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<documento fecha_actualizacion="20251202082602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81220</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860801</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2495/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2495/86 de la Comisión, de 1 de agosto de 1986, por el que se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de permanganato de potasio originarias de Checoslovaquia, la República Democrática Alemana y la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860805</fecha_publicacion>
    <diario_numero>217</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/217/L00012-00015.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860806</fecha_vigencia>
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  <analisis>
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      <materia codigo="6176" orden="5">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="6148" orden="4">República Democrática Alemana</materia>
      <materia codigo="6194" orden="6">República Socialista Checoslovaca</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80428" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el Reglamento 2176/84, de 23 de julio</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81695" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 3661/86, de 26 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previas  consultas  en  el  seno  del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">1.  En  enero  de  1986,  fue  sometida a la Comisión una queja formulada por el Consejo  Europeo  de  las  Federaciones  de  la  Industria  Química  (CEFIC)  en nombre   de   un   productor   comunitario   de  permanganato  de  potasio  cuya</p>
    <p class="parrafo">producción  colectiva  constituye  la  totalidad de la producción comunitaria de dicho  producto.  La  queja  iba  acompañada  de elementos de prueba relativos a la  existencia  de  prácticas  de  dumping y del importante perjuicio ocasionado por   las  mismas,  que  fueron  considerados  suficientes  para  justificar  la apertura  de  una  investigación.  En  consecuencia, la Comisión anunció, en una nota  publicada  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas (2), la apertura  de  un  procedimiento  antidumping  relativo a las importaciones en la Comunidad  de  permanganato  de  potasio de la subpartida ex 28.47 C del arancel aduanero  común  correspondiente  al  código  Nimexe  28.47-60  y originarias de Checoslovaquia,  la  República  Democrática  Alemana  y  la República Popular de China, e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   Comisión   anunció   oficialmente  todo  ello  a  los  exportadores  e importadores  notoriamente  implicados,  a  los  representantes  de  los  países exportadores  y  a  las  partes  que habían formulado la queja, y concedió a las partes  directamente  interesadas  la  posibilidad  de  formular sus alegaciones por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">3.   La  Comisión,  con  objeto  de  obtener  toda  la  información  que  estimó necesaria,  envió  cuestionarios  al  productor  comunitario  en  cuyo nombre se había  formulado  la  queja,  para  permitirle  demostrar  el perjuicio causado, justificando  con  ello  las  alegaciones formuladas en la queja, así como a los exportadores   checoslovacos,   de  la  República  Democrática  Alemana,  de  la República Popular de China y a 18 importadores del producto a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  productor  comunitario,  el  exportador  checoslovaco  y  un  importador enviaron   respuestas   completas   al   cuestionario   de   la  Comisión;  seis importadores,   el   exportador   de  la  República  Alemana  y  China  National Chemicals   Import-Export  Corp.  (SINOCHEM)  enviaron  respuestas  incompletas, mientras   que  los  demás  no  enviaron  ninguna  respuesta  dentro  del  plazo fijado.  Por  ello,  para  aquellas  partes  que no respondieron al cuestionario de  la  Comisión  ni  se  dieron a conocer de ninguna otra manera, la existencia de   prácticas   de   dumping   y   el  perjuicio  derivado  de  las  mismas  se determinaron  sobre  la  base  de los datos disponibles; se acudió también a los datos  disponibles  cuando  las  respuestas  que  se  recibieron  de  las  demás partes resultaron ser incompletas.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  productor  comunitario,  todos  los  exportadores y algunos importadores solicitaron   ser   oídos,   dándose   curso   a  su  solicitud.  Un  procesador comunitario  del  producto  de  que  se trata presentó una observación, solicitó ser oído y se dio curso a su solicitud.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Comisión  recogió  y  comprobó  todos  aquellos elementos de información que  estimó  necesarios  para  determinar  de  forma preliminar la existencia de dumping,  y  llevó  a  cabo  una  investigación en los locales de los siguientes productores:</p>
    <p class="parrafo">a) productor CEE</p>
    <p class="parrafo">Asturquímica SA, Oviedo, España;</p>
    <p class="parrafo">b) productor no CEE</p>
    <p class="parrafo">Carus Chemical Company, La Salle, Illinois, 61301 Estados Unidos.</p>
    <p class="parrafo">El  período  de  investigación  sobre las prácticas de dumping comprendió el año civil 1985.</p>
    <p class="parrafo">B. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">7.  Para  establecer  si  las  importaciones  de  Checoslovaquia,  la  República Democrática  Alemana  y  la  República Popular de China eran objeto de prácticas de  dumping,  la  Comisión  tuvo  que  tener  en  cuenta  el  hecho de que estos países  no  tienen  economías  de mercado, y por consiguiente tuvo que basar sus determinaciones  en  el  valor  de  un país con economía de mercado. En relación con  ello,  las  partes  que  formularon  la  queja  sugirieron que se efectuara dicha   comparación  con  los  precios  del  mercado  interior  de  los  Estados Unidos,  dado  que  el  único  otro país con economía de mercado que producía el mencionado  producto  era  la  India,  y  los precios de los Estados Unidos eran los más bajos. Algunos exportadores</p>
    <p class="parrafo">objetaron  a  esta  sugerencia  que en los Estados Unidos hay un único productor que  controla  el  mercado  estadounidense.  Estos exportadores, sin embargo, no sugirieron  ningún  otro  país  análogo,  particularmente  la  India,  donde los precios   parecían  ser  considerablemente  más  elevados  que  en  los  Estados Unidos.  El  exportador  chino  sugirió  que  se  determinara  el  valor  normal calculándolo   sobre   la  base  de  los  costes  de  producción  en  Tailandia, teniendo   en   cuenta   un   importe  razonable  para  los  gastos  de  ventas, administrativos  y  demás  gastos  generales  que puedan darse en dicho país. Se rechazó  esta  solución,  dado  que,  debido  a  la  ausencia  de  producción en Tailandia,  carecería  de  una  base  objetiva, y dado que, además, dicho método no está previsto en el Reglamento comunitario antidumping.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  Comisión  está  convencida  de que no hay diferencias cualitativas entre el  producto  producido  en  los  Estados  Unidos  y el producido por los países exportadores;   en  los  Estados  Unidos  no  hay  controles  de  precio  y  hay suficiente   competencia   como  resultado  de  la  presencia  de  importaciones considerables  de  terceros  países,  particularmente de España; por otra parte, se  ha  comprobado  que  los  niveles de precio guardan una proporción razonable con los costes de producción.</p>
    <p class="parrafo">9.   La   Comisión,  por  lo  tanto,  llegó  a  la  conclusión  de  que  resulta pertinente  y  razonable  determinar  el  valor  normal  sobre  la  base  de los precios del mercado interior en los Estados Unidos.</p>
    <p class="parrafo">C. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">10.  Los  precios  de  exportación  fueron  determinados  sobre  la  base de los precios  realmente  pagados  o  por  pagar  por  los  productos vendidos para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">D. Comparación</p>
    <p class="parrafo">11.   Para  comparar  el  valor  normal  con  los  precios  de  exportación,  la Comisión  tuvo  en  cuenta,  cuando  era procedente hacerlo, las diferencias que afectaban   a   la   comparabilidad   de  los  precios  y,  en  particular,  las diferencias   en   el   pago   y   las  condiciones  de  suministro.  Todas  las comparaciones se realizaron en la fase en fábrica.</p>
    <p class="parrafo">E. Márgenes</p>
    <p class="parrafo">12.  El  examen  preliminar  de  los  hechos  que  se  acaba de hacer muestra la existencia  de  prácticas  de  dumping por parte de Checoslovaquia, la República Democrática  Alemana  y  la  República  Popular de China, siendo los márgenes de dumping  igual  al  importe  en que el valor normal, tal como se ha determinado, excede a los precios para la exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">13.  Estos  márgenes  varían  en  función  del  país  exportador  y  del  Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro  importador,  siendo  el  margen  medio  ponderado  para cada uno de los exportadores el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  %  //  Chemapol Foreign Trade Co. Ltd (Checoslovaquia): // 69,28 // Chemie   Export/Import  (República  Democrática  Alemana):  //  78,20  //  China National   Chemicals   Import  and  Export  Corporation  (SINOCHEM),  (República Popular de China): // 94,50</p>
    <p class="parrafo">14.   Durante   la  investigación,  se  comprobó  que  las  exportaciones  a  la Comunidad  se  efectuaban  a  través  de  agencias mercantiles regionales chinas distintas  de  SINOCHEM.  Estos  exportadores  no se dieron a conocer durante la investigación  preliminar  y,  por  lo  tanto,  el dumping se determinó sobre la base  de  los  datos  disponibles.  En  relación con esto, la Comisión consideró que  los  resultados  de  la  investigación proporcionaban la base más apropiada para  determinar  el  margen  de  dumping,  y  que sostener el margen de dumping para  dichos  exportadores  era  inferior  al  margen de dumping más elevado del 94,5   %,  determinado  en  relación  con  SINOCHEM,  favorecería  la  falta  de cooperación  y  constituiría  una  oportunidad  para burlar el derecho. Por este motivo,  se  considera  procedente  utilizar  este último margen de dumping para este grupo de exportadores.</p>
    <p class="parrafo">F. Perjuicios</p>
    <p class="parrafo">15.  En  lo  respecta  a los perjuicios causados por las importaciones objeto de prácticas  de  dumping,  los  elementos  de  prueba  de  que la Comisión dispone indican  que  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  permanganato de potasio originario   de   Checoslovaquia,   la   República   Democrática  Alemana  y  la República  Popular  de  China  pasaron  de  1  243  toneladas  en  1981  a 3 347 toneladas  en  1985,  lo  que  supone que la participación en el mercado pasó de un 51 % a un 77 % en el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">16.  Los  precios  de  venta  medios  ponderados  de dichas importaciones fueron inferiores  a  los  precios  practicados por el productor comunitario durante el período   investigado   en   las   siguientes  proporciones,  según  los  países exportadores:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  %  //  Chemapol  Foreign Trade Co. Ltd (Checoslovaquia): // 20,9 // Chemie   Export/Import   (República  Democrática  Alemana):  //  24,9  //  China National   Chemicals   Import   and  Export  Corporation  (SINOCHEM)  (República Popular de China): // 28,2</p>
    <p class="parrafo">17.  Un  examen  del  desarrollo de los precios en 1984 y 1985 mostró un abrupto descenso  de  los  precios  en  el mercado comunitario, especialmente durante la segunda   mitad   de  1985;  durante  este  período,  el  productor  comunitario Asturquímica  SA  no  pudo  efectuar  ninguna  venta  en  el mercado comunitario debido  al  bajo  nivel  de  los  precios.  Esta  disminución de los precios fue iniciada  por  los  exportadores  chinos, que, después de haber estado sujetos a un  derecho  antidumping  del  39,5  %  para  sus  exportaciones  a  los Estados Unidos,   incrementaron   su   penetración  en  la  Comunidad  exportando  desde diferentes  agencias  regionales  chinas,  compitiendo  de  este  modo entre sí, con  el  resultado  de  que  se  produjo  un descenso en los precios del mercado del  30  %  en  1985,  en  comparación  con  1984. Los precios de exportación de Checoslovaquia   y   de   la   República   Democrática  Alemana  siguieron  esta tendencia, que llevó a Asturquímica SA a salir del mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">18.  El  efecto  consiguiente  en  el  único productor comunitario, actualmente,</p>
    <p class="parrafo">después  de  que  Boots  Co.  en  el  Reino  Unido  y  Rhône  Poulenc en Francia cesaron   su   producción,   ha   sido   disminuir  las  ventas  en  el  mercado comunitario.  Como  resultado  de  ello, la producción se redujo en un 9 % entre 1984  y  1985,  y  cesó  totalmente  durante  varios  períodos;  en 1985 hubo un cierre  de  tres  meses,  y otro a partir del 1 de abril de 1986. La utilización de  la  capacidad  disminuyó  en  un  6  %  entre  1984 y 1985, mientras que las existencias   aumentaron   en  un  300  %  en  el  mismo  período,  sin  que  se obtuvieran beneficios en dicho período.</p>
    <p class="parrafo">19.   El   productor   comunitario   llevó  a  cabo  inversiones  en  1983  para modernizar  la  fábrica,  que  ahora se considera como una de las más eficientes a escala mundial.</p>
    <p class="parrafo">20.  La  Comisión  ha  llevado  a  cabo  investigaciones  para determinar si los perjuicios  eran  debidos  a  otros factores, como importaciones de otros países o  un  estancamiento  de  la  demanda.  Se comprobó durante la investigación que las  importaciones  en  la  Comunidad  distintas  de  las  mencionadas  en  este procedimiento  han  disminuido  desde  1  488  toneladas en 1981 a 304 toneladas en 1985. Por otra parte, el consumo no ha dejado de aumentar desde 1981.</p>
    <p class="parrafo">21.  Por  ello,  el  notable incremento de las importaciones objeto de prácticas de  dumping  y  los  precios  a los que el producto de que se trata fue puesto a la  venta  en  la  Comunidad  han  motivado  que  la  Comisión  resuelva, en sus conclusiones,  que  los  efectos  de  las  importaciones  objeto de prácticas de dumping   de  permanganato  de  potasio  originario  de  Checoslovaquia,  de  la República   Democrática  Alemana  y  la  República  Popular  de  China,  tomados aisladamente,   deben   considerarse   como   constitutivos   de  un  importante perjuicio al sector económico comunitario de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">G. Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">22.  Un  transformador  comunitario  argumentó  que  la  adopción  de medidas de defensa  no  redundaría  en  beneficio  de  la  Comunidad  porque  haría que sus productos exportados a terceros países fueran menos competitivos.</p>
    <p class="parrafo">23.  A  la  vista  de  la  importancia  económica  y  social del único productor comunitario   que   queda,   y   de  la  incidencia  relativamente  baja  de  un incremento  de  los  precios  en  los costes de la industria de transformación y de  su  posición  de  competencia,  la  Comisión,  sin  embargo, ha llegado a la conclusión  de  que  los  intereses  de  la  Comunidad  exigen  la  adopción  de medidas.  Con  el  fin  de  evitar  mayores  perjuicios  durante  el  curso  del procedimiento,   dichas   medidas   deben   adoptar   la  forma  de  un  derecho antidumping provisional.</p>
    <p class="parrafo">24.  Un  importador  argumentó  que  no  deberían adoptarse medidas, dado que en el  pasado  la  Comunidad  favoreció  los  precios  bajos, i.e. suspendiendo los derechos  de  aduana.  Este  argumento,  sin  embargo,  no tiene en cuenta que a partir  del  1  de  enero  de  1986, como resultado de la adhesión de España, el sector  económico  comunitario  incluye  actualmente  un  importante  productor, cuyos  intereses  deben  también  tomarse en consideración. Además, los derechos de  aduanas  se  suspenden  actualmente  sólo dentro del sistema de preferencias generalizadas  de  la  Comunidad,  cuyos beneficios no deberían hacerse depender de una ausencia de prácticas de dumping.</p>
    <p class="parrafo">H. Tipo del derecho</p>
    <p class="parrafo">25.  Teniendo  en  cuenta  el alcance del perjuicio sufrido, el tipo del derecho</p>
    <p class="parrafo">debe  ser  inferior  a  los  márgenes  de dumping determinados provisionalmente, pero suficiente para suprimir el perjuicio causado.</p>
    <p class="parrafo">26.  Teniendo  en  cuenta,  por  una  parte,  el  precio de venta necesario para garantizar  un  beneficio  razonable  a  los  productores de la Comunidad y, por otra  parte,  el  precio  de  compra  de los importadores comunitarios, así como sus  costes  y  márgenes  de  beneficio,  la  Comisión ha establecido el importe del   derecho   necesario   para   eliminar   el  perjuicio  en  un  21  %  para Checoslovaquia,  un  25  %  para la República Democrática Alemana y un 28 % para la  República  Popular  de  China. No obstante, para evitar un incremento de las prácticas  de  dumping  y  del  prejuicio,  mediante  nuevas  reducciones en los precios  de  exportación,  ha  sido  necesario  expresar el nivel del derecho en una  forma  adicional  al  porcentaje  ad  valorem.  En consecuencia, el importe del  derecho  provisional  será,  bien  el  importe  en  el que el precio franco frontera  de  la  Comunidad,  no  despachado  de aduana, al primer importador en el  Estado  miembro  importador,  sea  inferior  a  2,30  ECUS por kilo, bien el importe   determinado   mediante   la   aplicación   del   nivel  pertinente  de porcentaje del derecho provisional, eligiéndose el más elevado de los dos.</p>
    <p class="parrafo">27.  Debe  determinarse  el  plazo  en el cual las partes interesadas puedan dar a  conocer  su  punto  de  vista  y solicitar ser oídas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Queda   establecido   un   derecho   antidumping   provisional   sobre  las importaciones  de  permanganato  de  potasio  de  la  subpartida  ex 28.47 C del arancel   aduanero   común,   correspondiente   al   código   Nimexe   28.47-60, originarias   de   Checoslovaquia,   la   República  Democrática  Alemana  y  la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">2. El importe del derecho es igual a:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  el  importe  en que el precio franco frontera de la Comunidad, neto por kilo, no despachado de aduana, sea inferior a 2,30 ECUS,</p>
    <p class="parrafo">- o bien el siguiente porcentaje de dicho precio:</p>
    <p class="parrafo">- 21 % para permanganato de potasio originario de Checoslovaquia,</p>
    <p class="parrafo">-  25  %  para  permanganato  de  potasio originario de la República Democrática Alemana, y</p>
    <p class="parrafo">-  28  %  para  permanganato  de  potasio  originario de la República Popular de China, eligiéndose el más elevado de los tres.</p>
    <p class="parrafo">3. Se aplicarán las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  despacho  a  libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en  el  apartado  1  queda  subordinado al depósito de una fianza equivalente al importe del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b)  y  c) del apartado 4 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  2176/84,  las partes interesadas podrán formular  sus  alegaciones  por  escrito  y  solicitar ser oídas por la Comisión en  el  plazo  de  un  mes  a  partir  de  la  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  los  artículos 11, 12 y 14 del Reglamento (CEE) no  2176/84,  el  presente  Reglamento  se aplicará durante un período de cuatro meses  hasta  la  adopción  por  el  Consejo  de medidas definitivas antes de la terminación de dicho período.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 63 de 18. 3. 1986, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
