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<documento fecha_actualizacion="20251202082602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81265</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860812</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2585/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2585/86 de la Comisión, de 12 de agosto de 1986, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 27.10 C I c) del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860819</fecha_publicacion>
    <diario_numero>232</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/232/L00005-00006.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860909</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20091223</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="47" orden="1">Aceites minerales</materia>
      <materia codigo="52" orden="2">Ácidos</materia>
      <materia codigo="266" orden="3">Arancel Aduanero Común</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1179/2009, de 26 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80811" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 936/99, de 27 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2005-80824" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Código indicado, por Reglamento 705/2005, de 4 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  97/69  del  Consejo,  de  16 de enero de 1969, relativo  a  las  medidas  que  se  deben adoptar para la aplicación uniforme de la  nomenclatura  del  arancel  aduanero  común (1), cuya última modificación la constituye   el   Reglamento  (CEE)  no  2055/84  (2),  y,  en  particular,  sus artículos 3 y 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  asegurar  la  aplicación  uniforme  de la nomenclatura del  arancel  aduanero  común,  conviene  adoptar  disposiciones  relativas a la clasificación   arancelaria   de   gasóleo   destinado   a  ser  sometido  a  un tratamiento  con  ácido  sulfúrico  que supone añadir, al producto de base ácido sulfúrico  al  98  %,  a  razón  de 10 litros por 100 m3, es decir, un 0,01 % en volumen,  seguido  de  una  neutralización  con sosa cáustica al 20 % a razón de 38  litros  por  100  m3,  es  decir, un 0,038 % en volumen, y de un tratamiento posterior  con  carbón  activado  en un filtro de 5 m3 aproximadamente, según un proceso de circulación forzada bajo presión sin reflujo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  arancel  aduanero  común  que  figura anejo al Reglamento (CEE)  no  950/68  del  Consejo  (3),  cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  1355/86  (4),  clasifica en la subpartida 27.10 C I a) el gasóleo  «  que  se  destine  a  ser objeto de un tratamiento definido », con la siguiente  nota  a  pie  de  página:  «  La  inclusión  de  esta  subpartida  se subordinará  a  las  condiciones  que  las  autoridades competentes determinen » y,  en  la  subpartida  27.10  C  I c), el gasóleo « que se destine a otros usos »;  que,  para  la  clasificación  del  gasóleo  en cuestión, se pueden tomar en</p>
    <p class="parrafo">consideración las dos subpartidas citadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Nota  complementaria  no  5  del  capítulo 27 enumera las operaciones  que  constituyen  «  tratamiento  definido »; que en la letra f) de dicha  Nota  figura  el  texto  siguiente:  «  el  tratamiento  que comprenda el conjunto   de  las  operaciones  siguientes:  tratamiento  con  ácido  sulfúrico concentrado,  con  «  oleum  »  o  con  anhídrido  sulfúrico, neutralización con agentes  alcalinos,  decoloración  y  purificación  con  tierra  activa natural, con  tierra  activada,  con  carbón activado o con bauxita »; que, por lo tanto, la  clasificación  del  gasóleo  en  cuestión  en  la primera o en la segunda de las   citadas   subpartidas   depende,  respectivamente,  de  la  posibilidad  o imposibilidad   de   considerar   la  referida  elaboración,  a  la  que  se  ha sometido, como « tratamiento definido » de acuerdo con la Nota 5 f);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  bien  es cierto que el texto de la Nota 5 f) no contiene indicación  alguna  sobre  las  cantidades  mínimas de ácido sulfúrico y de sosa cáustica  que  deben  utilizarse  en  el  proceso,  la estructura y el contenido del   capítulo   27   pone   de   manifiesto   que  un  tratamiento  sólo  puede considerarse  como  «  tratamiento  definido  »,  es  decir,  con  derecho  a la exención    de    derechos    de   aduana,   si   modifica   sensiblemente   las características del producto base;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  proceso  en  el que se ha empleado solamente, en relación con  el  producto  de  base,  0,01  % en volumen de ácido sulfúrico y 0,038 % en volumen  de  sosa  cáustica,  no  cumple  la condición anteriormente mencionada; que  el  proceso  a  que  se  ha  sometido  el  gasóleo  en  cuestión  no  puede considerarse  como  un  «  tratamiento  definido » en el sentido de la Nota 5 f) antes  citada;  que,  en  consecuencia,  este  gasóleo  debe  clasificarse en la subpartida 27.10 C I c);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  medidas  del  presente  Reglamento  concuerdan  con  el dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero común,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  gasóleo  destinado  a  ser sometido a un tratamiento con ácido sulfúrico que supone  añadir,  al  producto  de  base,  ácido sulfúrico al 98 %, a razón de 10 litros   por   100  m3,  es  decir,  un  0,01  %  en  volumen,  seguido  de  una neutralización  con  sosa  cáustica  al 20 % a razón de 38 litros por 100 m3, es decir  un  0,038  %  en  volumen,  y  de  un  tratamiento  posterior  con carbón activado   en   un   filtro  de  5  m3  aproximadamente,  según  un  proceso  de circulación   forzada   bajo  presión  sin  reflujo,  debe  clasificarse  en  la siguiente subpartida del arancel aduanero común:</p>
    <p class="parrafo">27.10 C Aceites pesados:</p>
    <p class="parrafo">I. Gasóleo:</p>
    <p class="parrafo">c) que se destine a otros usos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  a  los  veintiún  días  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Nicolas MOSAR</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 191 de 19. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 172 de 22. 7. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 118 de 7. 5. 1986, p. 1.</p>
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