio preveía medidas  destinadas  específicamente  a  establecer  barreras  para  proteger el mercado  así  organizado  de  las  perturbaciones  de  fuerzas  externas,  y, en particular,  para  impedir  o  controlar  la  participación  de  los proveedores extranjeros    en   dicho   mercado.   Ello   incluye,   restricciones   en   la transferencia   de   plantas   de   producción   a  los  competidores  reales  o potenciales,  o  bien  el  empleo  de  una  planta para su propio beneficio, así como  la  previsión  de  la  acción colectiva para contrarrestar los efectos del incremento  de  la  competencia  de  los demás proveedores, especialmente de los extranjeros.  Se  demuestra,  en  otro lugar de esta Decisión, que la mencionada acción  no  era  ni  mucho  menos  hipotética.  (89)  Incluso en ausencia de las medidas   diseñadas   específicamente   para   impedir   la   participación   de proveedores  extranjeros  en  el  mercado,  el  cártel podía afectar al comercio entre  Estados  miembros.  El  Tribunal de Justicia consideró en su sentencia de 17  de  octubre  de  1972,  no  8/72 (1), Cementhandelaren que las restricciones de  competencia  que  se  extiendan  al  conjunto  del  territorio  de un Estado miembro   pueden  tener  por  efecto  la  consolidación  de  los  compartimentos estancos   de   carácter   nacional,   de  manera  que  se  obstaculice  así  la interpenetración  económica  buscada  por  el Tratado. Esta jurisprudencia se ha vuelto  a  invocar  últimamente  por  el Tribunal de Justicia en su sentencia de 11   de   julio   de   1985   no   42/84   (2)  Nutricia.  Aunque  la  sentencia Cementhandelaren  se  refiere  más  a  un acuerdo entre distribuidores que entre productores, el principio mencionado se aplica también al presente caso.</p>
    <p class="parrafo">Así,  en  la  medida  en que los acuerdos contra la libre competencia extendidos al  conjunto  del  territorio  de  un  Estado  miembro, estén dirigidos a ser lo suficientemente  influyentes  en  sus  efectos  como  para alterar sensiblemente las  condiciones  de  competencia  en  ese territorio, dichos acuerdos contra la libre  competencia  se  dirigen  a  establecer  o  reforzar  la  subdivisión del</p>
    <p class="parrafo">mercado  común  en  distintos  mercados  nacionales  con sus propias condiciones artificialmente   diferenciadas,  contrariamente  al  objetivo  del  Tratado  de conseguir  una  competencia  libre  y  sin  distorsiones  dentro  de  un mercado único   para   toda  la  Comunidad.  El  comercio  entre  los  Estados  miembros resultará  afectado  en  cuanto  al  grado  de  penetración  de  los proveedores extranjeros  en  el  mercado  nacional  referido,  y  las  condiciones  bajo las cuales  operan,  serán  diferentes  de  las  que  hubieran  sido  en  el caso de inexistencia de tales acuerdos.</p>
    <p class="parrafo">(90)  Incluso  en  el  presente  caso,  los proveedores reales o potenciales del mercado   belga   en   lugar  de  tener  que  hacer  frente  a  una  competencia fragmentada   por   parte   de   aproximadamente   10   productores   nacionales compitiendo  entre  ellos,  deben  luchar  contra  el frente unido de la mayoría de  los  productores,  que  actúan  en  conjunto  para perturbar y restringir la libre  competencia  mediante  un  cártel  reducido.  El efecto fue la alteración de   la   base   de  datos  para  la  toma  de  decisiones  de  los  proveedores extranjeros   para   introducirse   en   el  mercado,  y  la  variación  de  las condiciones   de  competencia  a  las  que  hubieran  debido  hacer  frente,  en especial  la  perspectiva  de  reacciones colectivas por parte del cártel contra los precios competitivos practicados por los importadores.</p>
    <p class="parrafo">(91)  La  comunicación  de  información  a  otros  productores belgas respecto a las  intenciones  colectivas  de  los  miembros  en materia de tarifas tenía por objeto  y  ha  tenido  como  efecto el refuerzo de los efectos del acuerdo entre empresas por encima del círculo de los miembros.</p>
    <p class="parrafo">Igualmente,  mediante  los  acuerdos  con  los no miembros sobre el descuento de los  precios,  los  miembros  han tenido por objetivo asegurar la aplicación del objeto  del  Convenio  que  consiste  en instaurar precios mínimos para la venta de   revestimientos   asfálticos   en   Bélgica,  asociando  al  mismo  a  otros productores  nacionales  que  representan,  junto  con  los  miembros, una parte del  mercado  todavía  más  importante.  En efecto, las ventas de revestimientos asfálticos   por  parte  de  las  empresas  participantes  en  los  acuerdos  de precios  entre  miembros  y  no  miembros  superaron  en todos los casos el 70 % del consumo aparente en Bélgica en el momento de estos acuerdos.</p>
    <p class="parrafo">Los  acuerdos  tomados  por  los  miembros  con  los  no  miembros  en tanto qué medidas   de   aplicación   y   refuerzo  del  Convenio  podían  afectar  a  los intercambios  entre  los  Estados  miembros al igual que los otros elementos del acuerdo entre empresas.</p>
    <p class="parrafo">(92)  Por  otra  parte,  dichos  acuerdos  sobre limitación de los descuentos de precios,  podían  como  tales,  afectar a las condiciones de comercialización de las  importaciones  del  mercado  belga,  habida  cuenta  de  la  aplicación  de dichas  medidas  a  la  totalidad  del territorio nacional y de la participación de  la  casi  totalidad  de  los  productores nacionales, garantizando del 88 al 94  %  de  la  producción belga en el momento de dichos acuerdos entre empresas. Durante   el   período  contemplado,  las  importaciones  procedentes  de  otros Estados miembros representaron entre el 12 y el 19 % del consumo aparente.</p>
    <p class="parrafo">(93)   A   través   de   la  existencia  de  restricciones  de  competencia,  en particular,  en  torno  a  los precios y de la parte de mercado garantizada pero también  limitada  de  cada  miembro  con respecto al conjunto de los miembros a un  nivel  nacional,  se  puede  influenciar  la  capacidad  de  competir de los</p>
    <p class="parrafo">participantes  en  el  acuerdo  entre empresas sobre los mercados de exportación de   los  otros  Estados  miembros  y,  por  lo  tanto,  en  las  corrientes  de intercambio con estos países.</p>
    <p class="parrafo">(94)  En  estas  condiciones,  la Comisión considera que, tanto el acuerdo entre los  miembros  como  los  acuerdos  sobre  las reducciones de precios con los no miembros  con  el  objeto  de  reforzar  sus efectos, pueden afectar al comercio entre  Estados  miembros  al  obstaculizar  la  interpenetración de los mercados buscada por el Tratado CEE.</p>
    <p class="parrafo">II</p>
    <p class="parrafo">Apartado 3 del artículo 85</p>
    <p class="parrafo">(95)  El  apartado  3  del  artículo  85  prevé  la posibilidad, en determinadas condiciones,   de   declarar   inaplicables   ciertos   acuerdos   o   prácticas concertadas  las  disposiciones  del  apartado  1  del  artículo  85.  Según  el artículo   4  del  Reglamento  no  17,  tal  exención  sólo  podrá  otorgarse  a acuerdos o prácticas que se</p>
    <p class="parrafo">hubieren  notificado  en  buena  y  debida  forma  a  la Comisión. No es este el caso  ni  del  Convenio,  ni  de  los  acuerdos entre miembros y no miembros. No obstante,   están   dispensados   de   notificación   determinados   acuerdos  o prácticas  mencionados  en  el  apartado  2  del artículo 4. Este es el caso, en particular,  de  los  acuerdos  en  los  que solamente participen empresas de un solo  Estado  miembro  y  que  no  afecten  ni  a  las  importaciones  ni  a las exportaciones.</p>
    <p class="parrafo">A. EL ACUERDO ENTRE EMPRESAS</p>
    <p class="parrafo">(96)  Las  empresas  que  participan  en  el  acuerdo son todas del mismo Estado miembro.  Sin  embargo,  teniendo  en  cuenta  sobre  todo las disposiciones del Convenio  por  las  que  se  prevé  la adopción por parte de la Junta General de medidas  de  protección  y  de  defensa  en  los  casos en que los objetivos del Convenio  se  encontrasen  amenazados  por  un  refuerzo  de  la competencia por parte  de  empresas  extranjeras,  procede  considerar  que el acuerdo entre los miembros  se  refiere  a  las  importaciones  y  excluir,  por  consiguiente, la aplicación del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento no 17.</p>
    <p class="parrafo">(97)  Aún  suponiendo  que  las  disposiciones del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento  no  17  fuesen  de  aplicación en el Convenio, no se podría conceder ninguna  excepción  al  no  reunirse  todas  las  condiciones para la aplicación del  apartado  3  del  artículo  85.  Baste  con señalar a este respecto que los acuerdos  o  prácticas  para  los  que  se  hubiese reconocido que contribuyen a mejorar  la  producción  o  la  distribución  de  los  productos o a promover el progreso  técnico  o  económico  solamente  podrán estar exentos cuando reserven a  los  usuarios  una  parte  equitativa del beneficio resultante, no impongan a las  empresas  interesadas  ninguna  restricción  que  no  resulte indispensable para  alcanzar  estos  objetivos  y  no  confieran a las empresas interesadas la posibilidad  de  eliminar  la  competencia  con  respecto a una parte sustancial de  los  productos  de  que  se  trate.  Ninguna de estas tres condiciones puede cumplirse  por  un  acuerdo  entre  empresas que implica entre sus objetivos, la fijación  de  precios  y  el  reparto  del  mercado  entre  diversos productores concurrentes  que  tengan  juntos  una  posición  predominante  en el mercado de que  se  trate  de  un  Estado miembro por una parte, y, por otra, la protección de  este  mercado  frente  a  la  competencia  actual  o  potencial por parte de</p>
    <p class="parrafo">empresas de otros países miembros.</p>
    <p class="parrafo">B. LOS ACUERDOS DE PRECIOS ENTRE MIEMBROS Y NO MIEMBROS</p>
    <p class="parrafo">(98)  En  estos  acuerdos  solamente  participan  empresas instaladas en un solo Estado   miembro.   Como   no   afectan   ni   a  las  importaciones  ni  a  las exportaciones,  se  encuentran  por  consiguiente  dispensadas  de la obligación de  notificación  con  arreglo  al  apartado  2 del artículo 4 del Reglamento no 17.   Durante   el   procedimiento,   IR   sugirió   la   posibilidad  de  poder beneficiarse  de  una  exención  con  arreglo  al apartado 3 del artículo 85. No puede  considerarse  que  simples  acuerdos  de  precios  que  tienen por objeto restringir   la   competencia   cumplan  ninguna  de  las  condiciones  para  la aplicación de esta disposición.</p>
    <p class="parrafo">III</p>
    <p class="parrafo">Apartado 1 del artículo 3 del Reglamento no 17</p>
    <p class="parrafo">(99)  En  virtud  del  apartado  1  del  artículo  3  del  Reglamento  no 17 del Consejo,  cuando  la  Comisión  constatare,  previa  petición  o  de oficio, una infracción  contra  las  disposiciones  del  apartado  1  del artículo 85, podrá obligar  a  las  empresas  o  asociaciones de empresas interesadas o poner fin a esta infracción.</p>
    <p class="parrafo">(100)  En  la  medida  en  que  se  hubiese  puesto  fin  a las infracciones, la Comisión  podrá  establecer  una  declaración  de  las infracciones que hubieren existido  con  el  fin  de  clarificar la situación jurídica [veáse la sentencia del  Tribunal  de  Justicia  no 7/82, causa GVL (1)], obligar a las empresas y a la  asociación  a  que  se  abstengan de adoptar cualquier medida que tuviere el mismo   objeto  o  el  mismo  efecto  e  imponer  multas  por  las  infracciones cometidas.</p>
    <p class="parrafo">IV</p>
    <p class="parrafo">Apartado 2 del artículo 15 del Reglamento no 17</p>
    <p class="parrafo">(101)  De  acuerdo  con  el  apartado 2 del artículo 15 del Reglamento no 17 del Consejo,  la  Comisión  podrá  imponer  a  las  empresas, mediante una Decisión, multas  entre  mil  y  un  millón  de ECUS, o por una suma superior que no podrá exceder  del  10  %  del  volumen  de  negocios  realizado  durante el ejercicio precedente  por  cada  empresa,  cuando,  intencionadamente  o  por negligencia, cometieren   una   infracción  contra  las  disposiciones  del  apartado  1  del artículo  85  del  Tratado.  Se deberá tomar en consideración para establecer la cuantía  de  la  multa,  no solamente la gravedad de la infracción, sino también la duración de la misma.</p>
    <p class="parrafo">A. EL ACUERDO ENTRE EMPRESAS</p>
    <p class="parrafo">(102)  La  Comisión  considera  que  procede,  en  el  presente  asunto  imponer multas a los miembros y a Belasco.</p>
    <p class="parrafo">(103)   Los   participantes  en  un  acuerdo  entre  empresas,  cuyos  objetivos impliquen  particularmente  acuerdos  sobre  los  precios y cuotas de venta, así como  acciones  concertadas  contra  otras  empresas  concurrentes entre las que se  encuentran  los  productores  extranjeros  y  los  importadores,  no  podían ignorar  que  estaban  realizando  prácticas  restrictivas de la competencia. No cabe  ninguna  duda  que  los  miembros  tuvieron  intención  de  restringir  la competencia  al  participar  en  el acuerdo entre empresas y que Belasco tuvo la intención  de  contribuir  en  la  aplicación  de  prácticas  restrictivas de la competencia a través de su participación en la ejecución del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">(104)  En  la  determinación  de la cuantía de las multas se tienen en cuenta la gravedad  y  la  duración  de  las  infracciones, de la cifra de negocios global de  cada  una  de  las  empresas  examinadas  así  como  de su cifra de negocios realizada  con  cargo  al  suministro de revestimientos asfálticos en Bélgica y, en el caso de Belasco, de sus gastos anuales.</p>
    <p class="parrafo">(105)  La  adopción  de  un convenio entre productores concurrentes, destinado a restringir  la  competencia  en  los  ámbitos  más  importantes  en los que ésta puede  manifestarse,  constituye  una  infracción  característica  de las reglas de  la  competencia  del  Tratado.  Entre  los elementos de este convenio uno de los   ataques   más   graves   a   la   libre  competencia  lo  constituyen  las restricciones  relativas  a  los  precios  y al reparto del mercado así como los ataques concertados contra otros competidores.</p>
    <p class="parrafo">(106)  Por  lo  que  respecta  a  la  duración  del acuerdo entre empresas, ésta alcanza  el  conjunto  del  período  inicialmente  previsto  en  el Convenio, es decir,  del  1  de  enero de 1978 al 31 de diciembre de 1983 así como el período de  su  prórroga  tácita  al  menos  hasta la primera medida de verificación por parte  de  la  Comisión  realizada  el  9  de  abril de 1984. Los efectos de las restricciones  a  la  competencia  resultantes  del acuerdo entre empresas y, en su  caso,  la  duración  más  limitada  de  algunos  de sus elementos, ya se han mencionado previamente.</p>
    <p class="parrafo">(107)  En  la  valoración  de la gravedad de las infracciones se tiene en cuenta el  régimen  menos  riguroso  en  varios  aspectos aplicado por los miembros con respecto  a  los  nuevos  productos  lanzados progresivamente al mercado durante el   período   contemplado.   Sin   embargo,   esta  diferencia  de  régimen  no justificia  una  modulación  de  las  multas  entre  los  diferentes miembros en función   de   las   partes  diferentes  que  puedan  representar  estos  nuevos productos en su propio volumen de negocios de los productos afectados.</p>
    <p class="parrafo">(108)  Deberá  considerarse  que  los  miembros  tienen  todos el mismo grado de responsabilidad   con   respecto   al   acuerdo  entre  empresas  incluyendo  su participación en los acuerdos con los no miembros.</p>
    <p class="parrafo">(109)  Durante  el  procedimiento  los  miembros  adujeron  sobre todo que nunca habían  pensado  que  un  acuerdo  entre empresas relativo a la comercialización de  revestimientos  asfálticos  en  un  solo  y  un mismo Estado miembro pudiese entrar  dentro  de  los  supuestos  del  artículo  85.  Si  bien  este argumento hubiese  podido  tener  una  acogida  más favorable con motivo de la celebración del  acuerdo  de  1966,  al que no se refiere la presente Decisión, resulta, sin embargo,  dificilmente  aceptable  con  respecto  al Convenio celebrado en 1978, y  sobre  todo  por  esta  última  razón,  ya  que  debe  tenerse  en  cuenta la jurisprudencia  desarrollada  entre  ambas  fechas  con  respecto a los acuerdos llamados   «   nacionales   ».   Y   ello  porque  el  Convenio,  que  prevé  la organización  del  mercado  de  los  revestimientos  asfálticos  sobre  una base nacional,  busca  sin  ningún  género  de  dudas  perjudicar  la competencia que pudiese  ejercerse  por  empresas  de  otros  países  con  el fin de preservar a esta   organización  y  prevé  expresamente  la  adopción  de  medidas  con  tal objeto.  Sin  embargo,  no  hay  que excluir que los miembros, en particular las empresas   menos   importantes   no   hayan   tenido   plena  conciencia  de  la prohibición  de  los  acuerdos  entre  empresas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85.</p>
    <p class="parrafo">(110)  Al  fijar  las  multas,  la Comisión ha tenido en cuenta las dificultades económicas   que   atraviesan   los  productores  de  revestimientos  asfálticos debido   principalmente  a  la  crisis  en  el  sector  de  la  construcción  en Bélgica.</p>
    <p class="parrafo">B. LOS ACUERDOS DE PRECIOS ENTRE MIEMBROS Y NO MIEMBROS</p>
    <p class="parrafo">(111)  En  sus  respuestas  al  pliego  de  cargos,  los  no miembro insistieron sobre  el  hecho  de  que  nunca  se  habían  adherido  al  Convenio  entre  los miembros.  Argumentaron  que  frente  al  acuerdo  que  reunía a los miembros su libertad  de  acción  resultaba  restringida.  Para  el  establecimiento  de sus políticas  comerciales,  no  podían  hacer  abstracción  de  la  existencia  del acuerdo,  de  los  precios  practicados  por  sus  miembros, y de los riesgos de una   reacción   concertada  por  parte  de  los  miembros  cuando  considerasen perjudicados  sus  intereses.  Por  esta  razón,  los  no  miembros, al haberles invitado  los  miembros  a  participar  en  iniciativas comunes para limitar los porcentajes  de  las  reducciones,  se  habrían  preocupado por dar la impresión de  aceptar  «  seguir  el  movimiento  »  aunque  sin  tener  la  intención  de respetar  el  acuerdo.  Además,  no  está  comprobado  que  de hecho se hubieren ajustado al mismo.</p>
    <p class="parrafo">(112)  Al  expresar  su  adhesión  a  medidas  de  restricción concertada de los descuentos  con  los  miembros,  los  no miembros debieron haberse imaginado que esto  daría  lugar  a  un  acuerdo  cuyo objeto sería restringir la competencia. Así,   estas   empresas   participaron   en   las   infracciones  al  menos  por negligencia.</p>
    <p class="parrafo">(113)  No  obstante,  teniendo  en  cuenta los elementos mencionados en el punto 111  y  la  duración  limitada de las infracciones examinadas con respecto a los no  miembros,  la  Comisión  ha  decidido no imponerles multas. La participación de Belasco</p>
    <p class="parrafo">(114)  Aunque  la  participación  de  Belasco en la aplicación del acuerdo entre empresas  no  alcanzó  al  conjunto  de  los  elementos  constitutivos  de  este acuerdo,  al  menos  sí  se refirió sobre todo a uno de sus elementos más graves como  es  la  perecuación  de  las  cuotas. Además, la participación, aunque sea limitada,  de  una  asociación  profesional  en  un  acuerdo entre empresas debe considerarse  agravada  por  la  circunstancia  de  que tiene pleno conocimiento de  toda  la  extensión  y  de la gravedad de las restricciones a la competencia resultantes  de  este  acuerdo,  tal  y  como  incontestablemente  ocurría en el caso que nos ocupa</p>
    <p class="parrafo">(115)  La  circunstancia  de  que,  en  el  presente  asunto,  las  empresas que participaban  en  el  acuerdo  entre  empresas  eran  asimismo  miembros  de  la asociación,  no  debe  incidir  en  la  conclusión  de  que Belasco adquirió una responsabilidad  propia  y  distinta  de  la de los miembros al participar en el acuerdo entre empresas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">el   9  de  abril  de  1984,  así  como  a  través  de  las  medidas  colectivas destinadas  a  ejecutar  y  a completar el Convenio, incluyendo su participación común  en  los  acuerdos  contemplados  en  los  artículos  2  y  3.  La Société Coopérative   des   Asphalteurs   Belges   «   BELASCO   »   ha  infringido  las disposiciones  del  apartado  1  del  artículo 85 del Tratado CEE a través de su participación en la ejecución del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">International   Roofing   Company   SA   ha  infringido  las  disposiciones  del apartado  1  del  artículo  85  del  Tratado  CEE a través de la celebración del acuerdo  de  mayo  de  1978  con  las  empresas  mencionadas  en  el  artículo 1 respecto   a   los   descuentos  de  los  precios  de  venta  de  revestimientos asfálticos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">International   Roofing   Company   SA   y   Al-Asfalt  NV  han  infringido  las disposiciones  del  apartado  1  del  artículo 85 del Tratado CEE a través de su participación  en  un  acuerdo  con  las  empresas  mencionadas en el artículo 1 respecto   a   los   descuentos  de  los  precios  de  venta  de  revestimientos asfálticos durante el período de octubre de 1978 a julio/agosto de 1980.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  concesión  de  una  exención  con  arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado  CEE  con  respecto  a los acuerdos contemplados en los artículos 2 y 3, queda denegada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Se  imponen  las  siguientes  multas  a  los  miembros y a Belasco con motivo de las infracciones comprobadas contra el artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  Antwerps  Teer-  en Aspaltbedrijf NV, Amberes, una multa de 420 000 ECUS, es decir, 18 478 950 francos belgas;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  Compagnie  Générale  des  Asphaltes  SA,  Bruselas,  una multa de 150 000 ECUS, es decir, 6 599 625 francos belgas;</p>
    <p class="parrafo">c)  a  Lummerzheim  &amp;  Co  NV, Gante, una multa de 200 000 ECUS, es decir, 8 799 500 francos belgas;</p>
    <p class="parrafo">d)  a  Limburgse  Asfaltfabrieken  PvbA,  Hasselt,  una multa de 30 000 ECUS, es decir, 1 193 925 francos belgas;</p>
    <p class="parrafo">e)  a  Kempisch  Asphaltbedrijf  NV,  Herentals,  una  multa  de 75 000 ECUS, es decir, 3 299 812 francos belgas;</p>
    <p class="parrafo">f)  a  De  Boer  &amp; Co NV, Schoten, una multa de 75 000 ECUS, es decir, 3 299 812 francos belgas;</p>
    <p class="parrafo">g)  a  Vlaams  Asfaltbedrijf  Huyghe  &amp;  Co,  PvbA, una multa de 50 000 ECUS, es decir, 2 199 875 francos belgas;</p>
    <p class="parrafo">h)  a  Société  Coopérative  des  Asphalteurs  Belges, Bruselas, una multa de 15</p>
    <p class="parrafo">000 ECUS, es decir, 659 962 francos belgas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  multas  establecidas  en  el artículo 6 deberán pagarse en francos belgas a la   Comisión   en  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  de  la  fecha  de  la notificación  de  la  presente  Decisión,  a  la  cuenta  no  426-4403001-52 del Kredietbank, Agencia Schuman, 2 Rond Point Schuman, 1040 Bruselas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">- Antwerpse Teer- en Asphaltbedrijf NV</p>
    <p class="parrafo">Société Anversoise des Goudrons et Asphaltes SA</p>
    <p class="parrafo">Tolstraat 24</p>
    <p class="parrafo">B-2000 Amberes;</p>
    <p class="parrafo">- Compagnie Générale des Aspahltes SA</p>
    <p class="parrafo">Rue Maurice de Moor, 1</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Zeeschipstraat 107</p>
    <p class="parrafo">B-9000 Gante;</p>
    <p class="parrafo">- Limburgse Asfaltfabrieken PvbA</p>
    <p class="parrafo">Diestersteenweg 102</p>
    <p class="parrafo">B-3510 Kermt-Hasselt;</p>
    <p class="parrafo">- Kempisch Asphaltbedrijf NV</p>
    <p class="parrafo">Hannekenshoek</p>
    <p class="parrafo">B-2410 Herentals;</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Pletterijstraat 100</p>
    <p class="parrafo">B-2120 Schoten;</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Sleihagestraat 47</p>
    <p class="parrafo">B-8820 Staden (Oostnieuwkerke);</p>
    <p class="parrafo">- La Société Coopérative des Asphalteurs belges</p>
    <p class="parrafo">Avenue Grand Champ, 148</p>
    <p class="parrafo">B-1150 Bruselas;</p>
    <p class="parrafo">- International Roofing Company SA</p>
    <p class="parrafo">Avenue de Vilvoorde 306</p>
    <p class="parrafo">B-1130 Bruselas;</p>
    <p class="parrafo">- Al-Asfalt NV</p>
    <p class="parrafo">Kolmenstraat 38</p>
    <p class="parrafo">B-3820 Alken;</p>
    <p class="parrafo">son destinatarios de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  tiene  carácter  ejecutivo  con  arreglo al artículo 192 del tratado CEE.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Peter SUTHERLAND</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no 127 de 20. 8. 1963, p. 2268/63.</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  el  texto  de la presente Decisión, destinada a la publicación, ciertas cantidades  fueron  omitidas,  conforme  a las disposiciones del artículo 21 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento no 17 relativo a la no divulgación de asuntos secretos.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 75 de 29. 7. 1968, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(1) Rec. 1972, p. 977.</p>
    <p class="parrafo">(2) Pendiente de publicación.</p>
    <p class="parrafo">(1) Rep. 1983, p. 483.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 1</p>
    <p class="parrafo">1983</p>
    <p class="parrafo">(en millones de ECUS)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  //  Volumen  de  negocios  de  la  empresa  // Volumen de negocios  por  el  suministro  de revestimientos asfálticos en Bélgica (1) // // //  //  ATAB  //  21,6  // . . . // Lummerzheim // 12,8 // . . . // Asphaltco // 20,2  //  .  .  . // de Boer // 2,9 // . . . // KAB // 3,1 // . . . // Huyghe // 2,5  //  .  .  . // LAF // 3,1 // // // 66,2 // 23,8 // AA // 3,4 // . . . // IR // 2,2 // . . . // // //</p>
    <p class="parrafo">(Los gastos de Belasco en 1983 ascendieron a . . . ECUS)</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  el  texto  de la presente Decisión, destinada a la publicación, ciertas cantidades  fueron  omitidas,  conforme  a las disposiciones del artículo 21 del Reglamento no 17 relativo a la no divulgación de asuntos secretos.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 2</p>
    <p class="parrafo">Fechas de las tarifas para revestimientos asfálticos en Bélgica</p>
    <p class="parrafo">(1979-1984) (1)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5.6.7.8.9  //  Belasco:  //  9.  1979  // 3. 1. 1980 // 5. 3. 1980 // 1. 7.  1980  //  1.  3.  1981  //  1.  9.  1981  //  15.  5. 1982 // 27. 2. 1984 // Miembros:  //  //  //  //  //  // // // // // // // // (2) // // // // // Huyghe //  3.  10.  1979  //  3.  1. 1980 // 5. 3. 1980 // 11. 9. 1980 // 1. 3. 1981 // 1.  10.  1981  //  15. 5. 1982 // 1. 4. 1984 // KAB // 3. 10. 1979 // 3. 1. 1980 //  5.  3.  1980  //  1. 9. 1980 // 4. 1981 // 1. 10. 1981 // 1982 // 1. 3. 1984 //  LAF  //  3.  10.  1979  // 3. 1. 1980 // 5. 3. 1980 // 1. 9. 1980 // 4. 1981 //  1.  10.  1981  //  1982  //  1. 3. 1984 // Asphaltco // 3. 10. 1979 // 3. 1. 1980  //  5.  3.  1980 // 1. 9. 1980 // 1. 3. 1981 // 1. 10. 1981 // 15. 5. 1982 //  7.  3.  1984  // De Boer // 3. 10. 1979 // 3. 1. 1980 // 5. 3. 1980 // 1. 9. 1980  //  1.  3.  1981  //  1. 10. 1981 // 15. 5. 1982 // 15. 3. 1984 // ATAB // 3.  10.  1979  //  3.  1.  1980  // 5. 3. 1980 // 1. 8. 1980 // 1. 3. 1981 // 1. 10.  1981  //  15.  5. 1982 // 1. 3. 1984 // Lummerzheim // 3. 10. 1979 // 3. 1. 1980  //  5.  3.  1980 // 1. 9. 1980 // 4. 1981 // 10. 1981 // 15. 5. 1982 // 5. 3.  1984  //  No  miembros:  //  // // // // // // // // Interoof // 10. 1979 // 1.  1980  //  3.  1980  //  15.  10. 1980 // 1. 3. 1981 // 15. 10. 1981 // 1. 6. 1982  //  15.  4.  1984  //  Al-Asphalt (3) // // 3. 1. 1980 // 5. 3. 1980 // 1. 9. 1980 // 1. 3. 1981 // 1. 9. 1981 // 15. 5. 1982 // 15. 3. 1984</p>
    <p class="parrafo">(1) No existe ninguna modificación de las tarifas en 1978.</p>
    <p class="parrafo">(2) Aplicación aplazada por los miembros al 1. 10. 1980.</p>
    <p class="parrafo">(3) Tarifa no comunicada.</p>
  </texto>
</documento>
