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<documento fecha_actualizacion="20251202082602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81250</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19860723</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>388/1986</numero_oficial>
    <titulo>Directiva de la Comisión, de 23 de julio de 1986 por la que se modifica la Directiva 83/229/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre materiales y objetos de película de celulosa regenerada, destinados a entrar en contacto con productos alimenticios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860814</fecha_publicacion>
    <diario_numero>228</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/228/L00032-00033.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19940101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1986/388/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="678" orden="2">Celulosa</materia>
      <materia codigo="5729" orden="3">Productos alimenticios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de abril de 1987.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 93/10, de 15 de marzo DOUE-L-1993-80516.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80168" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II de la Directiva 83/229, de 25 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1990-19684" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1044/1990, de 27 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  76/893/CEE  del  Consejo,  de  23  de  noviembre  de 1976, relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros sobre  materiales  y  objetos  destinados  a  entrar  en  contacto con productos alimenticios (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  83/229/CEE  del  Consejo  (2)  autoriza, en su punto  1  del  capítulo  B  de  la  primera  parte  del Anexo II, el empleo como humidificantes   del   bis   (2-hidroxietil)   éter  [=  dietilenglicol]  y  del etanodiol  [=  monoetilenglicol]  en  una  cantidad total que no sobrepase el 20</p>
    <p class="parrafo">%  y  sólo  en  el  caso  de  películas destinadas a ser barnizadas y utilizadas después  para  productos  alimenticios  no  húmedos,  es decir, que no contengan agua físicamente libre en la superficie;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  República  Federal  de  Alemania,  sobre  la  base  de la cláusula   de  salvaguardia  que  figura  en  el  artículo  6  de  la  Directiva 76/893/CEE,  comunicó  a  la  Comisión  su  intención  de prohibir el empleo del bis  (2-hidroxietil)  éter  y  del  etanodiol, como medida preventiva en interés de  la  salud  pública,  porque  comprobó  que  dichas  sustancias  migraban  en cantidades elevadas en determinados productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  consulta  a los Estados miembros efectuada en el seno del Comité  permanente  de  los  productos  alimenticios  conforme al apartado 2 del artículo   6   de   la   Directiva   76/893/CEE,  así  como  otras  indagaciones realizadas, no permiten pronunciarse sobre dichos fenómenos de migración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  en  efecto,  que  los porcentajes de migración observados son muy variables  y  se  sitúan  dentro  de  una  gama  que  va de algunos miligramos a varias  centenas  de  miligramos  por  kilo de producto alimenticio; que todavía no  se  ha  podido  identificar  qué  productos  alimenticios  o  cuales  de sus ingredientes  están  más  expuestos  a la migración y que, por añadidura, parece que  otras  fuentes  distintas  a  los  envases de celulosa regenerada, pero aún no   identificados  con  exactitud,  contribuyen  a  la  presencia  de  los  dos humidificantes objeto de discusión en los productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  vista  de  lo anterior, no podría descartarse un posible peligro para la salud humana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  la  prohibición  total e inmediata de las dos sustancias  mencionadas  tal  y  como  se ha contemplado en la República Federal de  Alemania  sería  una  medida  desproporcionada  con  relación a este posible peligro  y  que  resulta  más  apropiado  establecer,  a  título  preventivo, un porcentaje  máximo  de  dichas  sustancias  en  los  productos  alimenticios que están en contacto con las películas de celulosa regenerada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  porcentaje  debe  calcularse  a  partir  de  los datos toxicológicos  y  que  debe  garantizar  igualmente la observancia del principio de  inercia  de  los  materiales  que figuran en el segundo guión del artículo 2 de la Directiva 76/893/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  limitación  debe  considerarse como medida provisional hasta  que  hayan  concluido  las investigaciones actualmente en curso sobre los fenómenos   de   migración  de  las  dos  sutancias  de  que  se  trata  en  los diferentes productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  todo  caso,  se  pueda  concluir  definivamente  que  no existe  ningún  riesgo  inmediato  para  la salud humana debido al empleo de las dos  sustancias  consideradas  en  las  películas  de celulosa regenerada y que, por  consiguiente,  es  posible  establecer  un plazo de aplicación de la medida preventiva  prevista  por  la  presente  Directiva  que permita dar salida a las existencias tanto de envases como de productos alimenticios ya envasados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  que  sean  los  Estados miembros los que determinen el  plazo  de  aplicación  con arreglo a los índices de contaminación observados y  a  las  costumbres  alimenticias  de  los  consumidores  respecto  de  dichos índices;  que,  en  cualquier  caso, un plazo máximo que finalice el 31 de marzo de 1987 es suficiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  por la presente Directiva se atienen al dictamen del Comité permanente de los productos alimenticios,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  la  Directiva  83/229/CEE,  el texto de los primeros guiones en la columna « Restricciones  »  del  punto  1  del capítulo B de la primera parte del Anexo II será sustituido por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Sólo  para  las  películas  destinadas  a  ser  barnizadas,  y posteriormente utilizadas  para  el  envasado  de  productos alimenticios no húmedos, es decir, que no contengan agua físicamente libre en la superficie.</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  total  de  bis  (2-hidroxietil) éter y de etanodiol presente en un producto  alimenticio  puesto  en  contacto con dichas películas no deberá sobre pasar 50 mg/kg de producto alimenticio. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas   de   forma  que  se  aplique  la  limitación  prevista  en  el artículo 1, a más tardar a partir del 1 de abril de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 340 de 9. 12. 1976, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 123 de 11. 5. 1983, p. 31.</p>
  </texto>
</documento>
