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<documento fecha_actualizacion="20251202082602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81232</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19860724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>363/1986</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860807</fecha_publicacion>
    <diario_numero>221</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>43</pagina_inicial>
    <pagina_final>47</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/221/L00043-00047.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20080901</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1986/363/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="5591" orden="1">Plaguicidas</materia>
      <materia codigo="5729" orden="2">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="6212" orden="">Residuos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 30 de junio de 1988.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80710" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 85/397, de 5 de agosto</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80194" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-80504" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , por Reglamento 396/2005, de 23 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-80336" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo, por Directiva 2008/17, de 19 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-81647" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II.B, por Directiva 2007/57, de 17 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-81646" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II.A, por Directiva 2007/56, de 17 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-81645" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II.A, por Directiva 2007/55, de 17 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-80806" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II.B, por Directiva 2007/28, de 25 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-80314" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II.A, por Directiva 2007/11, de 21 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-81423" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II, por Directiva 2006/62, de 12 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-81422" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II, por Directiva 2006/61, de 7 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-81171" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II.A y B, por Directiva 2006/59, de 28 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-82019" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II.A y II.B, por Directiva 2005/70, de 20 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-81248" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II. B, por Directiva 2005/46, de 8 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80910" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II.A y II.B, por la Directiva 2004/61, de 26 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80096" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II.B, por Directiva 2004/2, de 9 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80930" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II, por Directiva 2003/60, de 18 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-82309" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II.B, por Directiva 2002/97, de 16 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81482" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II.B, por Directiva 2002/71, de 19 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81404" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II, por Directiva 2001/39, de 23 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80019" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>anexo II, por Directiva 2000/82, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-82520" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>la parte B del anexo II, por Directiva 2000/81, de 18 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81796" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>la parte B del anexo II, por Directiva 2000/58, de 22 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81105" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>las partes a y B del anexo II, por Directiva 2000/42, de 22 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80763" orden="14">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo I y las partes a y B del anexo II, por Directiva 2000/24, de 28 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81530" orden="15">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>la parte B del anexo II, por Directiva 99/71, de 14 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81934" orden="16">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II, por Directiva 98/82, de 27 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82408" orden="17">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Directiva 97/71, de 15 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81418" orden="18">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 97/41, de 25 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80882" orden="19">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Directiva 96/33, de 21 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81229" orden="20">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Directiva 95/39, de 17 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="21">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81121" orden="23">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Directiva 94/29, de 23 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81375" orden="24">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I y II, por Directiva 93/57, de 29 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81904" orden="8">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>líneas a la parte B del anexo II, por la Directiva 2001/57, de 25 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81937" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>en el anexo II, sobre las entradas indicadas, en DOCE L 262, de 17 de octubre de 2000.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1990-10418" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 569/1990, de 27 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-82079" orden="3">
          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>el anexo II.B, por Directiva 2003/118, de 5 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-82054" orden="4">
          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>el anexo II.A, por Directiva 2003/113, de 3 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 43 y 100,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  producción  vegetal  y  animal  tiene  una  importancia considerable en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  rendimiento  de  dicha  producción  se  ve constantemente afectado por organismos y plantas dañinos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   absolutamente  necesario  proteger  las  plantas,  los productos  vegetales  y  el  ganado  contra los efectos de dichos organismos, no solamente  para  evitar  una  reducción  de  la  producción  sino  también  para aumentar la productividad agrícola;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  utilización  de  plaguicidas  químicos  es  uno  de  los métodos  más  importantes  de  protección  de  plantas,  productos  vegetales  y ganado de los efectos de dichos organismos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  dichos  plaguicidas  no  tienen únicamente un efecto  favorable  en  la  produción  vegetal  y  animal, ya que generalmente se trata de sustancias o preparados tóxicos con efectos secundarios peligrosos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  gran  número  de dichos plaguicidas y de sus productos de metabolización   o   de  degradación  pueden  tener  efectos  nocivos  para  los consumidores de productos vegetales y animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichos  plaguicidas  y  los  contaminantes  que puedan llevar incorporados   pueden  presentar  riesgos  para  el  medio  ambiente  y  afectar indirectamente al hombre a través de productos de origen animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  afrontar  dichos  riesgos,  varios Estados miembros ya han  fijado  contenidos  máximos  para  determinados  residuos de plaguicidas en productos alimenticios de origen animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  diferencias  existentes entre los Estados miembros en lo que   se   refiere  a  los  contenidos  máximos  permisibles  para  residuos  de plaguicidas  pueden  contribuir  a  crear  barreras  para  el comercio y, de ese modo,   obstaculizar   la   libre   circulación   de  mercancías  dentro  de  la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  por  esta  razón  que,  en  una  etapa  inicial,  deberían fijarse contenidos  máximos  para  determinados  compuestos organoclorados en la carne y sus  derivados,  así  como  en  la leche y sus derivados, que deberán respetarse cuando dichos productos se pongan en circulación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  además,  que  el  respeto  de  los  contenidos máximos garantizará que   los   productos   puedan  circular  libremente  y  que  la  salud  de  los consumidores esté debidamente protegida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   al  mismo  tiempo,  que  los  Estados  miembros  deberían  poder autorizar  el  control  de  los  contenidos  de  residuos  de plaguicidas en los productos   alimenticios   de  origen  animal  producidos  y  consumidos  en  su territorio  mediante  un  sistema  de  vigilancia  y  medidas conexas, de manera que  se  aporte  una  garantía  equivalente  a  la que resulta de los contenidos fijados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  general,  es  suficiente  realizar  controles  mediante muestreo  de  la  leche  y  de  la  nata  en  las centrales lecheras o cuando se ponga   a  la  venta;  considerando,  sin  embargo,  que  los  Estados  miembros deberían  estar  autorizados  asimismo  a  realizar  controles mediante muestreo de la leche y de la nata en un estadio anterior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   no  es  necesario  aplicar  la  presente  Directiva  a  los productos destinados a la exportación a países que no sean miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  deberían  poder reducir temporalmente los  contenidos  fijados  si  éstos  resultaren  ser  inesperadamente peligrosos para la salud de los seres humanos o de los animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  resulta  apropiado  en  ese  caso  establecer  una  estrecha colaboración  entre  los  Estados  miembros  y la Comisión en el seno del Comité fitosanitario permanente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  el  cumplimiento  de la presente Directiva cuando  los  productos  alimenticios  de  que se trate se pongan en circulación, los Estados miembros deberán disponer las medidas de control adecuadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deberá  establecerse  que los métodos comunitarios de toma de muestras y análisis se utilicen al menos como métodos de referencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  métodos  de  toma  de  muestras  y  análisis son asuntos técnicos  y  científicos  que  deberían  determinarse por un procedimiento en el que  participasen  en  estrecha  cooperación  los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité fitosanitario permanente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  del  Consejo  64/433/CEE,  de  26  de junio de 1964,   relativa   a   problemas   sanitarios   en   materia   de   intercambios intracomunitarios  de  carne  fresca  (1),  modificada  en último término por el Reglamento  (CEE)  no  3768/85  (2), por la Directiva del Consejo 72/462/CEE, de 12  de  diciembre  de  1972,  relativa  a  problemas  sanitarios  y  de política sanitaria  en  las  importaciones  de  animales de las especies bovina y porcina y  de  carnes  frescas  procedentes de terceros países (3), modificada en último término  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3768/85  y  la  Directiva  del  Consejo 85/397/CEE,  de  5  de  agosto  de  1985,  sobre problemas sanitarios y de salud animal  en  materia  de  intercambios intracomunitarios de leche tratada a altas temperaturas  (4),  modificada  en  último  término  por  el Reglamento (CEE) no 3768/85,  fijan  límites  admitidos  de plaguicidas para la carne fresca enviada de  un  Estao  miembro  a  otro,  la carne fresca importada de terceros países y</p>
    <p class="parrafo">la  leche  tratada  a  altas temperaturas enviadas de un Estado miembro a otro y la  fijación  de  los  análisis  exigidos,  respectivamente;  que los contenidos máximos   de   residuos  fijados  en  la  presente  Directiva  también  deberían aplicarse a los fines de esas tres Directivas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  oportuno  que  los  Estados  miembros  presenten  un informe  anual  a  la  Comisión  sobre  los resultados de sus medidas de control para  que  toda  la  Comunidad  pueda  recoger  la  información  relativa  a los contenidos de residuos de plaguicidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  debería  volver a examinar la presente Directiva a  más  tardar  el  30  de  junio  de  1991,  con  vistas  a  lograr  un sistema comunitario uniforme,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  afectará  a los productos alimenticios de origen animal enumerados  en  el  Anexo  I,  siempre  que dichos productos alimenticios puedan contener  residuos  de  plaguicidas  citados  en  el Anexo II y sin perjuicio de las   disposiciones   comunitarias   o  nacionales  relativas  a  los  alimentos dietéticos o para niños.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  arreglo  a  la  presente  Directiva,  se  entenderá  por  « residuos de plaguicidas   »   los   restos   de   plaguicidas   y   de   sus   productos  de metabolización,  de  degradación  o  de  reacción  enumerados en el Anexo II que se encuentran sobre o en los productos contemplados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  arreglo  a  la  presente  Directiva,  se  entenderá  por  «  puesta  en circulación  »  cualquier  entrega  a título oneroso o gratuito de los productos contemplados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  cuidarán  de  que  los  productos contemplados en el artículo  1  no  presenten,  desde  el  momento  de  su  puesta  en circulación, peligro  alguno  para  la  salud  humana  debido  a  la presencia de residuos de plaguicidas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  no  podrán  prohibir  ni  dificultar  la  puesta  en circulación  en  su  territorio  de  los productos contemplados en el artículo 1 en  razón  de  la  presencia  de  residuos  de  plaguicidas,  si  la cantidad de dichos  residuos  no  excediere  de  los  contenidos máximos fijados en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  dispondrán  que  los  productos  contemplados  en el artículo  1  no  puedan  llevar,  desde  el momento de su puesta en circulación, contenidos  de  residuos  de  plaguicidas  que excedan de los contenidos máximos fijados en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  disposiciones necesarias para garantizar,  mediante  controles  efectuados  al  menos por muestreo, el respeto de los contenidos máximos fijados de conformidad con el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Por  lo  que  respecta  a  los  productos  enumerados  en  el  artículo  1, distintos  de  los  que  hayan sido importados en un tercer país o de los que se destinen  a  otro  Estado  miembro,  los Estados miembros podrán, no obstante lo</p>
    <p class="parrafo">dispuesto  en  el  artículo  4,  continuar  aplicando  un sistema que esté ya en vigor  en  su  territorio  que  permita  vigilar  la  presencia  de  residuos de plaguicidas  y  adoptar  conjuntamente  cualquier  otra  medida  para garantizar que   se  obtenga  un  efecto  equivalente  al  de  los  contenidos  máximos  en residuos  de  plaguicidas  fijados  en  el Anexo II y para evaluar la exposición dietética  total  de  su  población  a dichos residuos cualesquiera que sean sus fuentes.   Tales   medidas  comprenden  encuestas  regulares  y  representativas sobre   los   contenidos   de   dichos  residuos  de  plaguicidas  en  regímenes alimenticios tipo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  informarán  a  los  demás  Estados  miembros  y a la Comisión de cualquier aplicación del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el artículo 4, para los productos enumerados en el  Anexo  I  de  la  partida  no  04.01 del arancel aduanero común, el muestreo previsto  se  efectuará  en  la  industria  láctea  o, si no se entregaran a una industria  láctea,  en  el  lugar  de  entrega  a los consumidores. Sin embargo, los  Estados  miembros  podrán  también  prever el muestreo en el momento en que dichos productos sean puestos en circulación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  antes  del 1 de agosto de cada  año,  un  informe  sobre  los  resultados  de  los controles oficiales, la vigilancia  ejercida  y  las  medidas  adoptadas  de acuerdo con los artículos 4 y, en su caso, 5, a lo largo del año anterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  métodos  de  toma de muestras y los métodos de análisis necesarios para el  control,  para  la  vigilancia  y  para  las  demás medidas previstas en los artículos   4   y,   en   su   caso,  5,  se  determinarán  de  acuerdo  con  el procedimiento  previsto  en  el  artículo  12.  La  existencia de los métodos de análisis  comunitarios,  que  deberán  utilizarse  en  caso  de contestación, no excluirá  el  uso  por  los  Estados  miembros  de otros métodos científicamente válidos que permitan obtener resultados comparables.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  los  demás  Estados  miembros y a la Comisión los otros métodos utilizados de conformidad con el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  apartados  1  y  2  se  aplicarán  sin  perjuicio  de  las  medidas  de inspección   veterinaria   comunitaria  para  el  control  de  los  residuos  de plaguicidas  en  los  productos  contemplados  en  el  artículo 1, en particular las  adoptadas  de  conformidad  con  las  Directivas  64/433/CEE,  72/462/CEE y 85/397/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  un  Estado  miembro  estimare que un contenido máximo fijado en el Anexo II  presenta  un  peligro  para  la  salud humana y requiere por ello una acción rápida,   dicho   Estado   miembro  podrá  reducirlo  privisionalmente  para  su territorio.  En  este  caso  comunicará  sin  demora, a los demás Estados y a la Comisión, las medidas adoptadas acompañadas de una exposición de motivos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  se  presentare  la  situación  prevista en el apartado 1 se decidirá, de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 13, si los contenidos máximos  fijados  en  el  Anexo II deben ser modificados. Hasta que el Consejo o la  Comisión  hayan  adoptado  alguna  decisión, de acuerdo con el procedimiento</p>
    <p class="parrafo">citado  anteriormente,  el  Estado  miembro  podrá mantener las medidas que haya puesto en aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  del  artículo  9,  el  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a propuesta  de  la  Comisión,  adoptará  las  modificaciones  de  los  contenidos máximos  fijados  en  el  Anexo II en razón de la evolución de los conocimientos científicos o técnicos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo,  por  unanimidad  y  a  propuesta  de  la  Comisión,  establecerá, mediante  directivas,  cualquier  nueva  lista  de  productos  o cualquier nueva lista  de  residuos  de  plaguicidas sobre y en los productos contemplados en el artículo 1, así como sus contenidos máximos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  referirse  al  procedimiento definido en el presente artículo, el  Comité  fitosanitario  permanente  denominado  en los sucesivo el « Comité » será  convocado  sin  demora  por  su  Presidente,  bien por iniciativa de éste, bien a instancia de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  Comité,  los  votos  de  los Estados miembros se ponderán tal y como está  previsto  en  el  apartado  2  del artículo 148 del Tratado. El Presidente no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  representante  de  la Comisión someterá un proyecto de medidas que deban adoptarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dichas medidas en un plazo que  el  Presidente  podrá  fijar  con  arreglo  a la urgencia de las cuestiones sometidas a examen. El Comité se pronunciará por mayoría de 54 votos.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   Comisión   adoptará   las  medidas  y  las  pondrá  inmediatamente  en aplicación  si  se  ajustaren  al  dictamen  del  Comité.  Si no se ajustaren al dictamen  del  Comité,  o  en  ausencia  de  dictamen,  la  Comisión someterá al Consejo,  sin  demora,  una  propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a partir de la fecha en la que se haya  recurrido  al  Consejo,  éste  no  hubiere  adoptado  medidas, la Comisión adoptará  las  medidas  propuestas,  salvo  si  el  Consejo  se  pronunciare por mayoría simple contra dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  hacerse  referencia  al  procedimiento definido en el presente artículo,  el  Comité  será  convocado,  sin demora, por su Presidente, bien por iniciativa de éste, bien a solicitud de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  Comité,  los  votos de los Estados miembros se ponderarán tal y como está  previsto  en  el  apartado  2  del artículo 148 del Tratado. El Presidente no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  representante  de  la  Comisión  someterá un proyecto de las medidas que deban  adoptarse.  El  comité  emitirá  su  dictamen  sobre dichas medidas en un plazo de dos días. El Comité se pronunciará por mayoría de 54 votos.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   Comisión   adoptará   las  medidas  y  las  pondrá  inmediatamente  en aplicación,  si  se  ajustaren  éstas al dictamen del Comité. Si no se ajustaren éstas   al  dictamen  del  Comité,  o  en  ausencia  de  dictamen,  la  Comisión someterá  rápidamente  al  Consejo  una  propuesta  relativa  a  las medidas que deban adoptarse. El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de  15  a  partir  de  la  fecha en la que se haya recurrido  al  Consejo,  éste  no hubiere adoptado medidas, la Comisión adoptará las  medidas  propuestas,  salvo  si  el  Consejo  se  pronunciare  por  mayoría simple contra dichas medidas. Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  se  aplicará  a  los  productos  contemplados en el artículo  1  si  se  probare,  al menos mediante una indicación adecuada, que se destinan a la exportación a terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Para   perfeccionar   el   régimen   comunitario  establecido  por  la  presente Directiva,  el  Consejo,  basándose  en un informe de la Comisión acompañado, en su  caso,  de  propuestas  adecuadas,  examinará de nuevo, a más tardar el 30 de junio de 1991, la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  pondrán  en  vigor, a más tardar el 30 de junio de 1988, las  disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas necesarias para ajustarse  a  la  presente  Directiva.  Informarán de ello, inmediatamente, a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el  ámbito  regulado  por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. CLARK</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 56 de 6. 3. 1980, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 28 de 9. 2. 1981, p. 64.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 300 de 18. 11. 1980, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 302 de 21. 12. 1972, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 226 de 24. 8. 1985, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">1.2   //  //  //  Número  del  arancel  aduanero  común  //  Designación  de  la mercancía  //  //  //  ex  02.01  //  Carnes  y  despojos comestibles de équidos (caballos,  asnos  y  mulos),  bovinos,  porcinos,  ovinos  y caprinos, frescos, refrigerados  o  congelados  //  02.02  //  Carnes  de  aves  de  corral  y  sus despojos   comestibles   (excepto   los   hígados),   frescos,   refrigerados  o congelados  //  02.03  //  Hígados  de  ave  frescos,  refrigerados, congelados, salados   o   en   salmuera   //  ex  02.04  //  Las  demás  carnes  y  despojos comestibles,  frescos,  refrigerados  o  congelados,  de  palomas domésticas, de conejos  domésticos  y  de  caza // ex 02.05 // Tocino, grasas de cerdo y grasas de  aves,  frescos,  refrigerados,  congelados,  salados  o en salmuera, secos o ahumados  //  02.06  //  Carnes  y  despojos comestibles de cualquier clase (con exclusión  de  los  hígados  de  ave) salados o en salmuera, secos o ahumados // 04.01  //  Leche  y  nata, frescas, sin concentrar ni azucarar // 04.02 // Leche y  nata,  conservadas,  concentradas  o  azucaradas  //  04.03 // Mantequilla //</p>
    <p class="parrafo">04.04  //  Quesos  y  requesón  //  ex  04.05 // Huevos de ave y yemas de huevo, frescos,   desecados   o  conservados  de  otra  forma,  azucarados  o  no,  con exclusión  de  huevos  para  incubar así como huevos y yemas de huevo destinados a  usos  distintos  de  los  alimenticios  //  16.01  //  Embutidos de carne, de despojos  o  de  sangre  //  16.02 // Otros preparados y conservas de carne o de despojos // //</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">1.2,4  //  //  //  Residuos  de plaguicidas // Contenidos máximos en mg/kg (ppm) //  //  1.2.3.4  //  //  de materia grasa contenida en las carnes, preparados de carnes,  despojos  y  materias  grasas animales que figuren en el Anexo I en las partidas  nos  ex  02.01,  02.02, 02.03, ex 02.04, ex 02.05, 02.06, 16.01, 16.02 (1)  //  para  la  leche  de  vaca  fresca  y  para  la leche de vaca entera que figuren  en  el  Anexo  I  en  la  partida  no  04.01;  para los demás productos alimenticios  de  las  partidas  nos  04.01,  04.02, 04.03, 04.04 de conformidad con  (2)  //  de  huevos  frescos sin cáscara, para los huevos de ave y yemas de huevo  que  figuren  en  el  Anexo  I  en  la partida no ex 04.05 // // // // // 1.2.3.4.5  //  1.  Aldrina  2.  Dieldrina  (HEOD) // aisladamente o en conjunto, expresados  en  dieldrina  (HEOD)  //  0,2  // 0,006 1.2.3.4 // 3. Clordán (suma de  los  isómeros  cis  y  trans y del oyiclordán expresados en clordán) // 0,05 //  0,002  //  //  4.  DDT  (suma  de  los  isómeros  del DDT, del TDE y del DDD expresados  en  DDT)  //  1  // 0,04 // // 5. Endrina // 0,05 // 0,0008 // // 6. Heptacloro   (suma   del   heptacloro  y  del  heptacloroepóxido  expresados  en heptacloro)  //  0,2  //  0,004  //  // 7. Hexaclorobenzeno (HCB) // 0,2 // 0,01 //  //  8.  Hexaclorociclohexano  (HCH)  // // // // 8.1. Isómero alfa // 0,2 // 0,004  //  //  8.2.  Isómero  beta  //  0,1  //  0,003  //  // 8.3. Isómero gama (lindana)  //  2  ex  02.01  carne  ovina 1 demás productos // 0,008 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1)  Para  los  productos  alimenticios que tengan un contenido en materia grasa igual  o  inferior  al  10  %  del  peso, la cantidad de residuos se referirá al peso  total  del  producto  deshuesado. En este caso, el contenido máximo será 1 /  10  del  valor  expresado  en relación con la cantidad de materia grasa, pero ésta deberá ser al menos igual a 0,01 mg/kg.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Para  expresar  el  contenido  en  residuos  para la leche de vaca fresca y para  la  leche  de  vaca  entera,  conviene basar el cálculo en un contenido en materia  grasa  igual  al  4  % del peso. Para la leche fresca y la leche entera de  otro  origen  animal,  los  residuos  se  expresarán basándose en la materia grasa.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  demás  productos  alimenticios  enumerados  en  el  Anexo  I  en  las partidas nos 04.01, 04.02, 04.03 y 04.04</p>
    <p class="parrafo">-  que  tengan  un  contenido  en  materia  grasa  inferior  al 2 % del peso, el contenido  máximo  será  igual  a  la  mitad  del  fijado para la leche fresca y para la leche entera,</p>
    <p class="parrafo">-  que  tengan  un  contenido en materia grasa igual o superior al 2 % del peso, el  contenido  máximo  se  expresará en mg/kg de materia grasa. En este caso, el contenido  será  igual  a  25  veces  el  fijado para la leche fresca y la leche entera.</p>
  </texto>
</documento>
