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<documento fecha_actualizacion="20251202082602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81230</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860804</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2516/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2516/86 de la Comisión, de 4 de agosto de 1986, por el que se establece un derecho antidumping provisional respecto a las importaciones de cajas de cojinetes con rodamiento originarias de Japón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860807</fecha_publicacion>
    <diario_numero>221</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/221/L00016-00023.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860808</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="3">Japón</materia>
      <materia codigo="4863" orden="4">Maquinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80428" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2176/84, de 23 de julio</texto>
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          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>los derechos Antidumping por Reglamento 3662/86, de 26 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, sus artículos 11 y 14.</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  en  el  seno  del  Comité  consultivo constituido en virtud de dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">1.  En  enero  de  1985,  se sometió a la Comisión una queja para que procediera por  una  parte  a  la  reconsideración de su Decisión de 3 de junio de 1978 (2) por   la   que   se   aceptan   los   compromisos   suscritos  por  determinados productores/exportadores  japoneses  en  el  marco  del procedimiento abierto en 1977  (3)  relativo  a  las  importaciones  de cajas de cojinetes con rodamiento originarias  de  Japón,  y,  por  otra,  a  la  apertura  de  una  investigación relativa  a  los  productores/exportadores  japoneses  que no habían suscrito un compromiso,   o   bien   que  no  habían  sido  incluidos  en  la  investigación anterior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dicha  solicitud,  presentada  por la Federación de Asociaciones Europeas de Fabricantes  de  Rodamientos  (FEBMA)  en  nombre de una serie de productores de cajas  de  cojinetes  con  rodamiento  que  representan  casi toda la producción comunitaria  del  mencionado  producto,  iba  acompañada  de pruebas relativas a la  existencia  de  un  cambio  de  circunstancias  que  se consideró suficiente para  justificar  la  reconsideración  de la mencionada Decisión y la reapertura de  la  investigación.  Por  consiguiente,  la  Comisión  anunció,  en  una nota publicada   en   el   Diario   Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  (4),  la reapertura  de  un  procedimiento  antidumping  relativo  a las importaciones en la  Comunidad  de  cajas  de cojinetes con rodamiento incluidas en la subpartida ex  84.63  B  I  del  arancel aduanero común correspondiente al código Nimexe ex 84.63-12 originarias de Japón.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  dicha  nota,  la  Comisión  concedió  a  las partes interesadas un plazo para formular sus alegaciones por escrito y solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  anunció  oficialmente  la reapertura de la investigación a los productores/exportadores  y  a  los  importadores  de  cajas  de  cojinetes  con rodamiento,  así  como  a  los  representantes  del país exportador y a la parte que había formulado la queja.</p>
    <p class="parrafo">5.   Todos  los  productores/exportadores,  la  parte  que  había  formulado  la</p>
    <p class="parrafo">queja,  así  como  determinados  importadores  formularon  sus  alegaciones  por escrito,   parte  de  ellos  contestando  al  cuestionario  que  se  les  envió. Algunos de éstos solictaron también ser oídos, dándose curso a su solicitud.</p>
    <p class="parrafo">6.  Durante  el  plazo  fijado en la nota de reapertura, un productor japonés de cajas  de  cojinetes  con  rodamiento  se dio a conocer y propuso cooperar en la investigación.  Dicho  productor  afirmó,  no obstante, no haber exportado cajas de  cojinetes  a  la  Comunidad  durante el período de referencia indicado en la letra B a) siguiente, por la que, no se le ha incluido en la investigación.</p>
    <p class="parrafo">7.  Ningún  usuario  comunitario  de  cajas de cojinetes con rodamiento presentó observaciones.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  Comisión  recogió  todos  aquellos  elementos  de información que estimó necesarios  para  determinar  de  forma  preliminar los hechos y los comprobó en la medida en que dispuso de ellos con la suficiente antelación.</p>
    <p class="parrafo">9. Llevó cabo un control en los locales de las empresas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Productores / exportadores no comunitarios</p>
    <p class="parrafo">1. Asahi Seiko Co. Ltd (Asahi), Osaka,</p>
    <p class="parrafo">2. Koyo Seiko Co. Ltd (Koyo), Osaka,</p>
    <p class="parrafo">3. Nachi Fujikoshi Corporation (Nachi), Tokyo,</p>
    <p class="parrafo">4. Nippon Pillow Block Sales Co. Ltd (FHY), Tokyo,</p>
    <p class="parrafo">5. Nippon Seiko KK (NSK), Tokyo,</p>
    <p class="parrafo">6. NTN Toyo Bearing Ltd (NTN), Osaka,</p>
    <p class="parrafo">7. Showa Pillow Block Mfg. Co. Ltd (NBR), Osaka;</p>
    <p class="parrafo">Productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">1. RHP Group plc, Billericay, Essex, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">2. RIV-SFK Industrie Spa, Turín, Italia,</p>
    <p class="parrafo">3. Schaeffler Waelzlager GmbH, Homburg, RFA.</p>
    <p class="parrafo">B. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">a) Generalidades</p>
    <p class="parrafo">10.  La  investigación  sobre  las  prácticas  de  dumping se efectuó durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1984 y el 31 de mayo de 1985.</p>
    <p class="parrafo">11.  Con  respecto  a  esta  investigación  y  a  petición  de  las  mismas, las sociedades  Nippon  Pillow  Block  Manufacturing  Co  Ltd  y Nippon Pillow Block Sales  Co  Ltd,  instaladas  en  Japón,  se  consideraron  como una sola entidad económica.  Resultaba,  efectivamente,  de  los  datos comunicados a la Comisión que  las  mismas  personas  poseían  una parte importante del capital de las dos sociedades  y  que  desempeñaban  funciones de dirección en las mismas. Por otra parte,  se  estableció  que  la  única  actividad de Nippon Pillow Manufacturing Co  Ltd  consistía  en  fabricar  productos  cuya comercialización la aseguraba, con carácter exclusivo, Nippon Pillow Block Sales Co Ltd.</p>
    <p class="parrafo">12.  Teniendo  en  cuenta  el  número especialmente elevado de tipos de cajas de cojinetes    con   rodamiento   que   los   productores/exportadores   japoneses exportaron   durante   el  período  de  la  investigación  y  dado  que  resulta imposible  establecer  un  margen  de dumping específico para cada uno de dichos tipos,  la  Comisión  examinó,  para  cada  productor/exportador  implicado, una muestra  representativa  de  cajas  de  cojinetes  constituida  por  los  veinte tipos  para  los  que  el  volumen  de  negocios de exportación con destino a la CEE durante el mencionado período parecía ser el más elevado.</p>
    <p class="parrafo">b) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">13.  Los  datos  comunicados  permitieron  establecer  que las exportaciones con destino  a  la  Comunidad  se llevaban a cabo directamente, es decir con destino a  sociedades  instaladas  en  el  territorio  de la Comunidad, o bien de manera indirecta,  por  mediación  de  sociedades  intermediarias  situadas  en  Japón, siendo  estas  últimas  tanto  «  establecimientos  comerciales  »,  como  otros productores japoneses.</p>
    <p class="parrafo">14.  En  el  caso  de  las  exportaciones indirectas se consideró como precio de exportación,  con  arreglo  a  la  letra  a)  del  apartado 8 del artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  2176/84,  el  precio que la sociedad intermediaria pagó o debía  pagar  al  productor,  teniendo en cuenta que en el momento de su entrega a  la  sociedad  intermediaria,  el  productor  conocía  el destino final de las mercancías vendidas.</p>
    <p class="parrafo">15.  En  lo  que  respecta  a las exortaciones directas a empresas no vinculadas con   los   productores/exportadores   e   instaladas   en   la   Comunidad,  se determinaron  los  precios  de  exportación  basándose  en los precios realmente pagados, o por pagar por dichas sociedades.</p>
    <p class="parrafo">16.   Se  utilizó  provisionalmente  el  mismo  método  para  las  exportaciones directas    con   destino   a   filiales   instaladas   en   la   Comunidad   de productores/exportadores  japoneses.  Esta  medida  no  implica en absoluto que, para   establecer   los   márgenes  definitivos  de  dumping  aplicables  a  los productores  /  exportadores  japoneses  vinculados  a  sociedades instaladas en la  Comunidad,  la  Comisión  renuncie  a la facultad que le concede la letra b) del  apartado  8  del  artículo  2  del  mencionado Reglamento (CEE) no 2176/84, por  una  parte,  de  volver a calcular el precio de exportación basándose en el precio  de  reventa  al  primer  comprador  independiente,  y  por  otra,  si lo considera  adecuado,  de  establecer  la comparación entre el valor normal y los precios de exportación sobre los precios de exportación así calculados.</p>
    <p class="parrafo">c) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">17.  El  valor  normal  de  las  cajas  de  cojinetes  incluidos  en  la muestra representativa  se  estableció,  para  los  productores/exportadores  afectados, basándose   en   la   medida  ponderada  de  los  precios  de  venta  interiores realmente  pagados  o  por  pagar a dichos productores/exportadores, en el curso de  operaciones  comerciales  normales,  para  productos similares destinados al consumo interno.</p>
    <p class="parrafo">18.  Para  los  productores/exportadores  que realizaron sus ventas interiores a compradores  independientes  exclusiva  o  parcialmente  por medio de sociedades de  venta  en  las  que  poseían todo el capital o una parte mayoritaria de éste o  que  controlaban  de  otra  forma,  se tuvieron en cuenta, para establecer la media  ponderada  que  se  expone  a continuación, los precios de venta internos que  aplican  dichas  sociedades.  En  efecto, es normal que estas sociedades de ventas  y  el  productor  / exportador con el que están vinculadas se consideren como  una  sola  entidad  económica,  en  la  medida  en que en tales casos esas sociedades  dependan  totalmente  del  productor/exportador  y  le garanticen en el  mercado  interior  funciones  que  son  fundamentalmente  idénticas a las de una sucursal o de un servicio de ventas.</p>
    <p class="parrafo">d) Comparación</p>
    <p class="parrafo">19.  Con  el  fin  de  establecer  una comparación justa entre el valor normal y los   precios  de  exportación  de  las  cajas  de  cojinetes  incluidas  en  la</p>
    <p class="parrafo">muestra,   la  Comisión  ha  tenido  en  cuenta,  por  propia  inciciativa  o  a petición  de  los  productores/exportadores  afectados, las posibles diferencias que   puedan   afectar   a   la   comparabilidad  de  los  precios,  tales  como diferencias  en  las  características  físicas  y  en  las condiciones de venta. Todas  las  comparaciones  se  efectuaron  en  la  misma fase comercial: la fase salida productor/exportador afectado.</p>
    <p class="parrafo">1) Reajuste por diferencias en las condiciones de venta</p>
    <p class="parrafo">20.  El  importe  de  estos reajustes se determinó, por regla general, basándose en  las  cifras  que  comunicaba  el productor/exportador afectado. No obstante, si  el  productor/exportador  no  facilitaba elementos de prueba suficientes, la Comisión  determinaba  el  importe  de  los  reajustes  que  se  debían efectuar basándose  en  los  datos  suministrados por los demás productores/exportadores. La  Comisión  estimó  que  sería  favorecer  la  no  cooperación  admitir que el importe  del  reajuste  que  se  debía  efectuar  sobre  los  valores normales o sobre  los  precios  de  aportación de dicho productor/exportador pudiera, en su caso,  ser  inferior  o  superior al importe más bajo o más elevado del reajuste que  se  debería  efectuar  sobre  los  valores  normales o sobre los precios de exportación  de  los  demás  productores/exportadores para los que se consideren suficientes los elementos que habían comunicado.</p>
    <p class="parrafo">21.  Las  solicitudes  de  reajuste  por diferencias en las condiciones de venta sometidas   por   los  productores/exortadores  japoneses  sólo  se  tomaron  en consideración  cuando  los  interesados  pudieron  demostrar  satisfactoriamente que  existía  una  relación  funcional  directa  entre  las  diferencias  y  las ventas  en  cuestión.  Así  ocurrió, en general, con las solicitudes de reajuste cuya  motiviación  se  basaba  en  diferencias  en  las  condiciones de crédito, fianzas,  modalidades  de  asistencia  técnica,  servicio posventa, comisiones o salarios   pagados   a  los  vendedores,  envasado,  transporte,  mantenimiento, carga y costes accesorios.</p>
    <p class="parrafo">22.   No   se  efectuó  ningún  reajuste  por  diferencias  relativas  a  gastos generales y administrativos.</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  10,  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 2176/84, que indica las  orientaciones  que  se  deben aplicar respecto al examen de las solicitudes de   reajuste   por   diferencias   en   las   condiciones   de   venta,  limita efectivamente  los  reajustes  que  se  deben  efectuar  a  las  diferencias que presenten  una  relación  directa  con  las  ventas  consideradas  y,  por  otra parte,  señala  claramente  el  principio  según  el  cual,  en  general,  no se efectúan    reajustes   por   las   diferencias   que   haya   en   los   gastos administrativos   y   generales,   incluidos   los  gastos  de  investigación  y desarrollo  o  de  publicidad.  La  expresión  « condiciones de venta », como lo han  recordado  las  instituciones  comunitarias  más  de una vez, es una noción técnica   de   un   alcance   relativamente   limitado  que  se  refiere  a  las obligaciones  inherentes  a  un  contrato  de  venta,  que  se  establecen en el mismo  contrato  o  en  las  condiciones  generales de venta establecidas por el vendedor.</p>
    <p class="parrafo">Esta   noción   implica   que,   para   poder  reclamar  un  reajuste  debido  a diferencias  en  las  condiciones  de  venta,  el  productor/exportador afectado debe  demostrar,  de  manera  inequívoca,  que  los  costes que son objeto de la solicitud  de  reajuste  están  directamente  relacionados  con  las  ventas que</p>
    <p class="parrafo">motivaron  dichos  gastos  y  que  dicha relación es funcional, es decir, que se efectuaron  para  cumplir  las  condiciones  de  la  venta. Puesto que por regla general,  y  como  lo  recuerda la misma letra c) del apartado 10 del artículo 2 del  Reglamento  (CEE)  no  2176/84,  los  gastos generales y administrativos no tienen  una  relación  funcional  directa  con  transacciones  determinadas,  la Comisión  no  podía  efectuar  el  reajuste  solicitado  sin tener pruebas de la existencia  de  dicha  relación  sin  infringir  el  texto  del  apartado  9 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">23.  La  Comisión  estimó,  especialmente,  que la afirmación de la sociedad NSK según  la  cual  los  gastos  generales  y  administrativos  de  sus filiales de venta  interior  estaban  en  relación directa con las ventas interiores, debido a  que  dichas  sociedades  concentraban  sus  actividades  exclusivamente en el mercado   interior  japonés  no  demostaba,  de  ningún  modo,  que  los  gastos generales   desembolsados   por   dichas   sociedades  de  venta  hubieran  sido necesarios  para  el  cumplimiento  de  las obligaciones inherentes a las ventas que  realizaron  tal  como  se establecía en los contratos correspondientes o en las condiciones generales de venta que se les aplicaron.</p>
    <p class="parrafo">2) Reajuste por diferencias en la fase comercial</p>
    <p class="parrafo">24.  Se  denegó  la  solicitud  de  reajuste  de  la sociedad NSK, basada en una supuesta  diferencia  en  la  fase  comercial  de  realización  de las ventas en cuestión  para  determinar  el  valor normal de las cajas de cojinetes incluidos en  la  muestra  representativa,  y  destinada  a  obtener  que todos los gastos generales  de  las  seis  filiales  de  venta  interiores  de  dicha sociedad se dedujeran de los precios de venta aplicados por ellas.</p>
    <p class="parrafo">25.  La  diferencia  que  alegó  dicha sociedad con respecto a la fase comercial de   realización   de   las  ventas  que  efectuó  por  medio  de  sus  filiales interiores  en  el  mercado  japonés,  sólo  es  formal  y  no  corresponde a un estudio  realista  de  los  hechos,  teniendo  en  cuenta  el  estrecho lazo que existe   entre   dicha  sociedad  y  sus  filiales  de  venta  interiores.  Esta situación,   tal   como  se  indicaba  en  el  apartado  18,  determinó  que  la Comisión,  al  calcular  el  valor  normal  real  o  efectivo  de  los productos manufacturados   y  comercializados  por  dicha  sociedad,  prescindiera  de  la personalidad  jurídica  de  sus  filales  de  venta y tratara a dicha sociedad y sus filiales como una sola entidad económica.</p>
    <p class="parrafo">26.  Si  más  adelante  la  Comisión  tuviese  que  admitir la existencia de una diferencia  en  la  fase  comercial  y deducir, por consiguiente, de los precios practicados  por  las  filiales  de venta de la sociedad NSK, el conjunto de sus gastos  generales,  significaría  que  cuando la Comisión tuviera que investigar una  sociedad  que,  como  la  NSK,  dispusiera  de  medios  finacieros  que  le permitiera  establecer  una  estructura  social  que  se diferencia notablemente de  la  de  las  demás,  se  le negaría a la Comisión la necesidad de prescindir de  dicha  estructura  para  calcular  el valor normal efectivo de los productos que  manufacture  esa  sociedad.  Por  otra  parte,  una  solución  de este tipo tendría  por  efecto  favorecer  que  los  productores/exportadores  extranjeros utilizaran   procedimientos  que,  aunque  fueran  lícitos,  harían  inútil,  en relación  con  ellos,  cualquier  mecanismo  establecido  para  proteger  a  los productores   comunitarios   de  actos  de  competencia  desleal  como  son  las prácticas   de   dumping.  Esto  tendría  como  consecuencia  castigar  de  modo</p>
    <p class="parrafo">indirecto  a  los  pequeños  productores/exportadores extranjeros y agravar, por consiguiente,  las  distorsiones  de  la  competencia. Por lo tanto, la Comisión se  vería  obligada  a  actuar  en contra de una de las finalidades de la acción comunitaria  tal  como  se  menciona  en  la  letra f del artículo 3 del Tratado constitutivo  de  la  CEE,  es  decir,  del  establecimiento  de  un régimen que garantice que la competencia no se verá falseada en el mercado común.</p>
    <p class="parrafo">27.  Conviene  además  subrayar  que,  al  negarse a comunicar, dentro del plazo que  se  le  había  fijado,  la lista de sus clientes en el mercado japonés, tal como  le  había  pedido  la  Comisión desde el inicio de la investigación, dicha sociedad  no  facilitó  a  la  Comisión  los  datos  que le hubieran permitido a ésta   comprobar  el  fundamento  de  su  alegato,  según  el  cual  las  ventas interiores   que   efectuó   a  compradores  independientes  por  medio  de  sus filiales  interiores  se  destinaban  a  categorías de compradores diferentes de las  categorías  a  las  que  se  destinaban  sus  ventas directas a compradores independientes y suponían costes suplementarios.</p>
    <p class="parrafo">28.  Actuando  de  este  modo,  la  sociedad  NSK  no  demostró que su solicitud estuviera  justificada  tal  y  como  lo exige el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  2176/84  que  indica  claramente  que  cuando  una  parte interesada   solicite   que   se  tomen  en  consideración  las  diferencias  en relación  con  los  factores  mencionados  en  el  apartado  9  del  artículo 2, deberá aportar la prueba de que su solicitud está justificada.</p>
    <p class="parrafo">3)  Reajuste  por  disimetría  en  el procedimiento adoptado para el cálculo del valor normal, por una parte, y de los precios de exportación, por otra.</p>
    <p class="parrafo">29.  Se  denegó  también  la  solicitud  de  la  sociedad  NSK  para  obtener la deducción  de  los  gastos  generales  soportados  por  sus  filiales  de  venta interiores,  así  como  de  un  margen razonable de beneficios sobre los precios de venta aplicados en el mercado interior a los compradores independientes.</p>
    <p class="parrafo">30.  En  efecto,  la  Comisión  consideró que no era pertinente la justificación alegada  por  la  sociedad  NKS  en apoyo de su solicitud. Según dicha sociedad, puesto  que  en  el  caso de productores/exportadores asociados con importadores se   toman   en   consideración  todos  los  costes  de  los  importadores  para determinar  el  precio  de  exportación  calculado,  se deberá aplicar un método idéntico  cuando  se  calcule  el  valor  normal  basándose especialmente en los precios  de  venta  aplicados  a  compradores independientes por las filiales de venta interiores de dichos productores/exportadores</p>
    <p class="parrafo">31.   Como   han   señalado   repetidamente  las  instituciones  europeas,  este argumento  confunde  problemas  fundamentales  diferentes,  a  saber, el cálculo de  los  precios  de  exportación  basándose  en  los  precios  de  venta  a  un comprador   independiente,   el  cálculo  del  valor  normal  de  los  productos manufacturados    y    comercializados   en   el   mercado   interior   por   un productor/exportador  por  medio  de  una  red  de  filiales  de  ventas  y, por último, la comparación entre el valor normal y los precios de exportación.</p>
    <p class="parrafo">32.  Independietemente  de  esta  consideración,  conviene  observar que en este caso  no  puede  tratarse  de  disimetría  puesto  que, tal como se indicó en el apartado 16, la Comisión no recalculó los precios de exportación.</p>
    <p class="parrafo">e) Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">33.   Para   los   productores/exportadores   de   los  que  la  Comisión  tiene conocimiento,  que  cooperaron  en  la  investigación,  el  valor  normal de las</p>
    <p class="parrafo">cajas  de  cojinetes  incluidas  en  la  muestra  se  comparó con los precios de exportación,  transacción  por  transacción,  habiéndose  efectuado  previamente los reajustes mencionados anteriormente en la letra d).</p>
    <p class="parrafo">34.  Dicha  comparación  demostró  la  existencia  de  prácticas  de dumping por parte de todos los productores/exportadores mencionados.</p>
    <p class="parrafo">35.    Dado    que    los    márgenes    de   dumping   comprobados   para   los productores//exportadores  que  practicaron  el  dumping  variaban en función de las  cajas  de  cojinetes  tenidas  en cuenta y del Estado miembro destinatario, la  Comisión  estableció  para  cada  uno  de dichos productores/exportadores un margen  medio  ponderado  que  en  función del valor total de exportación CIF de todas  las  cajas  de  cojinetes  con rodamiento objeto de una investigación, se eleva a:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  %  //  Asahi Seiko Co Ltd: // 4,58 // Koyo Seiko Co Ltd: // 3,48 // Machi  Fujikoshi  Corporation:  //  1,13 // Nippon Pillow Block Sales Co Ltd: // 3,77  //  Nippon  Seiko  KK:  // 17,99 // NTN Toyo Bearing Ltd. // 9,25 // Showa Pillow Mfg. Co Ltd: // 3,99</p>
    <p class="parrafo">36.  Para  los  productores/exortadores  que  no  se dieron a conocer dentro del plazo  exigido  o  que,  aunque  se  dieron  a  conocer,  no se incluyeron en la investigación  por  los  motivos  indicados  anteriormente  en el apartado 6, se determinó  el  dumping  basándose  en  los hechos conocidos. A este respecto, la Comisión  estimó  que  los  resultados  de  su investigación constituían la base más adecuada para determinar el margen de dumping.</p>
    <p class="parrafo">37.  Por  otra  parte,  la Comisión estimó que recompensaría la no cooperación o que  concedería  la  posibilidad  de  sustraerse al derecho establecido para los productores  que  cooperaron  en  la investigación si admitiera que el margen de dumping   de  los  productores/exportadores  anteriormente  mencionados  pudiera ser inferior al margen de dumping más elevado (un 17,99 %). C. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">a) Generalidades</p>
    <p class="parrafo">38.   Para  determinar  los  efectos  que  el  volumen  y  los  precios  de  las importaciones   de  cajas  de  cojinetes  originarias  de  Japón,  efectuadas  a precio  de  dumping,  tuvieron  sobre  la  producción  comunitaria,  la Comisión tuvo  en  cuenta  los  factores  económicos pertinentes enunciados en la letra c del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2176/84.</p>
    <p class="parrafo">39.   La   Comisión  evaluó  los  efectos  de  las  importaciones  de  cajas  de cojinetes  con  rodamiento  originarias  de  Japón  sobre  los  tres productores mencionados  en  el  apartado  9  cuya  producción  conjunta constituye la parte más   impotante   de  la  producción  comunitaria  de  cajas  de  cojinetes  con rodamiento.</p>
    <p class="parrafo">40.  La  Comisión  estimó  que  no  debía  tener  en  cuenta  los efectos de las importaciones  de  cajas  de  cojinetes  con  rodamiento  originarias  de  Japón sobre   el   cuarto   productor   europeo   mencionado   en   la   solicitud  de reconsideración  del  punto  1,  es  decir  la  sociedad  FAG Kugelfischer Georg Schaefer  KGaA,  dado  que  los  datos de que disponía le permitieron establecer que   su   propia   producción   de  cajas  de  cojinetes  con  rodamiento  sólo representaba una parte no significativa de la producción comunitaria global.</p>
    <p class="parrafo">b) Factores considerados</p>
    <p class="parrafo">41.  El  perjuicio  se  revaluó  teniendo  en cuenta los factores mencionados en el  apartado  2  del  artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2176/84 para los que se</p>
    <p class="parrafo">estableció lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) Volumen de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">42.  Los  elementos  de  prueba  de  los  que la Comisión dispone indican que el volumen  de  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  cajas  de  cojinetes con rodamientos   orignarias   de   Japón  vendidas  para  la  exportación  por  las sociedades   que   fueron  objeto  de  la  investigación  ,  aumentó  de  manera significativa  entre  1981  y  1985, a pesar de una caída espectacular en 1981 y 1982,  y  que  no  obstante  puede  compararse a la de la producción de cajas de cojinetes con rodamiento en Europa.</p>
    <p class="parrafo">43.  En  efecto,  basándose  en  los  datos  comunicados, la Comisión estableció que  dichas  importaciones,  que  alcanzaban 2 811 000 unidades en 1981, después de  reducirse  a  2  060 000 unidades en 1982, se fueron incrementando de manera ininterrumpida  hasta  alcanzar  2  261  000  unidades  en  1983  y 2 734 000 en 1984.   Durante  los  cinco  primeros  meses  de  1985,  alcanzaron  1  477  000 unidades,  lo  que  significa  que  aumentaron  en  60  000 unidades por mes con respecto a 1981, o sea un aumento no despreciable del orden de un 26 %.</p>
    <p class="parrafo">2) Precios de venta de las cajas de cojinetes importadas y subvaloraciones</p>
    <p class="parrafo">44.   Para   determinar   la   subvaloración  de  las  cajas  de  cojinetes  con rodamiento  importadas,  con  respecto  a  los precios de los productos europeos similares,  la  Comisión,  por  motivos  idénticos  a  los  que  justificaron su decisión   de   limitarse  a  una  muestra  representativa  para  determinar  si existían  prácticas  de  dumping,  se limitó a un número restringido de tipos de cajas de cojinetes con rodamiento.</p>
    <p class="parrafo">45.  De  los  veinte  tipos  que  tuvo en cuenta para determinar la existencia o no   de   prácticas   de   dumping,  la  Comisión  seleccionó,  para  el  examen comparativo   de   los   precios,   los   que   eran   comunes   a   todos   los productores/exportadores implicados o a la mayoría de ellos.</p>
    <p class="parrafo">46.  El  análisis  de  los  datos  recogidos  relativos  a  los  cuatro mercados nacionales  de  la  Comunidad  en  los  que  se  concentra  la venta de cajas de cojinetes  con  rodamiento  originarias  de  Japón puso de manifiesto que dichas cajas  de  cojinetes  se  habían  vendido  a precios muy inferiores a los de las fabricadas en Europa.</p>
    <p class="parrafo">47.  Dado  que  los  márgenes  de  subvaloración comprobados variaban en función de  los  tipos  de  cajas  de  cojinetes  y  del  lugar de la venta, la Comisión estableció    un    margen    medio    ponderado    para   cada   uno   de   los productores/exortadores para los que disponía de los datos necesarios.</p>
    <p class="parrafo">48.  Los  márgenes  medios  ponderados  de  subvaloración  así  obtenidos varían entre un 12,11 % y un 21,61 %.</p>
    <p class="parrafo">49.  En  lo  que  se  refiere  a  los  productores/exportadores  para los que la Comisión  no  disponía  de  los datos necesarios, ésta estimó que los resultados indicados  anteriormente  constituían  la  base  más  adecuada  para calcular el margen     medio     ponderado     de    subvaloración    de    los    productos fabricados/exportados  por  aquéllos  y  que  admitir  que  dicho  margen  medio pudiera  ser  inferior  al  margen  medio más elevado establecido para los otros productores/exportadores    (21,61   %),   siginificaría   recompensar   la   no cooperación.</p>
    <p class="parrafo">50.  Por  otra  parte,  la  Comisión  pudo  establecer,  basándose  en los datos comunicados,   que   los  precios  de  venta  de  las  cajas  de  cojinetes  con</p>
    <p class="parrafo">rodamiento  originarias  de  Japón  eran, en la mayoría de los casos, inferiores a  los  precios  necesarios  para  cubrir  los  costes  de  produccción  de  los productores comunitarios afectados y/o garantizarles un beneficio razonable.</p>
    <p class="parrafo">3) Efectos sobre el sector comunitario interesado</p>
    <p class="parrafo">51.  Si  los  datos  recogidos  por  la Comisión, relativos a la evolución de la producción,   de   las   ventas,   de  las  existencias,  del  empleo  y  de  la participación  en  el  mercado  del  conjunto  del sector comunitario interesado durante  el  período  de  referencia,  no permiten llegar a la conclusión de que el  volumen  de  las  importaciones  y el nivel de subvaloración de las cajas de cojinetes  con  rodamiento  originarias  de  Japón provocarán un efecto negativo evidente  sobre  dicho  sector,  no  ocurre  lo  mismo  respecto  de  los  datos relativos  a  los  otros  factores  pertinentes, tales como los precios de venta de  las  cajas  de  cojinetes con rodamiento comunitarias, la utilización de las capacidades,  los  beneficios  y  el  rendimiento  de  las  inversiones  de  los productores   comunitarios   en   el  sector  de  las  cajas  de  cojinetes  con rodamiento.</p>
    <p class="parrafo">52.   En  efecto,  de  las  informaciones  recogidas  resulta  que,  durante  el período   del  1  de  enero  de  1981  al  31  mayo  de  1985,  los  productores comunitarios,  en  general,  no  aumentaron  sus  precios en proporción idéntica al  aumento  de  sus  costes  de  producción y a la inflación, y que vendieron a menudo  sus  productos  a  precios  inferiores  a  los  que eran necesarios para cubrir  los  costes  de  producción y/o garantizarles un beneficio razonable que les  permita  tanto  financiar  las  inversiones  indispensables para mantener a un  nivel  aceptable  su  instrumento  de  producción  como  llevar  a  cabo sus trabajos   de  investigación  y  desarrollo  y  retribuir  el  capital  que  han invertido  los  accionistas.  Esta  situación  se debe evidentemente al nivel de subvaloración  de  las  cajas  de  cojinetes con rodamiento originarias de Japón y  a  la  participación  en  el  mercado  de  dichas  cajas  con  respecto  a la participación  de  las  cajas  de  cojinetes  con  rodamiento  originarias de la Comunidad   (40   :   60).   Los   elementos  que  comunicaron  los  productores comunitarios  demuestran  además  que,  en  la  mayoría  de los casos, se vieron obligados  a  financiar  sus  operaciones en el sector de cajas de cojinetes con rodamiento  mediante  los  beneficios  que  pudieron  realizar en otros sectores de actividad.</p>
    <p class="parrafo">53.  En  lo  que  se  refiere  a la utilización de las capacidades, los datos de los  que  dispone  la  Comisión indican que, a pesar de una notable mejora de la situación  global  del  sector  comunitario  desde  1982,  debido  en parte a la recuperación  de  la  actividad  económica  y  del  consumo en la Comunidad, dos factores  de  los  que  también  se  beneficiaron  los  productores/exportadores japoneses,  el  tipo  de  utilización  de las capacidades del sector comunitario ascendía  únicamente  a  un  72,54  %  el  31  de mayo de 1985. Dicho porcentaje habría   sido   incluso   notablemente   inferior  si  uno  de  los  productores comunitarios  no  hubiera  tomado,  durante  los  meses anteriores al 31 de mayo de  1985,  la  decisión  de  reducir  su  capacidad de producción. A pesar de la recuperación  económica  general,  el  sector  comunitario  no pudo aumentar aún más   el  tipo  de  utilización  de  sus  capacidades  debido  evidentemente  al atractivo  que  ejercen  los  precios  de  venta  de  las cajas de cojinetes con rodamientos  originarios  de  Japón  sobre  parte  de la clientela y el temor de</p>
    <p class="parrafo">determinados  productores  a  exponerse  a dificultadas financieras y económicas por  reducir  de  modo  aún más radical sus precios de venta. Además, este temor obligó  al  único  productor  europeo,  cuyos  resultados  presentaban  para  el período   de  referencia  un  balance  positivo,  a  retirarse  del  sector  del mercado  en  el  que  los  precios  de  venta  eran  los más bajos, es decir, el sector  de  la  transformación,  y  a  limitar sus actividades de venta al único sector  que  podía  garantizarle  un margen de beneficios razonable, a saber, el sector  de  negocios,  donde  además  dispone  de  una  clientela  que, hasta la fecha, le ha demostrado especial fidelidad.</p>
    <p class="parrafo">54.  En  lo  que  se  refiere  a  los resultados y a la rentabilidad del capital invertido  por  el  sector  comunitario  de  cajas  de cojinetes con rodamiento, las  cifras  que  facilitaron  los  productores comunitarios ponen especialmente de  manifiesto  el  efecto  negativo  que  ejercieron las importaciones de cajas de  cojinetes  originarias  de  Japón  y  el  nivel  de  subvaloración  sobre el sector   comunitario   puesto  que,  con  exclusión  de  la  sociedad  RHP  cuya situación,  como  se  indicó,  es  algo  peculiar,  presentan saldos ligeramente negativos.</p>
    <p class="parrafo">55.  Los  datos  recogidos  durante  la  investigación  confirmaron  también las alegaciones  incluidas  en  la  solicitud  de  reconsideración, según la cual la fuerte  competencia  en  los  precios  practicada por las importaciones de cajas de   cojinetes   con   rodamiento   originarias   de  Japón  y,  por  tanto,  la imposibilidad  para  los  productores  instalados  en  el territorio comunitario de   vender   sus   productos  a  precios  que  les  garantizaran  un  beneficio razonable,   obligaron   a   determinados  productores/expdortadores  japoneses, durante  el  período  del  1 de enero de 1981 al 31 de mayo de 1985, a suspender la   producción   de   cajas  de  cojinetes  con  rodamiento  en  el  territorio comunitario  y  a  limitar  sus  actividades  a  la exportación con destino a la Comunidad de cajas de cojinetes con rodamiento fabricadas en Japón.</p>
    <p class="parrafo">c) Evaluación (existencia de un perjuicio importante y nexo causal)</p>
    <p class="parrafo">56.  El  notable  aumento  de  las  importaciones  de  cajas  de  cojinetes  con rodamiento  originarias  de  Japón  registrado desde 1981 (26 %), los niveles de subvaloración  comprobados  durante  el  período  del  1 de diciembre de 1984 al 31  de  mayo  de  1985  (12,11  % a 21,61 %), la relación entre la participación en  el  mercado  de  las  cajas de cojinetes con rodamiento originarias de Japón y  la  de  los  productores  comunitarios interesados (prácticamente 40 : 60), y los  efectos  que  resultaron  de  ello sobre el sector comunitario en lo que se refiere  a  los  precios  de  venta  de  las  cajas  de cojinetes con rodamiento comunitarias,   la   utilización   de  las  capacidades,  los  beneficios  y  el rendimiento  de  las  inversiones  de  los productores comunitarios en el sector de  las  cajas  de  cojinetes,  han  motivado  que  la Comisión resuelva, en sus conclusiones,  que  las  importaciones  de  cajas  de  cojinetes  con rodamiento originarias  de  Japón  a  precios  de  dumping  han  ocasionado  un  importante perjuicio al sector comunitario.</p>
    <p class="parrafo">57.   La   Comisión   ha  examinado  si  el  perjuicio  sufrido  por  el  sector comunitario  se  debía  a  otros  factores,  tales como la evolución del consumo de  cajas  de  cojinetes  con  rodamiento  en  la  Comunidad,  el volumen de las importaciones  procedentes  de  otros  países  distintos  de Japón y el nivel de los  precios  de  dichas  importaciones. 58. Después de este examen, la Comisión</p>
    <p class="parrafo">llegó  a  la  conclusión  de  que la evolución del consumo en la Comunidad había influido   en   el   sector  comunitario  de  manera  positiva.  En  efecto,  la reactivación   del   consumo   desde   1982,  combinada  con  los  esfuerzos  de racionalización   y   de   reestructuración   que   realizaron  los  productores comunitarios  durante  el  período  de  referencia, explica en gran parte que, a pesar  del  volumen  de  las  importaciones  originarias de Japón y del nivel de subvaloración  comprobado,  el  sector  comunitario  lograra aumentar el volumen de  su  producción  y  de  sus  ventas,  así  como el nivel de empleo durante el período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">59.  En  lo  que  se refiere a las importaciones procedentes de países distintos de  Japón  y  a  los precios de las cajas de cojinetes importadas, los elementos de  información  de  que  dispone  la  Comisión  no  le permitieron concluir que dichas  importaciones  hubieran  afectado  aún más al sector comunitario que las importaciones  de  cajas  de  cojinetes  con  rodamiento  originarias de Japón a precios de dumping.</p>
    <p class="parrafo">D. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">60.  Las  dificultades  que  el  sector  comunitario de cajas de cojinetes tiene que  seguir  afrontando  debido  a  las  importaciones  a  precios de dumping de cajas  de  cojinetes  con  rodamiento  originarias de Japón, han motivado que la Comisión  resuelva,  en  sus  conclusiones,  que  el  interés  de  la  Comunidad exigía  que  se  reconsiderara  y  se  modificara la medida antidumping adoptada en  1978  respecto  de  las  importaciones  de cajas de cojinetes con rodamiento originarias de Japón.</p>
    <p class="parrafo">E. DERECHO PROVISIONAL</p>
    <p class="parrafo">a) Establecimiento</p>
    <p class="parrafo">61.  Para  evitar  cualquier  agravación  del  perjuicio ocasionado hasta que se adopten  medidas  definitivas,  la  Comisión  estima  que  procede establecer un derecho  antidumping  provisional  ad  valorem  sobre las importaciones de cajas de cojinetes con rodamiento originarias de Japón.</p>
    <p class="parrafo">b) Tipo del derecho</p>
    <p class="parrafo">62.  La  Comisión,  en  función  de  los elementos de que dispone, considera que el  tipo  del  derecho  que  se  debe  aplicar a los productores/exportadores de cajas  de  cojinetes  originarias  de Japón no podrá ser inferior a los márgenes ponderados de dumping establecidos provisionalmente.</p>
    <p class="parrafo">63.  A  este  respecto,  la  Comisión  ha tenido en cuenta especialmente que los niveles  de  subvaloración  comprobados  para todos los productores/exportadores para  los  que  disponía  de  los  datos  necesarios  presentaban  un porcentaje superior a los márgenes de dumping establecidos provisionalmente.</p>
    <p class="parrafo">F. CONTINUACION DEL PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">64.  La  necesidad  de  proceder  en  el menor plazo posible a una determinación definitiva  de  los  hechos  exige  que  se  fije  un  plazo dentro del cual las partes  interesadas,  que  hayan  contestado  en  el  plazo  establecido  a  los cuestionarios  que  se  les  había  enviado,  puedan  formular sus alegaciones y solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Queda   establecido   un   derecho   antidumping   provisional   sobre  las importaciones  de  cajas  de  cojinetes con rodamiento de la subpartida ex 84.63</p>
    <p class="parrafo">B I del arancel aduanero común originarias de Japón.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cajas  de  cojinetes  contempladas  en el apartado 1 consisten en cajas de  fundición  o  de  chapa  de acero embutido provistas de rodamientos de bolas internos.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  tipo  del  derecho antidumping, expresado en porcentaje del precio neto, franco  frontera  de  la  Comunidad, no despachado de aduana, se establecerá tal y como se indica a continuación:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4   //   //   //  //  //  Exportadores  //  Producots  fabricados  por  // Denominación  de  la  fábrica  o de comercialización // Tipo % // // // // // 1. Asahi  Seiko  Co  Ltd  //  Asahi  Seiko Co Ltd // ASAHI // 4,58 // 2. Koyo Seiko Co  //  Nippon  Pillow  Block  Manufacturering  Co  //  KOYO // 3,48 // 3. Nachi Fujikoshi  Corporación  //  Asahi  Seiko  Co  Ltd  // NACHI // 1,13 // 4. Nippon Pillow  Block  Sales  Co  Ltd  // Nippon Pillow Block Manufacturing Co // FYH // 3,77  //  5.  Nippon  Seiko  KK  //  Nippon Seiko KK // NSK o SNR // 17,99 // 6. NTN  Toyo  Bearing  Ltd  //  NTN  Toyo  Bearing  Ltd  // NTN // 9,25 // 7. Showa Pillow  Block  Mfg.  Co  Ltd // Showa Pillow Block Mfg. Co Ltd // NBR // 3,99 // 8. Los demás // - // - // 17,99 // // // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b)  y  c) del apartado 4 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  2176/84, las partes interesadas podrán, con  arreglo  al  presente  Reglamento,  formular  sus alegaciones por escrito y solicitar  ser  oídas  por  la  Comisión  en  el  plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  artículos  11,  12 y 14 del Reglamento (CEE)  no  2176/84,  el  presente  Reglamento  se aplicará durante un período de cuatro  meses  o  hasta  la adopción por el Consejo de medidas definitivas antes de la terminación de dicho período.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 129 de 3. 6. 1978, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 257 de 26. 10. 1977, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 132 de 31. 5. 1985, p. 2.</p>
  </texto>
</documento>
