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<documento fecha_actualizacion="20251202082602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81260</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860812</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2565/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2565/86 de la Comisión, de 12 de agosto de 1986, por el que se establecen medidas provisionales aplicables a las importaciones de urea en España originarias de determinados terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860815</fecha_publicacion>
    <diario_numero>229</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860816</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="9" orden="1">Abonos</materia>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 13 del Reglamento 288/82, de 5 de febrero</texto>
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          <texto>el art. 1, por Reglamento 3674/86, de 1 de diciembre</texto>
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          <texto>el art. 1, por Reglamento 3339/86, de 31 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  288/82  del  Consejo,  de 5 de febero de 1982, relativo   al   régimen   común   aplicable  a  las  importaciones  (1),  y,  en particular, el apartado 1 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo creado por dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  una  Nota  de  fecha  30  de  mayo  de  1986,  las autoridades  españolas  solicitaron  a  la  Comisión que se adoptaran medidas de limitación  de  las  importaciones  en  relación  con  las importaciones de urea originarias de determinados terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comisión,   al   terminar   las  consultas,  abrió  un procedimiento   comunitario   de   investigación   sobre  la  evolución  de  las importaciones  en  España  de  urea originarias de determinados terceros países, las  condiciones  de  dichas  importaciones  y  sus  efectos sobre la producción comunitaria afectada (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  continuación,  las  autoridades  españolas sometieron las importaciones  en  su  territorio  del  producto de que se trata a un régimen de vigilancia  nacional,  según  lo  dispuesto  en  el  artículo  12 del Reglamento (CEE) no 288/82;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  la  Decisión  de  17  de  julio  de  1986  (3), en respuesta  a  una  solicitud  de  las  autoridades  españolas  de  8 de julio de 1986,  la  Comisión,  aplicando  el  artículo 379 del Acta de adhesión de España y  de  Portugal,  autorizó  a  España  a  limitar,  hasta  el 31 de diciembre de 1987,  a  100  000  toneladas  las  importaciones  de  urea  procedentes  de los Estados miembros de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  la  Nota  de fecha 22 de julio de 1986, completada por  las  Notas  recibidas  el  1  y  4  de  agosto  de  1986,  las  autoridades españolas  solicitaron  a  la  Comisión  que  adoptara  con  urgencia medidas en relación  con  las  importaciones  de  urea originarias de determinados terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  apoyar  su  solicitud,  las  autoridades españolas han hecho  constar  que,  por  una  parte,  las  importaciones  en  España  de  urea originarias   de   terceros   países  sujetas  al  Reglamento  (CEE)  no  288/82 alcanzaron,  en  el  transcurso  de los seis primeros meses del año 1986, 39 953 toneladas,  mientras  que  durante  los  años  1982  a  1985  no  alcanzaron por término   medio   más   que  0,15  toneladas  y  que,  por  otra  parte,  dichas importaciones  se  efectúan  a  un  precio netamente inferior tanto al precio de coste  de  los  fabricantes  españoles como a los precios aplicados por ellos en 1985;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que  las  autoridades  españolas  han  demostrado que el aumento  de  las  importaciones  en  las  condiciones  anteriormente mencionadas</p>
    <p class="parrafo">provocaría  o  amenazaría  con  provocar  un grave perjuicio al sector económico español afectado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  se  refiere  a  la  existencia  de un perjuicio actual,  han  indicado  también  que  la producción española en el transcurso de los  seis  primeros  meses  de  1986  no  alcanzó  más  que  269  000 toneladas, mientras  que  durante  los  seis  primeros  meses  de  1985, se elevó a 314 000 toneladas;  que  determinadas  unidades  de producción tuvieron que ser cerradas provisionalmente  en  el  transcurso  de  dicho  período ocasionando así un paro de  1  124  personas;  que  las ventas de los fabricantes españoles descendieron en   el  transcurso  de  ese  mismo  período  a  192  000  toneladas,  lo  cual, contabilizado  sobre  una  base  mensual indica un descenso del 20 % en relación a  la  cifra  de  ventas  de  1985,  que  fue  de 441 000 toneladas; que, por el contrario,  las  existencias  de  los  productores afectados aumentaron, pasando de  38  000  toneladas  a  finales  de 1985 a 54 200 toneladas el 30 de junio de 1986;  que  los  precios  de  las importaciones, 13,71 PTA/kg por término medio, tuvieron  como  consecuencia  que  los  fabricantes españoles se vieran forzados a  rebajar  sus  precios  de  venta  de  33,4  PTA/kg (1985) a 28,8 PTA/kg en el transcurso  de  los  seis  primeros  meses  de  1986; que esta caída de precios, unida  al  descenso  de  las  ventas de los fabricantes españoles, no pudo menos que  ejercer  un  efecto  negativo  sobre los beneficios y el rendimiento de los capitales de los fabricantes afectados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  relación  con  la  amenaza de perjuicio, las autoridades españolas  argumentaron  que  los  datos  recogidos sobre la base del régimen de vigilancia  nacional  revelaban  claramente  que el aumento de las importaciones en  cuestión  únicamente  podían  aumentar,  ya  que,  del  7  al 30 de julio de 1986,   los   operadores   económicos  afectados  notificaron  su  intención  de importar  45  752  toneladas  en  unas  condiciones  de precio aún más bajas que las  practicadas  en  el  transcurso  de  los  seis  primeros  meses  y  que ese aumento  posterior  de  las  importaciones  en  dichas condiciones, no podía más que  acentuar  las  tendencias  negativas  de  los  factores antes mencionados y que  se  corría  el  riesgo,  además,  de comprometer definitivamente el plan de reconversión del sector puesto en práctica por el Gobierno español;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  datos  suministrados  por  el  Gobierno  español  se ven confirmados   en   gran   parte   por   los   resultados   preliminares   de  la investigación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  circunstancias  críticas  en  las  que  se  encuentra el sector   industrial   español,   y   a   la  espera  de  los  resultados  de  la investigación  comunitaria  en  curso,  recomiendan  limitar  desde este momento hasta el 31 de octubre de 1986, las importaciones en España de urea</p>
    <p class="parrafo">originarias   de   los   terceros  países  a  los  que  se  aplica  el  presente Reglamento;  que  únicamente  la  adopción  de  dicha medida podría permitir que se   evitara   un  perjuicio  dificilmente  reparable;  que  las  circunstancias críticas  no  permiten  excluir  las  importaciones  de  urea originarias de los terceros  países  a  los  que  está  unida  la Comunidad por medio de un acuerdo que establezca un régimen de libre cambio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  teniendo  en  cuenta  la  situación  del mercado español, el volumen  de  las  importaciones  realizadas  desde  el  1 de enero de 1986 y las que  se  deberán  autorizar  procedentes  de  los restantes Estados miembros, es</p>
    <p class="parrafo">conveniente fijar el volumen de la limitación a 15 000 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  la  gravedad  de  la  situación,  las  medidas de protección  se  deberán  aplicar  incluso  a  las  relaciones  contractuales  en curso;  que  para  evitar  perjuicios suplementarios a los operadores afectados, la  presente  medida  no  debe  afectar  a  las mercancías que estén en curso de expedición;  que  conviene,  sin  embargo,  prever  la  posibilidad  de  que las autoridades  españolas  puedan  tener  en  cuenta  el  volumen  total  de dichas expediciones  para  el  reparto  de  las  cantidades  fijadas  en aplicación del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  conveniente  continuar  dicha  investigación  antes  de proceder  a  una  evaluación  de la situación y de determinar, a la luz de todos los  factores  pertinentes,  si  conviene  o  no,  en  interés  de la Comunidad, modificar   el   régimen  aplicable  a  las  importaciones  en  España  de  urea originarias de los países a los que se aplica el Reglamento (CEE) no 288/82,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  limitan,  hasta  el  31  de  octubre  de  1986  y  en  las condiciones que a continuación  se  indican,  a  15  000  toneladas las importaciones en España de urea  (código  Nimexe  31.02.15)  originarias  de  los terceros países a los que se aplica el Reglamento (CEE) no 288/82.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  no  impedirá  las  importaciones  en  España  de  urea originarias  de  los  terceros  países  que en el momento de su entrada en vigor estuvieran  camino  de  España,  siempre  que  no  puedan recibir otro destino y que  vayan  acompañadas  de  un  documento  de  importación,  mencionado  en  el artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  no  288/82,  expedido  por las autoridades españolas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  españolas  podrán  deducir  de  las  limitaciones  fijadas  en aplicación  del  presente  Reglamento  el  volumen  total  de  las importaciones efectuadas en aplicación del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  españolas  comunicarán  el  5  de cada mes, y referidos al mes precedente,  los  datos  relativos  a las importaciones originarias de todos los terceros  países.  Dichos  datos,  desglosados  por países, se referirán tanto a las  cantidades  importadas,  a  las condiciones de dichas importaciones, como a los operadores económicos afectados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 154 de 20. 6. 1986, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) No publicado todavía en el Diario Oficial.</p>
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</documento>
