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    <identificador>DOUE-L-1986-81238</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>365/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 24 de julio de 1986, por la que se aprueba el programa de cooperación entre la universidad y la empresa en materia de formación en el campo de las tecnologías (COMETT).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860808</fecha_publicacion>
    <diario_numero>222</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
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      <materia codigo="1707" orden="1">Cooperación técnica</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 63/266, de 2 de abril</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 128 y 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  63/266/CEE  del  Consejo, de 2 de abril de 1963, por la que se  establecen  los  principios  generales  para  la  ejecución  de una política común  de  formación  profesional  (1)  y,  en particular, el segundo, el sexto, el séptimo, el noveno y el décimo principio enunciados,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  objetivos  fundamentales  de  una  política  común  de formación  profesional  enunciados  en  el  segundo  principio  de  la  Decisión 63/266/CEE   se   dirigen   especialmente  a  hacer  suficientemente  amplia  la formación  profesional,  en  base  a  la  enseñanza general, para satisfacer las exigencias   que   se   derivan  del  progreso  técnico,  por  una  parte,  y  a establecer   relaciones   más  estrechas  entre  las  diferentes  formas  de  la formación profesional y los sectores económicos, por otra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  es  seguro  que  en  el Tratado estén previstos todos los poderes  de  acción  que  hacen  falta  para  adoptar  la presente Decisión, que parece  necesaria  para  realizar,  en  el funcionamiento del mercado común, los objetivos  de  la  Comunidad  y  en  particular  el  desarrollo armonioso de las actividades  económicas  en  el  conjunto  de  su  territorio; que parece por lo tanto  legítimo,  en  interés  de  la  seguridad  jurídica, recurrir asimismo al artículo 235 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  decidió ya una acción comunitaria en este ámbito en  una  Resolución  de  2 de junio de 1983 sobre la formación profesional y las nuevas  tecnologías  de  la  información  (5),  así como en una Resolución de 19 de  septiembre  de  1983  del  Consejo de los Ministros de Educación reunidos en el  seno  del  Consejo  sobre  la  introducción  de las nuevas tecnologías de la información en la educación (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  sus  conclusiones  de 7 de junio de 1984 sobre el cambio tecnológico  y  las  mutaciones  sociales (7), el Consejo invitó a la Comisión a preparar  y,  en  su  caso,  a  iniciar  una acción para reforzar la cooperación entre  la  industria  y  los  organismos  responsables de la formación, y más en especial   en   el  ámbito  de  la  formación  avanzada,  para  perfeccionar  la organización   de   la   formación   inicial   y   la   transmisión   de  nuevas cualificaciones   a   las   personas   cuyo  empleo  resulta  afectado  por  las innovaciones tecnológicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Consejo  aprobó  ya  medidas  tendentes  a  reforzar  la</p>
    <p class="parrafo">cooperación   tecnológica  a  nivel  comunitario,  en  particular  mediante  sus Decisiones  85/141/CEE  (8),  85/195/CEE  (9), 85/196/CEE (10) y 85/197/CEE (11) sobre  ESPRIT,  biotecnología,  BRITE  y  el plan de estímulo a la cooperación y los intercambios científicos y técnicos europeos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  Europeo  que  se reunió en marzo de 1985 recordó la  importancia  de  reforzar  la  base  tecnológica  y  la competitividad de la industria  y,  en  este  contexto, subrayó la necesidad de una mejor utilización de   los   recursos   humanos   en  particular  mediante  el  desarrollo  de  la cooperación entre la enseñanza superior y la industria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  y los Ministros de Educación reunidos en el seno del  Consejo  el  3  de  junio de 1985 procedieron a un intercambio de puntos de vista sobre los objetivos de una acción concertada en este ámbito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Parlamento  Europeo  aprobó  el  24  de  mayo de 1983 una Resolución  sobre  la  competitividad  de la industria comunitaria (1) en la que se   pedía   que   se   aumentaran  los  esfuerzos  en  favor  de  la  formación profesional   y   la   formación   de  los  dirigentes  de  empresa;  que  dicha Resolución  viene  a  completar  la  Resolución sobre la formación profesional y las  nuevas  tecnologías  de  la  información  (2) y varias resoluciones más que se  refieren  especialmente  a  la  enseñanza  superior  y  al  desarrollo de la cooperación   universitaria   en   la  Comunidad  Europea  (3),  a  un  programa comunitario  de  investigación  y  desarrollo en el ámbito de las tecnologías de la   información  (4),  y  a  un  plan  de  estímulo  a  la  cooperación  y  los intercambios científicos y técnicos europeos (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  aprobó,  el  3  de  junio de 1985, la Resolución sobre  la  igualdad  de  oportunidades  de  jóvenes de ambos sexos en materia de educación  y  de  formación  (6); que, en base a dicha Resolución, el desarrollo a   nivel   comunitario  de  una  estrategia  de  los  recursos  humanos  deberá convocar a los representantes de ambos sexos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  explotación  de  los desarrollos tecnológicos en le mundo industrial   dependerá  de  la  adaptabilidad,  de  las  cualificaciones  y  del espíritu  de  empresa  de  la  mano  de  obra;  que, en este contexto, se impone desarrollar   a   nivel   comunitario   iniciativas   políticas  adecuadas  como complemento  de  una  estrategia  comunitaria global en el ámbito de la política industrial, de la investigación y del desarrollo y la innovación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cooperación  entre  la  universidad  y  la  empresa en el ámbito  de  la  formación  debe  desarrollarse dentro de los Estados miembros, y más  en  particular  a  nivel  local  y a nivel regional, y ser ayudada mediante medidas  comunitarias;  que  en  este contexto, conviene asociar en la medida de lo posible los organismos existentes en los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Tras  amplia  consulta  sobre  la  materia organizada por la Comisión y teniendo en   cuenta,   en   particular,  el  dictamen  del  Comité  consultivo  para  la formación profesional,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  adopta,  por  un  período de cuatro años a partir del 1 de enero de 1986, un programa   tendente   a   reforzar   y  estimular  dentro  de  la  Comunidad  la cooperación  entre  la  universidad  y  la  empresa  en  materia  de  formación, incluida  la  formación  continua,  en  el  campo  de  las  tecnologías,  en  lo</p>
    <p class="parrafo">sucesivo denominado « programa COMETT ».</p>
    <p class="parrafo">El  programa  COMETT  comprenderá  dos fases: una fase preparatoria (1986) y una fase operacional (1987-1989).</p>
    <p class="parrafo">Las modalidades del programma COMETT se exponen en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo al programma COMETT:</p>
    <p class="parrafo">-  el  término  «  universidad  »  se  utiliza  en sentido general para designar todos  los  tipos  de  centros  de  enseñanza y de formación postsecundarias que dispensen,  eventualmente  en  el  marco de una formación avanzada, graduaciones o  títulos  de  este  nivel,  cualquiera  que  sea su denominación respectiva en los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">-  el  término  «  empresa  »  se  utiliza  para  designar  todos  los  tipos de actividad   económica,   tanto   las   grandes  como  las  pequeñas  y  medianas empresas,   cualesquiera   que   sean  su  estatuto  jurídico  y  los  modos  de aplicación de las nuevas tecnologías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los objetivos del programa COMETT son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  dar  una  dimensión  europea  a  la  cooperación  entre  la universidad y la empresa  en  el  campo  de  la formación referida a la innovación, al desarrollo y a la aplicación de las nuevas tecnologías;</p>
    <p class="parrafo">b)   favorecer   el   desarrollo  conjunto  de  programas  de  formación  y  los intercambios  de  experiencias  así  como  la utilización óptima de los recursos en materia de formación a nivel comunitario;</p>
    <p class="parrafo">c)  mejorar  la  oferta  de  formación a nivel local, regional y nacional con la colaboración  de  las  instancias  interesadas  contribuyendo  así al desarrollo económico equilibrado de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">d)  desarrollar  el  nivel  de formación en respuesta a los cambios tecnológicos y  a  las  mutaciones  sociales,  identificando las prioridades consiguientes en el   dispositivo   de   formación   existente   y   que   requieran  una  acción suplementaria  tanto  en  los  Estados  miembros como a nivel de la Comunidad, y favoreciendo la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  que  se  estima  necesaria  para la aplicación del programa COMETT es  de  45  millones  de ECUS. Esta cantidad se destina a la financiación de las diferentes ayudas y medidas complementarias expuestas en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  aplicará  el  programa COMETT con arreglo a lo dispuesto en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  ejecución  de esta tarea, la Comisión estará asistida por un Comité. Dicho  Comité,  formado  por  dos  representantes  de  cada Estado miembro, será constituido  por  la  Comisión  en  base  a los nombramientos realizados por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Los miembros del Comité podrán recabar la ayuda de expertos o de consejeros.</p>
    <p class="parrafo">El Comité estará presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Las  deliberaciones  del  Comité  serán  confidenciales.  El  Comité aprobará su reglamento interno. La secretaría del Comité corresponderá a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  podrá  consultar al Comité cualquier cuestión que se refiera a la aplicación del programa COMETT.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  al  Comité  regularmente  de  las acciones consideradas para  las  que  no  se  haya  alcanzado  el  umbral  indicado en el punto b) del aparatado 4.</p>
    <p class="parrafo">4. El Comité emitirá dictámenes sobre los siguientes puntos:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   orientaciones   generales   que   rigen   el   programa  COMETT;  las orientaciones  generales  referentes  al  apoyo  financiero  que suministrará la Comunidad  (cantidades,  duración  y  beneficiarios de la ayuda); las cuestiones referentes  al  equilibrio  del  programa COMETT, incluida la distribución entre los diferentes tipos de acciones;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  modalidades  de  selección  para  los  diferentes  tipos  de  proyectos descritos   en   el   Anexo;   las   medidas   que  requieran  una  contribución comunitaria superior a 100 000 ECUS.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  dictamen  del  Comité  fuere  negativo  en  lo referente a alguno de los aspectos  de  la  preparación  del  programa  COMETT,  la Comisión modificará su proyecto  inicial  tomando  en  consideración  el  dictamen  del  Comité.  En un plazo  de  dos  meses  tras  la  segunda  transmisión,  la  Comisión decidirá en última  instancia,  salvo  en  el  caso  de  que,  por  lo  que  a  las materias contempladas   en   el   punto   a)  se  refiere,  una  mayoría  cualificada  de representantes  de  los  Estados  miembros  pidiese la intervención del Consejo. En  este  caso  el  Consejo  podrá adoptar una posición diferente en un plazo de dos  meses.  A  falta  de  tal  decisión  del  Consejo,  la Comisión decidirá en última instancia.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  presentará  un  informe anual sobre la aplicación del programa COMETT  al  Consejo,  al  Parlamento Europeo, así como al Comité consultivo para la  formación  profesional  constituido  en  virtud  de la Decisión 63/266/CEE y al  Comité  de  Educación  constituido  en virtud de la Resolución del Consejo y de  los  Ministros  de  Educación  reunidos  en  el  seno  del  Consejo  el 9 de febrero de 1976 (1).</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Comisión  velará  por que el programa COMETT sea coherente con las demás acciones comunitarias de investigación y desarrollo ya programadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  31  de  octubre  de  1988,  la  Comisión  presentará  al  Parlamento Europeo,  al  Consejo  y  al  Comité  Económico  y  Social  un  informe sobre la experiencia  adquirida  durante  la  ejecución  del  programa COMETT, acompañado en su caso, de una propuesta sobre las modalidades de su continuación.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  se  pronunciará  sobre  dicha  propuesta antes del 31 de octubre de 1989, previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social.</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  31  de  diciembre  de  1988,  el  Consejo,  a  la  vista del informe anteriormente  mencionado,  procederá  a  evaluar  de nuevo el importe citado en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. CLARK</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 63 de 20. 4. 1963, p. 1338/63.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 234 de 13. 9. 1985, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 345 de 31. 12. 1985, p. 414.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 344 de 31. 12. 1985, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 166 de 25. 6. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no C 256 de 24. 9. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no C 184 de 11. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 55 de 23. 2. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 83 de 25. 3. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 83 de 25. 3. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 83 de 25. 3. 1985, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 135 de 24. 5. 1983, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 161 de 20. 6. 1983, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 104 de 16. 4. 1984, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 13 de 17. 1. 1983, p. 216.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 315 de 26. 11. 1984, p. 116.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no C 116 de 5. 7. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 38 de 19. 2. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.   El   programa   COMETT   está   compuesto   por   una   serie  de  acciones transnacionales  encaminadas  a  fortalecer  y  a estimular la cooperación entre la  universidad  y  la  empresa  en  el  marco  europeo en materia de formación, inicial   y   continuada,   como   respuesta  al  cambio  tecnológico  y  a  las transformaciones sociales.</p>
    <p class="parrafo">Son  destinatarias  de  estas  medidas las personas que se encuentren en fase de formación,  incluidos  los  recién  diplomados,  así  como  las  personas que se encuentren   en   actividad,   incluidos   los  interlocutores  sociales  y  los formadores interesados.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  marco  del  programa COMETT, los proyectos beneficiarios de la ayuda de  la  Comunidad  se  seleccionarán  particularmente  en función de su carácter incentivador  y  ejemplar,  de  su  contribución  a  un  fortalecimiento  de  la identidad  europea,  así  como  a  una profundización de la cooperación entre la universidad y la empresa en materia de formación.</p>
    <p class="parrafo">La  selección  se  hará  con  independencia  de la participación de las empresas de   que   se   trate  en  las  acciones  comunitarias  de  investigación  y  de desarrollo  y  tendrá  particularmente  en  cuenta  las necesidades de formación de la pequeña y mediana empresa.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  marco  del  programa  COMETT  se  pondrán  en  práctica  las medidas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">A. Red europea</p>
    <p class="parrafo">a)    Creación    y    desarrollo   de   una   red   europea   de   asociaciones universidad-empresa  para  la  formación  (AUEF), entre cuyos objetivos figurará la   cooperación   transnacional,  en  particular  en  los  ámbitos  siguientes: organización   de   prácticas   de   formación   de  empresas,  intercambios  de personal,  de  personas  en  fase  de formación y de formadores de otros Estados miembros;  desarrollo  de  proyectos  conjuntos  de cooperación transnacional en el  ámbito  de  la  formación;  asistencia  técnica,  seguimiento y evaluación a escala comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Criterio  esencial  para  la  selección al escoger las AUEF que participen en la red  europea  será  su  capacidad  de respuesta ante las necesidades específicas de  formación  a  nivel  local,  regional  y  nacional,  en  cooperación con las agencias  y  organismos  públicos  interesados  y  su  capacidad  para  llevar a</p>
    <p class="parrafo">cabo,  con  tal  fin,  operaciones  tales  como  el  intercambio de personal, de personas  en  fase  de  formación  y  de  formadores;  prácticas  formativas  en empresas;  elaboración  y  producción  conjuntas  de  materiales  de  formación, programas  de  reciclaje  y  de  actualización  para  el personal cualificado de las  empresas,  en  particular  de  las  pequeñas  y medianas, asi como para los formadores.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  Comisión  aportará  asistencia  técnica  a  la puesta en práctica y a la gestión  de  la  red,  apoyándose  siempre  que  sea  posible  en los organismos existentes en los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">c)  La  Comunidad  concederá  ayudas  financieras a las actividades de dimensión europea  de  las  AUEF  escogidas.  Dicha  contribución,  de carácter global, no excederá  del  50  %  de  los  gastos imputables, con un tope de 50 000 ECUS por año y por AUEF.</p>
    <p class="parrafo">d)  Las  actividades  que  deban  emprenderse  en el conjunto del presente punto no  excederán  del  17  %  de  la  dotación  global  asignada  al  programa, sin perjuicio  -  en  lo  que se refiere al presente punto y para los puntos B a E - de  las  modificaciones  que  pudieran  derivarse de la ejecución progresiva del programa COMETT.</p>
    <p class="parrafo">B. Intercambios transnacionales</p>
    <p class="parrafo">a)  Ayudas  específicas  (1)  para  fomentar,  en beneficio de todos los Estados miembros,  el  intercambio  transnacional  de  personas  en  fase  de formación, incluidos  los  recién  diplomados,  así  como  de  personal universitario y del mundo de las empresas, mediante la concesión:</p>
    <p class="parrafo">i)  de  becas  a  las  personas  en  fase  de  formación,  incluidos  los recién diplomados,  que  efectúen  un  período de formación en empresas establecidas en otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">ii)  de  becas  para  personal  de  universidad  en  comisión  de  servicios  en empresas de otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">iii)  de  becas  para  personal  del  sector empresarial y económico en comisión de servicios en una universidad de otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  contribución  financiera  de  la  Comunidad  se  limitará  a  los gastos directamente   comprometidos   al   amparo  de  los  párrafos  i),  ii)  y  iii) precedentes:   los  gastos  directos  e  indirectos  de  desplazamiento  de  los becados,  gastos  de  preparación,  de control y de organización de las acciones puestas  en  práctica  así  como,  eventualmente,  gastos  de  perfeccionamiento lingueístico  de  los  beneficiarios.  Esta contribución, de carácter global, no excederá,  por  regla  general,  de  un  tope  de  4  000  ECUS por beneficiario acogido  al  párrafo  i)  y  de  12  000  ECUS  por  beneficiario  acogido a los párrafos ii) y iii).</p>
    <p class="parrafo">c)  La  ayuda  total  que  deba  comprometerse al amparo del presente punto B no excederá del 50 % de la dotación global asignada al programa COMETT.</p>
    <p class="parrafo">C. Proyectos conjuntos de formación continuada</p>
    <p class="parrafo">a)  Ayudas  para  la  concepción,  la  puesta  a  punto  y la experimentación, a escala  europea,  de  proyectos  conjuntos  de formación continuada, emprendidos conjuntamente  por  empresas  diferentes  en  colaboración con las universidades de que se trate, en los ámbitos relacionados con las nuevas tecnologías.</p>
    <p class="parrafo">Apoyo  a  cursos  de  formación  continuada  para  la  rápida  difusión,  en  la universidad  y  en  la  empresa,  de  los  resultados  de la investigación y del</p>
    <p class="parrafo">desarrollo en el ámbito de las nuevas tecnologías.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  contribución  financiera  de  la Comunidad se limitará al 42 % del coste de   concepción   y   de   producción   de   proyectos  conjuntos  de  formación continuada,  con  un  tope  de  500  000  ECUS  por proyecto, y de los gastos de funcionamiento de los cursos de formación.</p>
    <p class="parrafo">D.  Iniciativas  multilaterales  para  el  desarrollo  de  sistemas de formación utilizando varios medios de comunicación</p>
    <p class="parrafo">a)   Apoyo  a  iniciativas  multilaterales  relacionadas  con  los  sistemas  de formación  con  uno  de  varios  medios de comunicación, que utilicen las nuevas tecnologías  de  información  y  comunicativas, con inclusión, eventualmente, de la  televisión,  en  particular  para  la  formación  de  los  formadores  y del personal de las empresas.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  contribución  financiera  de  la  Comunidad  se  limitará  al  50  % del conjunto   de   los   gastos   comprometidos   en   concepto   de  iniciciativas correspondientes  al  presente  punto  D,  con  un  tope  de  400  000  ECUS por proyecto.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  total  que  deba  comprometerse para los puntos C y D no excederá del 30 % de la dotación global asignada al programa COMETT.</p>
    <p class="parrafo">E. Medidas complementarias puestas en práctica por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">a) Estas medidas contemplan:</p>
    <p class="parrafo">i) un intercambio de información y de experiencias;</p>
    <p class="parrafo">ii)  un  análisis  y  un  seguimiento  de  la  evolución de las titulaciones con respecto a las nuevas tecnologías;</p>
    <p class="parrafo">iii)  una  mejor  comprensión  mutua  de los obstáculos que frenan el desarrollo de  la  cooperación  entre  universidad  y  empresa en el ámbito de la formación avanzada, con objeto de reforzar dicha cooperación.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  gastos  que  deban  comprometerse  bajo  el presente punto no excederán del 3 % de la dotación global asignada al programa COMETT.</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  número  de  personas que podrán acogerse a estas ayudas se estima en 10 000  como  máximo  para  el  punto  i),  en 350 para el punto ii) y en otros 350 para el punto iii).</p>
  </texto>
</documento>
