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<documento fecha_actualizacion="20251202082602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81228</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19860731</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2514/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 2514/86/CECA de la Comisión, de 31 de julio de 1986, por el que se modifica la Decisión nº 31/53 relativa a las condiciones de publicidad de las listas de precios y de las condiciones de venta practicados en las empresas de las industrias del acero.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860807</fecha_publicacion>
    <diario_numero>221</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860807</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1953-60003" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 4 y 5 de la Decisión 53/31, de 2 de mayo</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 60,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité Consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  su  Decisión  no  31/53 (1), cuya última modificación la</p>
    <p class="parrafo">constituye  la  Decisión  no  72/441/CECA  (2),  la  Comisión definió las normas relativas  a  las  condiciones  de  publicidad de las listas de precios y de las condiciones   de  venta,  contempladas  en  la  letra  a)  del  apartado  2  del artículo  60  del  Tratado  para  las empresas del acero y sus organizaciones de venta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sin  infringir  la prohibición de prácticas discriminatorias a  que  se  refiere  el apartado 1 del artículo 60 del Tratado, las empresas del acero   pueden   diferenciar  sus  precios  según  las  categorias  de  usuarios siempre  que  estas  categorías  no  compitan  entre sí; que el artículo 5 de la Decisión  no  31/53  permite  a  las  empresas  no  publicar  en  sus  listas de precios  las  diferencias  aplicadas  por  ellas  a  determinadas  categorías de usuarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  teniendo  en  cuenta  la  situación  del mercado del acero y para  evitar  que  los  comerciantes  almacenistas de hierro estén en desventaja en  sus  actividades  de  aprovisionamiento de los utilizadores para los que las diferencias  de  categorías  son  aplicadas,  parece  necesario el modificar las disposiciones  del  artículo  5  de  la  Decisión no 31/53 de manera a prever su aplicación a dichos comerciantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  limitar  los tipos de diferencias contemplados en  la  presente  Decisión  a fin de evitar que las diferencias no publicadas en las  listas  de  precios  de  las  empresas  de  la industria del acero incluyan determinados  elementos  de  las  listas,  contemplados  en  el artículo 2 de la Decisión no 31/53, que deben formar parte de las listas publicadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  mantener  la  transparencia  del  mercado, es necesario obligar  a  las  empresas  del  acero a comunicar dichas diferencias, a petición de cualquier persona que tenga interés fundado en el asunto,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  4  y  5  de  la Decisión no 31/53 serán sustituidos por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   a)   Las   listas   y  condiciones  de  venta,  así  como  las  diferencias contempladas  en  el  artículo  5,  serán  aplicables  sólo a partir de dos días laborables transcurridos desde su transmisión a la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  listas  y  condiciones  de  venta serán comunicados por las empresas de la   industria   del   acero   a   petición  de  toda  persona  interesada.  Las diferencias  aplicadas,  previstas  en  el  artículo  5,  se comunicarán, cuando así  se  solicite,  a  todos los vendedores almacenistas de hierro. Los usuarios deberán  ser  informados  cuando  así  lo  soliciten,  de las diferencias de las categorías correspondientes a sus sectores de actividad,</p>
    <p class="parrafo">c)   La   Comisión  podrá  decidir  garantizar  la  difusión  de  las  listas  y condiciones  de  venta,  así  como  de  las  diferencias  a  que  se  refiere el artículo 5, en una publicación especialmente dedicada a tal fin.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  primero  también se aplicará a todas las modificaciones de las listas  de  precios  y  condiciones  de  venta,  así  como  de  las  diferencias aplicadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  empresas  del  acero podrán aplicar las diferencias a que se refiere el</p>
    <p class="parrafo">apartado  3  a  determinadas  categorías de usuarios y comerciantes almacenistas de  hierro.  Estas  diferencias  no deberán publicarse en sus listas de precios. Las  empresas  no  podrán  distinguir dichas diferencias según las categorías de usuarios que compitan entre sí.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  que  las  empresas  apliquen  tales  diferencias,  deberán notificarlas  a  la  Comisión.  Estas  diferencias serán aplicables a las listas en vigor.</p>
    <p class="parrafo">3.  Unicamente  las  diferencias  siguientes  serán  aplicables  a  efectos  del apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">-   las   diferencias   relativas   a   determinadas   categorías  de  usuarios, precisando exactamente las categorías a las que se aplicarán;</p>
    <p class="parrafo">- las rebajas a los comerciantes almacenistas de hierro;</p>
    <p class="parrafo">-  las  rebajas  en  función  de  las  cantidades  recibidas  globalmente por un usuario  o  comerciante  almacenista  en  el transcurso de un período de un año, de las empresas siderúrgicas reguladas por el artículo 60 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">-  las  rebajas  suplementarias  aplicadas  temporalmente  a  una  categoría  de usuarios o a los vendedores almacenistas de hierro.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  podrán  aplicarse  las  diferencias  notificadas  antes de la entrada en vigor   de  esta  Decisión  cuando  no  se  atengan  a  las  prescripciones  del apartado tercero.</p>
    <p class="parrafo">5.   Si   la  Comisión  comprobare  que  el  número  o  la  importancia  de  las diferencias  hacen  necesaria  su  publicación,  podrá  obligar a una empresa de la   industria  del  acero  a  publicar  en  su  lista  todas  o  parte  de  las diferencias que aplique. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisón  entrará  en  vigor  el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  obligatoria  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karl-Heinz NARJES</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 6 de 4. 5. 1953, p. 111.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 297 de 30. 12. 1972, p. 42.</p>
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