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    <identificador>DOUE-L-1986-81222</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19860724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>361/1986</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la primera etapa del reconocimiento mutuo de la homologación de equipos terminales de telecomunicaciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860805</fecha_publicacion>
    <diario_numero>217</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>19921106</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1986/361/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3254" orden="2">Equipos de telecomunicación</materia>
      <materia codigo="6854" orden="3">Telecomunicaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80141" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 83/189, de 28 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80030" orden="5020">
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          <texto>Directiva 73/23, de 19 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80610" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos desde 6 de noviembre de 1992, por Directiva 91/263, de 29 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  reconocimiento  mutuo  de  la  homologación  de  equipos terminales  de  telecomunicaciones  figura  en la comunicación de la Comisión al Consejo,   de  18  de  mayo  de  1984,  sobre  las  telecomunicaciones,  en  las recomendaciones  del  Consejo  de  12  de  noviembre  de  1984  relativas  a  la ejecución  de  la  armonización  en  el  sector  de  las telecomunicaciones y la primera  fase  de  apertura  de  la  contratación pública de telecomunicaciones, así   como  en  las  conclusiones  del  Consejo  de  17  de  diciembre  de  1984 relativas a una política comunitaria de telecomunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mercado  de  los equipos terminales de telecomunicaciones así   como   la  utilización  de  la  totalidad  del  potencial  de  los  nuevos servicios   de   telecomunicaciones   son   de  una  gran  importancia  para  el desarrollo económico de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   la   necesidad   absoluta   de  constituir  o  de  consolidar  un potencial industrial europeo propio en las tecnologías correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tiene  gran  interés  realizar  un  rápido  progreso hacia el establecimiento  de  un  mercado  común  en  este  sector,  en particular porque</p>
    <p class="parrafo">permitirá  ofrecer  a  la  industria  una  mejor  base  para  sus  actividades y facilitar la adopción de una postura común de cara a los países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  reconocimiento  mutuo  de  la  homologación  de  equipos terminales  de  telecomunicaciones  constituye  un  objetivo  importante para la creación de un mercado abierto y unificado de tales equipos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   debido   a  la  existencia  en  los  Estados  miembros  de situaciones  distintas  y  de  trabas técnicas y administrativas, dicho objetivo debería realizarse en etapas sucesivas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  en  particular,  que  el  reconocimiento  mutuo de las pruebas de conformidad  de  los  equipos  terminales fabricados en serie debería constituir la  primera  etapa  del  reconocimiento  mutuo  de  las homologaciones de dichos equipos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dicho  enfoque  debería  basarse  sobre  la  definición  de especificaciones  técnicas  comunes  que  se apoyen en normas y especificaciones internacionales  y  sobre  la  armonización  de  normas  técnicas  generales  en materia  de  procedimientos  de  prueba, de medida y de aprobación, en el ámbito de las telecomunicaciones y de las tecnologías de la información;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   está   poniendo  en  marcha  un  programa  general  de normalización  en  el  ámbito  de  las tecnologías de la información, respetando el  código  de  las  normas  del  Acuerdo  General  sobre  Aranceles  y Comercio (GATT);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  diseñar  un  marco más amplio para preparar la segunda  etapa  en  la  que  se  crearía  un  mercado abierto y unificado de los equipos  terminales  de  telecomunicaciones,  teniendo  en  cuenta  el  hecho de que,  en  el  campo  de  las  telecomunicaciones,  ello  deberá incluir tanto la libre  circulación  de  los  equipos  como  la  libre  conexión  a las redes, de conformidad con las prescripciones armonizadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    se    aplican    en   particular   al   ámbito   de   las telecomunicaciones  y  de  las  tecnologías  de  la  información,  la  Directiva 72/23/CEE  del  Consejo,  de  19  de  febrero  de  1973,  que  se  refiere  a la aproximación   de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros  relativas  al material  eléctrico  destinado  a  ser  utilizado  en  determinados  límites  de tensión  (3)  y  la  Directiva  83/189/CEE  del Consejo, de 28 de marzo de 1983, que  establece  un  procedimiento  de  información  en el ámbito de las normas y reglamentaciones técnicas (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  declaración  común  de  intenciones  entre la Conferencia Europea  de  las  Administraciones  de  Correos y de Telecomunicaciones (CEPT) y la   Comisión,  en  materia  de  normas  y  homologación  para  los  equipos  de telecomunicaciones,  así  como  las  orientaciones  generales  que  han  sido el objeto  de  un  acuerdo  con  la  Organización  común  europea  de normalización CEN-CENELEC  permiten  en  lo  sucesivo confiar trabajos técnicos especializados de armonización a dichos organismos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mecanismo  implantado  por  determinadas Administraciones de  la  CEPT,  entre  las  que  figuran  las  de  los  Estados  miembros  de  la Comunidad,   en   el  marco  del  Acuerdo  elaborado  en  Copenhague  el  15  de noviembre  de  1985,  incluye  un  procedimiento  formal de adopción así como un compromiso  de  aplicación  de  determinadas  recomendaciones  de  la  CEPT, que reciben    entonces    el    nombre   de   «   NET   »   (normas   europeas   de</p>
    <p class="parrafo">telecomunicaciones);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  constituir  un  Comité  encargado  de  asistir  a la Comisión  en  la  puesta  en  marcha  de la presente Directiva y la introducción por  etapas  sucesivas  del  reconocimiento  mutuo de la homologación de equipos terminales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  establecerán  el  reconocimiento mutuo de los resultados de   las   pruebas   de   conformidad   con   las  especificaciones  comunes  de conformidad  de  los  equipos  terminales  de  telecomunicaciones  fabricados en serie, de acuerdo con las modalidades fijadas en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A los efectos de la presente Directiva, se entiende por:</p>
    <p class="parrafo">1.  «  administraciones  de  telecomunicaciones  »,  las  administraciones o las explotaciones  privadas  reconocidas  de  la  Comunidad,  que  ofrecen servicios públicos de telecomunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">2.  «  equipo  terminal  »,  los aparatos conectados directa o indirectamente al punto   de   terminación   de   una   red  pública  de  telecomunicaciones  para transmitir, procesar o recibir informaciones;</p>
    <p class="parrafo">3.  «  especificación  técnica  »,  la especificación que figura en un documento que  define  las  características  necesarias  de  un  producto,  tales como los niveles  de  calidad  o  de  propriedad  de  uso, la seguridad, las dimensiones, incluidas  las  normas  aplicables  al  producto  en  lo  que  se  refiere  a la terminología,  los  símbolos,  las  pruebas y métodos de prueba, el empaquetado, el marcado y el etiquetado;</p>
    <p class="parrafo">4.   «   especificación   técnica  internacional  de  telecomunicaciones  »,  la especificación  técnica  del  conjunto  o  de  algunas de las características de un   producto,   recomendada   por   un  organismo  como  el  Comité  consultivo internacional telegráfico y telefónico (CCITT) o la CEPT;</p>
    <p class="parrafo">5.  «  especificación  técnica  común », la especificación técnica elaborada con el  fin  de  asegurar  la  aplicación  uniforme en todos los Estados miembros de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">6.   «   norma   »,   la   especificación  técnica  aprobada  por  un  organismo acreditado,  de  actividad  normativa  para  la  aplicación repetida o continua, cuya observación no es obligatoria;</p>
    <p class="parrafo">7.  «  norma  internacional  », la norma adoptada por un organismo internacional reconocido en actividades normativas;</p>
    <p class="parrafo">8.  «  laboratorio  de  pruebas  homologado  »,  un  laboratorio  que  el Estado miembro  de  que  depende,  o  un organismo reconocido como competente por dicho Estado,  haya  verificado  que  se ajusta al sistema de acreditación establecido por  la  CEPT  en  estrecha colaboración con las organizaciones especializadas y cualquier  organización  nacional  de  acreditación adecuada, teniendo en cuenta las  guías  ISO  pertinentes  y  que  haya  sido  homologado  por  dicho  Estado miembro  o  por  el  organismo  reconocido  por  éste  como  competente  para la realización de las pruebas de conformidad de los equipos terminales;</p>
    <p class="parrafo">9.  «  certificado  de  conformidad  »,  el  documento  por  medio  del  que  se certifica  que  un  producto  o un servicio cumple las normas o especificaciones técnicas determinadas;</p>
    <p class="parrafo">10.   «  homologación  de  equipo  terminal  »,  la  confirmación  dada  por  la autoridad  habilitada  de  un  Estado  miembro  de  que  un  tipo  particular de equipo  terminal  ha  sido  autorizado  o  reconocido  apto para ser conectado a tal o cual red pública de telecomunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">11.  «  especificación  de  conformidad  »,  un documento que describe de manera precisa   y   completa   las   características   técnicas  del  equipo  terminal considerado   (tales   como   seguridad,   parámetros   técnicos,   funciones  y procedimientos  y  normas  relativas  a  la utilización) y la definición precisa de  las  pruebas  y  de  los  métodos de prueba que puedan permitir controlar la adecuación del equipo terminal a las características técnicas requeridas;</p>
    <p class="parrafo">12.  «  especificación  de  homologación  », una especificación que contiene las normas  completas  y  precisas  a las que deba responder un equipo terminal para obtener  la  homologación.  Incluye  la  especificación de conformidad; así como las  normas  administrativas  y,  en su caso, las normas relativas al control de calidad que deba efectuarse en el curso de la fabricación del equipo;</p>
    <p class="parrafo">13.   «   especificación   común   de   conformidad  »,  una  especificación  de conformidad  utilizada  en  todos  los  Estados  miembros de la Comunidad por la autoridad   competente   para   verificar   la   conformidad   de   los  equipos terminales.   Incluye   también,   en   su  caso,  las  normas  que  puedan  ser necesarias  en  un  Estado  determinado  como  consecuencia  de particularidades históricas  de  la  red  o  de disposiciones nacionales existentes en materia de utilización de las frecuencias radioeléctricas;</p>
    <p class="parrafo">14.   «   especificación   común   de  homologación  »,  una  especificación  de homologación   utilizada   por   el  conjunto  de  autoridades  facultadas  para expedir  homologaciones  de  equipos  terminales  en  los Estados miembros de la Comunidad.  Incluye  la  especificación  común  de  conformidad,  así  como  las normas  administrativas  y,  en  su  caso,  las  normas  relativas al control de calidad que deba efectuarse en el curso de la fabricación del equipo;</p>
    <p class="parrafo">15.  «  NET  »  (norma europea de telecomunicaciones), una recomendación técnica aceptada  por  la  CEPT,  o  una  o  varias  de  sus  partes,  adoptadas por los firmantes  de  la  Declaración  común  de intenciones elaborada en Copenhague el 15  de  noviembre  de  1985,  en  la  reunión  de  directores  generales  de las Administraciones   agrupadas   en  el  seno  de  la  CEPT,  con  arreglo  a  los procedimientos  indicados  en  dicha  Declaración; 16. « reconocimiento mutuo de los  resultados  de  las  pruebas  de  conformidad  de equipos terminales », una situación  en  la  que  el  certificado  de  conformidad  de un terminal con una especificación  común  de  conformidad  o una parte de la misma, expedido por un laboratorio  homologado  o  por  la  autoridad competente de un Estado miembro y acompañado  por  los  datos  recogidos en el curso de las pruebas y los datos de identificación,  es  reconocido  en  los  otros  Estados miembros, de suerte que el  terminal  considerado,  si  es  objeto  de  una solicitud de homologación en otro   Estado   miembro,  no  tenga  ya  que  ser  sometido  a  las  pruebas  de conformidad  con  respecto  a  la  mencionada especificación, o a la parte de la especificación relativa a las pruebas realizadas;</p>
    <p class="parrafo">17.  «  requisitos  esenciales  »,  los  elementos de la especificación común de conformidad,  cuya  importancia  sea  tal  que  tengan  que  ser  respetados  en virtud  de  una  obligación  legal  para  la aplicación del reconocimiento mutuo de  los  resultados  de  las  pruebas  de conformidad de los equipos terminales,</p>
    <p class="parrafo">como  parte  integrante  del  procedimiento  de  homologación.  Estos requisitos esenciales son actualmente los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  la  seguridad  del  usuario,  en  la  medida  en  que no esté prevista por la Directiva 73/23/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  la  seguridad  de  los  empleados  de  los  explotadores de la red pública de telecomunicaciones,  en  la  medida  en  que  no  esté prevista por la Directiva 73/23/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  la  protección  de  las  redes  públicas  de  telecomunicaciones  contra todo daño,</p>
    <p class="parrafo">- la interoperabilidad de los equipos terminales, cuando esté justificada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  con  arreglo  a  las disposiciones del Tratado y a propuesta de la Comisión,   completará,   cuanda   sea   necesario,   la   lista  de  requisitos esenciales,    precisándolos,    cuando   sea   necesario,   para   determinadas categorías de productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La Comisión:</p>
    <p class="parrafo">1.  establecerá  cada  año,  tras  consultar al Comité mencionado en el artículo 5  y  teniendo  en  cuenta  el programa general de normalización en el ámbito de las tecnologías de la información,</p>
    <p class="parrafo">-   la   lista   de   normas  internacionales  y  de  especificaciones  técnicas internacionales de telecomunicaciones que deban armonizarse,</p>
    <p class="parrafo">-  la  lista  de  los  equipos  terminales  para  los  cuales sea prioritaria la elaboración  de  una  especificación  común de conformidad, sobre la base, entre otros, de los requisitos esenciales,</p>
    <p class="parrafo">- un calendario de sus trabajos;</p>
    <p class="parrafo">2.  solicitará  a  la  CEPT  que  establezca  en  forma  de  NET,  en los plazos fijados   y   tras   consultar,   en   su   caso,   a  otras  organizaciones  de normalización  especializadas  como  el  CEN (Comité Europeo de Normalización) y el    CENELEC    (Comité   Europeo   de   Normalización   Electrotécnica),   las especificaciones comunes de conformidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  desempeño  de  las  funciones  contempladas  en  el  artículo  4, la Comisión   estará   asesorada   por   un   Comité  que  es  el  Grupo  de  Altos Funcionarios  de  Telecomunicaciones.  Los  miembros  del Comité podrán requerir el  asesoramiento  de  expertos  o  de  asesores,  según  la  naturaleza  de  la cuestión  examinada.  El  Comité  estará  presidido  por  un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además  de  los  casos  indicados  en  la  presente  Directiva,  la Comisión consultará al Comité sobre:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  objetivos  generales  y  las  necesidades  futuras  de  la  política de normalización de las telecomunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  problemas  suscitados  por  la  homologación  de  los  laboratorios  de pruebas,  en  particular  el  sistema  de  acreditación mencionado en el punto 8 del artículo 2 y cualquier modificación de dicho sistema que sea necesaria;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  efectos  del  progreso  tecnológico  sobre el trabajo de especificación ya  iniciado  y  la  eventual  necesidad de otorgar a la CEPT un mandato nuevo o modificado.</p>
    <p class="parrafo">Al  Comité  podrá  someterse,  a  solicitud  de  su  Presidente  o  de un Estado miembro, toda cuestión relativa a la aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3. El Comité adoptará su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">4. La Secretaría del Comité corresponderá a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la  presente  Directiva  se  considerará  que una « NET » es equivalente a la especificación común de conformidad.</p>
    <p class="parrafo">Las  referencias  a  las  «  NET  »  se  publicarán  en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  los casos contemplados en el artículo 8, las autoridades competentes  de  los  Estados  miembros no harán realizar nuevas pruebas para un tipo  de  equipo  terminal  determinado  cuando  los  resultados  de las pruebas realizadas  con  arreglo  al  artículo  7 hayan dado lugar a la expedición de un certificado   de   conformidad   con  la  especificación  común  de  conformidad correspondiente  cuyas  referencias  se  hayan publicado en el Diario Oficial de las  Comunidades  Europeas.  Con  vistas  a  la homologación del equipo terminal considerado  se  reconocerá  el  mencionado  certificado  de conformidad. 3. Las autoridades  competentes  en  todos  los  Estados  miembros deberán utilizar las especificaciones  comunes  de  conformidad  para  cualquier verificación que sea necesaria para la homologación del equipo terminal considerado.</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   competentes  de  los  Estados  miembros  podrán  aplicar  el procedimiento  de  excepción  definido  en  el  apartado  4 del artículo 7 en el caso mencionado en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  pondrán  en conocimiento de la Comisión la autoridad o   las   autoridades   facultadas   en   su   territorio   para   expedir   las homologaciones  de  equipos  terminales.  La  Comisión  publicará  la  lista  de estas autoridades en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  la  lista  de  los laboratorios  autorizados,  o  que  han  sido  autorizados  por organismos a los que  reconocen  competentes,  para  verificar  la  conformidad  de  los  equipos terminales  con  las  especificaciones  comunes  de  conformidad.  Le  remitirán periódicamente   un   informe   sobre  las  actividades  realizadas  por  dichos laboratorios  en  el  ámbito  de  aplicación  de  esta Directiva. Estas listas y estos  informes  se  comunicarán  para  información  al  Comité mencionado en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  aplicación  del artículo 6, el certificado de conformidad expedido por  el  laboratorio  homologado  que  haya  realizado  las  pruebas  deberá  ir acompañado  de  los  datos  que  resulten  de las medidas efectuadas durante las pruebas   de   conformidad,   de   cualquier   información   necesaria  para  la identificación  precisa  del  equipo  terminal  que  haya  sido sometido a estas pruebas,  así  como  de  la  indicación  precisa  de  la especificación común de conformidad  o  de  la  parte  de esta especificación que haya servido de base a las pruebas.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   Estados   miembros   garantizarán   que   las   Administraciones   de telecomunicaciones  utilicen  especificaciones  comunes  de  conformidad  cuando procedan   a   la   compra   de   equipos   terminales   amparados   por  dichas especificaciones, excepto en los casos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  el  equipo  vaya a sustituir a otro que hubiera sido conectado antes de  que  las  especificaciones  comunes  de  conformidad  estuvieran  en vigor y lleve  las  mismas  especificaciones  técnicas  que  el  equipo que sustituye, o bien  cuando,  en  un  período  de  transición  entre  dos  sistemas que se haya considerado  necesario  y  que  como  tal  lo  defina una NET, un Estado miembro necesite   añadir   un   número  limitado  de  equipos  que  correspondan  a  la especificación   del  sistema  anterior.  En  ambos  casos  se  informará  a  la Comisión   de   estas   excepciones  y  del  número  de  equipos  afectados;  se transmitirá dicha información al Comité mencionado en el artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  un  estudio  detallado  del  mercado  -que incluya la publicación de una   oferta   de   declaraciones  de  interés  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades   Europeas   -   ponga  en  evidencia  que  no  existen  ofertas  en condiciones  económicas  aceptables  para  tales  equipos terminales que cumplan dichas  especificaciones  comunes  de  conformidad.  En  este  caso,  un  Estado miembro  podrá  aplicar  solamente  una parte de las características que figuran en  las  especificaciones  comunes  de  conformidad,  si  existe  una  necesidad ineludible   y  durante  un  período  limitado  de  tiempo.  El  Estado  miembro informará  de  ello  inmediatamente  a  la  Comisión,  detallando  asimismo  las excepciones   a  las  especificaciones  comunes  de  conformidad  que  tenga  la intención  de  aplicar.  La  Comisión  consultará  al  Comité  mencionado  en el artículo  5  a  la  mayor  brevedad  posible  y  podrá  solicitar de la CEPT que revise  la  especificación  común  de  conformidad  de  que se trate. Además, el Comité  volverá  a  estudiar  la situación, al menos cada seis meses, durante el período en el que se esté aplicando la excepción.</p>
    <p class="parrafo">En  el  supuesto  en  que  no  se  dirigiera  ninguna solicitud de revisión a la CEPT,  la  excepción  quedará  sin  validez  desde  el  mismo  momento en que un Estado   miembro   presente  pruebas  evidentes  al  Comité  de  que  el  equipo terminal  conforme  con  las  especificaciones  comunes  de  conformidad ha sido conectado  a  su  red  pública  de telecomunicaciones en condiciones comerciales normales.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  excepción  concedida  a  un  Estado miembro podrá prorrogarse siempre   que   la  Comisión,  previo  dictamen  del  Comité  mencionado  en  el artículo  5,  admita  que  las  condiciones  técnicas  y  económicas  de los dos Estados   miembros   son   lo  suficientemente  diferentes  para  justificar  la prórroga.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  se  pondrán de acuerdo en el Comité mencionado en el artículo  5,  con  objeto  de  que  se creen las condiciones de competencia leal para  la  ejecución  de  una  misma  serie  de  pruebas  de  conformidad  en los diferentes laboratorios autorizados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Un  Estado  miembro  podrá  suspender el reconocimiento de un certificado de conformidad,  expedido  con  vistas  a  la  homologación,  tras  el examen de la especificación común de conformidad y del resultado de las pruebas:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  compruebe  que  hay  lagunas  en  la aplicación de la especificación común de conformidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  compruebe  que  la especificación común de conformidad no responde a los requisitos esenciales que se supone que debe satisfacer.</p>
    <p class="parrafo">Si  hace  uso  de  esta  facultad,  el  Estado  miembro en cuestión informará de</p>
    <p class="parrafo">inmediato  a  la  Comisión  y  a  los  demás  Estados  miembros  precisando  los motivos que justifican su decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  decisión  del  Estado miembro afecte a la seguridad eléctrica de los   usuarios   de   un   equipo  terminal,  se  aplicarán  los  procedimientos previstos  en  el  artículo  9  de  la  Directiva  73/23/CEE.  3. Si las razones esgrimidas  para  apoyar  la  decisión del Estado miembro son las que se exponen en  la  letra  a)  del  apartado  1,  la  Comisión consultará de inmediato a los Estados  miembros  afectados.  Si  no  se  llega  a  un  acuerdo  en el plazo de cuatro   semanas,   la   Comisión   solicitará   el   dictamen  de  uno  de  los laboratorios  homologados  notificados  en  aplicación  del  artículo  7  y  que tenga  su  sede  fuera  del  territorio  de  los  Estados miembros afectados. La Comisión  comunicará  el  dictamen  de  este  laboratorio  a  todos  los Estados miembros, que podrán, en el plazo de un mes, comunicarle sus observaciones.</p>
    <p class="parrafo">Tras   haber  analizado  las  eventuales  observaciones,  la  Comisión  emitirá, llegado el caso, las recomendaciones o dictámenes apropiados.</p>
    <p class="parrafo">Si,   para   elaborar  su  dictamen,  el  laboratorio  consultado  tuviere  unos costes,  que  pueden,  llegado  el  caso,  cubrir  pruebas  complementarias,  la Comisión  se  hará  cargo  de  dichos  costes  contra  la  presentación  de  los justificantes  adecuados.  No  obstante,  si  el dictamen obligara a no mantener la  decisión  de  aplazar  el  reconocimiento del certificado de conformidad, el Estado   miembro   que   la  hubiese  tomado  reembolsará  dichos  costes  a  la Comisión, de acuerdo con las modalidades negociadas con ésta en ese momento.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  las  razones  esgrimidas  en apoyo de la decisión del Estado miembro son las  que  se  exponen  en  la  letra  b) del apartado 1, la Comisión someterá la cuestión  al  Comité  mencionado  en  el artículo 5, el cual emitirá su dictamen con  carácter  de  urgencia.  En  base  a este dictamen, la Comisión suprimirá o no  la  especificación  común  de  que  se  trate  de  la  lista publicada en el Diario   Oficial   de  las  Comunidades  Europeas.  En  caso  de  supresión,  la Comisión informará a la CEPT y podrá confiarle un nuevo encargo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  un  Estado  miembro  estime  que un equipo terminal ya homologado no satisface   uno   o   varios  requisitos  esenciales,  podrá  declarar  nula  la homologación   otorgada   y   aplicará   en   este   caso,   de  inmediato,  los procedimientos mencionados en los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  examinará  las  modalidades  de la segunda etapa de la realización de   un   mercado   sin   fronteras   interiores   de   equipos   terminales  de telecomunicaciones   que   incluirá,   en   particular,   la   implantación  del reconocimiento   mutuo   de  la  homologación  de  los  equipos  terminales.  La Comisión  presentará  al  Consejo  propuestas  relativas  a  ello en un plazo de dos años a partir de la aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva no prejuzga la aplicación de la Directiva 83/189/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados  miembros  pondrán  en  vigor  las  medidas  necesarias  para atenerse  a  la  presente  Directiva a más tardar en un plazo de un año a partir de su adopción. Informarán de ello a la Comisión de inmediato.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  velarán  por que se comunique a la Comisión el texto de  las  disposiciones  importantes  de Derecho interno que adopten en el ámbito</p>
    <p class="parrafo">regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros son los destinatarios de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. CLARK</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 36 de 17. 2. 1986, p. 55.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 303 de 25. 11. 1985, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 77 de 26. 3. 1973, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 109 de 26. 4. 1983, p. 8.</p>
  </texto>
</documento>
