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<documento fecha_actualizacion="20251202082602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81235</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19860731</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2526/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 2526/86/CECA de la Comisión, de 31 de julio de 1986, por la que se modifica la Decisión 72/443/CECA relativa al ajuste de las ventas de carbón en el sector común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860808</fecha_publicacion>
    <diario_numero>222</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1986/222/L00008-00008.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860808</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="618" orden="1">Carbón</materia>
      <materia codigo="4932" orden="2">Mercados</materia>
      <materia codigo="7121" orden="3">Venta</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de julio de 1986.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80165" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 3 de la Decisión 72/443, de 22 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el apartado 2b) del artículo 60, y el artículo 47,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  72/443/CECA  de  la  Comisión  de  22 de diciembre de 1972, relativa al ajuste de las ventas de carbón en el mercado común (1),</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité Consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  72/443/CECA,  ha  limitado  el  derecho  de las empresas  de  la  industria  carbonífera  a  ajustar  su oferta con una lista de precios  establecida  sobre  la  base de otro punto que proporcione al comprador condiciones   más   ventajosas   en   el   lugar   de   entrega,   para   evitar perturbaciones en el mercado común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  derecho  de  ajuste está limitado a las listas de precios de   las   empresas   y   de  las  organizaciones  de  venta  que  comercializan anualmente  en  el  mercado  común  más  de  1 millón de toneladas de hulla o de productos  procedentes  de  su  propia producción de hulla o de lignito. Además, la  limitación  se  aplica  a  los  tonelajes de combustibles que estas empresas están   autorizadas  a  entregar  con  el  ajuste  en  el  mercado  común.  Esta limitación  se  practica  según  las diversas regiones de venta en las cuales el mercado  común  ha  sido  subdividido  para  la aplicación de este reglamento de ajustes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  desde  el  1  de  enero de 1973, fecha de entrada en vigor de la   Decisión   72/443/CECA,   el   mercado   común   del   carbón   ha  sufrido modificaciones  a  las  que  la  Decisión debe ser adaptada. En particular tiene que  tener  en  cuenta  la  aparición  y la desaparición de grandes empresas que pueden  servir  de  referencia  en  el  cálculo del ajuste, así como la adhesión de   Grecia,  España  y  Portugal  al  mercado  común,  lo  que  constituye  una modificación  de  las  regiones  de  venta.  Además conviene reparar una omisión en  el  texto  de  22  de diciembre de 1972, añadiendo Berlín Oeste a una de las regiones de venta existentes que es la República Federal de Alemania,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Decisión  72/443/CECA,  de  22  de  diciembre  de  1972, se modificará de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. En el artículo 2, se suprimirán las empresas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« - Comptoir belge des charbons, Bruxelles</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Maatschappij Oranje - Nassau, Heerlen</p>
    <p class="parrafo">- Verkoopkantoor der Staatsmijnen, Den Haag ».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  artículo  2,  la  enumeración  de  las  empresas se completará de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« - NV Kempense Steenkolenmijnen, Houthalen-Helchteren,</p>
    <p class="parrafo">- Hulleras del Norte, SA (HUNOSA), Oviedo,</p>
    <p class="parrafo">- Empresa Nacional Carbonífera del Sur (ENCASUR), Córdoba,</p>
    <p class="parrafo">- Minero Siderúrgica de Ponferrada, SA, Madrid,</p>
    <p class="parrafo">- Hullera Vasco Leonesa, SA, Madrid ».</p>
    <p class="parrafo">3. El artículo 3 se modificará de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- letra b) primer guión in fine, se añadirá el término « Berlin West »</p>
    <p class="parrafo">- después de la letra h) se añadirán las letras:</p>
    <p class="parrafo">- « i) Grecia »,</p>
    <p class="parrafo">- « j) España » y</p>
    <p class="parrafo">- « k) Portugal ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  obligatoria  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Peter SUTHERLAND</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 297 de 30. 12. 1972, p. 45.</p>
  </texto>
</documento>
