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    <identificador>DOUE-L-1986-81259</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19860725</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>397/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 25 de julio de 1986, por la que se modifica la Decisión 77/771/CEE en lo referente a las regiones en las que no se aplica la tasa de corresponsabilidad establecida en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860814</fecha_publicacion>
    <diario_numero>228</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>51</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/228/L00051-00051.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="4062" orden="1">Impuesto de Responsabilidad Compartida</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de marzo de 1986.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80274" orden="3040">
          <palabra codigo="408">COMPLETA</palabra>
          <texto>el Anexo de la Decisión 77/711, de 4 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(Unicamente el texto en lengua española es auténtico)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1079/77  del  Consejo,  de 17 de mayo de 1977, relativo   a   una   tasa   de   corresponsabilidad  y  a  determinadas  medidas destinadas  a  ampliar  los  mercados  en  el  sector  de  la  leche  y  de  los productos  lácteos  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1338/86 (2), y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1 Reglamento  (CEE)  no  1822/77  de  la  Comisión, de 5 de agosto de 1977, por el que  se  establecen  las  modalidades de aplicación relativas a la percepción de la  tasa  de  corresponsabilidad  establecida  en el sector de la leche y de los productos  lácteos  (3),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE)  no  1374/86  (4),  dicha  tasa  no  se  aplica  a la leche vendida por un productor  a  una  industria  láctea situada en una región donde, durante el año 1976,  la  cantidad  media  diaria de leche suminstrada por los productores haya supuesto   una  cantidad  inferior  a  10  kilogramos  por  productor;  que  las regiones  que  pueden  ser  tomadas en consideración para la aplicación de dicha diposición  son  las  definidas  en la letra a) del apartado 3 del artículo 4 de la  Directiva  72/280/CEE  del  Consejo,  de  31 de julio de 1972, por la que se establecen   las   encuestas  estadísticas  que  deberán  efectuar  los  Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros  referentes  a  la  leche  y  a  los productos lácteos (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 81/86/CEE (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  informaciones  suministradas  por  España  y  los  datos estadísticos   de  que  dispone  la  Comisión  demuestran  que  las  condiciones anteriormente  mencionadas  para  la  no  aplicación  de  la  tasa se cumplen en dicho  Estado  miembro,  con  arreglo  a  la Directiva 72/280/CEE para la región de   Galicia;   que,  por  lo  tanto,  conviene  completar  en  consecuencia  la Decisión 77/711/CEE de la Comisión (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Anexo de la Decisión 77/711/CEE se completa con la siguiente indicación:</p>
    <p class="parrafo">« España: Galicia »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 131 de 26. 5. 1977, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 203 de 9. 8. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 120 de 8. 5. 1986, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 179 de 7. 8. 1972, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 77 de 22. 3. 1981, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 292 de 16. 11. 1977, p. 15.</p>
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