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<documento fecha_actualizacion="20251202082602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81229</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19860731</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2515/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 2515/86/CECA de la Comisión, de 31 de julio de 1986, por la que se modifica la Decisión nº 37/54 relativa a las condiciones de publicidad de las listas de precios y condiciones de venta aplicadas por las empresas del acero para la venta de los aceros especiales definidos en el Anexo III del Tratado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860807</fecha_publicacion>
    <diario_numero>221</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/221/L00014-00015.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860807</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
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      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
      <materia codigo="7121" orden="4">Venta</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 6 y añade el art. 7 a la Decisión 54/37, de 29 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y del Acero, y en particular, su artículo 60,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité Consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  la  Decisión  no 37/54 (1), cuya última modificación la constituye  la  Decisión  no  3633/83/CECA  (2),  las  empresas  del acero están obligadas  a  publicar  listas  de  precios  y  condiciones  de  venta  para los aceros especiales definidos en el Anexo III del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sin  violar  la prohibición de discriminación definida en el apartado   1  del  artículo  60  del  Tratado  las  empresas  del  acero  podrán diferenciar  sus  precios  según  las  categorías de usuarios siempre que dichas categorías no estén en competencia entre sí;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  obligaciones  en  materia de publicidad de los precios y condiciones   de  venta  para  los  aceros  no  especiales  que  derivan  de  la aplicación   de   la   Decisión  no  31/53  (3),  cuya  última  modificación  la constituye   la  Decisión  no  2514/86/CECA  (4),  responden  a  los  principios mencionados;  para  estos  aceros,  considerando la situación del mercado, no ha parecido  necesario  obligar  a  las empresas del acero a publicar en sus listas de  precios  las  diferencias  para determinadas categorías de consumidores, así como   para   evitar   la   desventaja  de  los  distribuidores  de  hierro;  es suficiente  que  las  empresas  estén  obligadas a notificar tales diferencias a la  Comisión,  que,  con  el  fin  de  mantener la transparencia del mercado, es necesario  obligar  a  las  empresas  del acero a comunicar dichas diferencias a cualquier persona que tenga un interés justificado, si así lo solicita;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  limitar  los tipos de diferencias contemplados en  la  presente  Decisión  con  el fin de evitar que las diferencias que puedan no  publicarse  en  las  listas  de  precios de las empresas de la industria del acero  comprendan  determinados  elementos  de  las  listas,  mencionados  en el artículo  4  de  la  Decisión  no  37/54  y que deben formar parte de las listas publicadas;  en  el  caso  en  que una empresa aplicara tales diferencias en una medida  considerable,  la  Comisión  ha previsto la posibilidad de poder obligar</p>
    <p class="parrafo">a publicar dichas diferencias en la lista;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  justificado  permitir  las  mismas posibilidades para los  aceros  especiales  con  el  fin  de  armonizar las condiciones de venta de las  diferentes  categorías  de  acero  y  evitar  que  un  mismo  comprador sea tratado   de  forma  diferente  según  compre  aceros  especiales  o  aceros  no especiales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decision no 37/54 será sustituida por el texto siguinete:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 6 queda sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   (a)   Las   listas  y  condiciones  de  venta,  así  como  las  diferencias contempladas  en  el  artículo  5,  serán  aplicables  sólo a partir de dos días laborables transcurridos desde su trasmisión a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">(b)  Los  baremos  y  condiciones de venta serán comunicados por las empresas de la   industria   del   acero   a   petición  de  toda  persona  interesada.  Las diferencias  aplicadas,  previstas  en  el  artículo  5,  se comunicarán, cuando así  se  solicite,  a  todos los vendedores almacenistas de hierro. Los usuarios deberán  ser  informados  cuando  así  lo  soliciten  de  las diferencias de las categorías correspondientes a sus sectores de actividad;</p>
    <p class="parrafo">(c)   La  Comisión  podrá  decidir  garantizar  la  difusión  de  las  listas  y condiciones  de  venta,  así  como  de  las  diferencias  a  que  se  refiere el artículo 7, en una publicación especialmente dedicada a tal fin.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  primero  también se aplicará a todas las modificaciones de las listas  de  precios  y  condiciones  de  venta,  así  como  de  las  diferencias aplicadas. »</p>
    <p class="parrafo">2. Se incluirá el siguiente artículo 7:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  empresas  del  acero podrán aplicar las diferencias a que se refiere el apartado  3  a  determinadas  categorías de usuarios y comerciantes almacenistas de  hierro.  No  será  obligatorio  publicar  estas diferencias en sus listas de precios.  Las  empresas  no  podrán  distinguir  dichas  diferencias  según  las categorías de usuarios que compitan entre sí.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  que  las  empresas  apliquen  tales  diferencias,  deberán notificarlas  a  la  Comisión.  Estas  diferencias serán aplicables a las listas en vigor.</p>
    <p class="parrafo">3.   Con   arreglo   al  apartado  1,  sólo  serán  aplicables  las  diferencias siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   las   diferencias   relativas   a   determinadas   categorías  de  usuarios, precisando exactamente las categorías a las que se aplicarán;</p>
    <p class="parrafo">-  las  rebajas  en  función  de  las  cantidades  recibidas  globalmente por un usuario  o  comerciante  almacenista  en  el  transcuro de un período de un año, de las empresas siderúrgicas reguladas por el artículo 60 del Tratado CECA;</p>
    <p class="parrafo">-  las  rebajas  suplementarias  aplicadas  temporalmente  a  una  categoría  de usuarios o a los vendedores almacenistas de hierro.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  podrán  aplicarse  las  diferencias  notificadas  antes de la entrada en vigor  de  esta  decisión  cuando no se atengan a las prescripciones del párrafo tercero.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión,  si  comprobare que el número o la amplitud de las diferencias hacen  necesaria  una  publicación,  podrá obligar a una empresa de la industria del  acero  a  publicar  en  su lista, total o parcialmente, las diferencias que aplique. »</p>
    <p class="parrafo">3.  El  artículo  7  pasará  a ser el artículo 8 y el artículo 8 pasará a ser el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  obligatoria  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karl-Heinz NARJES</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 18 de 1. 8. 1954, p. 470.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 360 de 23. 12. 1983, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no 6 de 4. 5. 1953, p. 111.</p>
    <p class="parrafo">(4) Véase página 12 del presente Diario Oficial.</p>
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