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<documento fecha_actualizacion="20251202082602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81211</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19860721</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>355/1986</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 21 de julio de 1986, por la que se modifica la Directiva 79/117/CEE relativa a la prohibición de comercialización y utilización de productos fitofarmacéuticos que contengan determinadas sustancias activas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860802</fecha_publicacion>
    <diario_numero>212</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/212/L00033-00034.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20110614</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1986/355/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3433" orden="">Especialidades y productos farmacéuticos</materia>
      <materia codigo="6278" orden="2">Sanidad</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 3 de diciembre de 1988.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1107/2009, de 21 de octubre; DOUE-L-2009-82202</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80045" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo de la Directiva 79/117, de 21 de diciembre de 1978</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  79/117/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de 1978, relativa  a  la  prohibición  de  comercialización  y  utilización  de productos fitofarmacéuticos   que   contengan   determinadas   sustancias   activas   (1), modificada  en  último  término  por la Directiva 86/214/CEE (2) y en particular su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  citada  Directiva  dispone  que  el contenido de su Anexo debe   adaptarse   constantemente   a   la   evolución   de   los  conocimientos científicos y técnicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ya  se  tiene  la  seguridad  de  que  el empleo del óxido de etileno  como  producto  fitofarmacéutico,  concretamente para fumigar vegetales y  productos  vegetales  almacenados,  provoca  en los productos alimenticios la formación  de  residuos  que  pueden  tener  efectos  nocivos  para  la salud de personas o animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  la  protección  fitosanitaria,  salvo para determinados productos menores, existen tratamientos sustitutivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  comercialización  y utilización del óxido de etileno como producto fitofarmacéutico debería prohibirse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  determinados  productos  menores,  para  los que exista una  necesidad  específica,  se  podrán  autorizar provisionalmente en el ámbito nacional  excepciones  a  esta  prohibición, hasta el momento en que se disponga de otros medios de tratamiento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el Anexo de la Directiva 79/117/CEE se añadirá la rúbrica siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  C.  Oxido  de etileno // a) reducción de los gérmenes patógenos en   las  siguientes  hortalizas  deshidratadas,  destinadas  a  incorporarse  a preparados  alimenticios  no  sometidos  a  cocción completa antes de su consumo</p>
    <p class="parrafo">//  //  -  espárragos  //  //  - puerros // // - cebollas // // - champiñones // //  b)  reducción  de  los  gérmenes  patógenos en hierbas aromáticas y especias desecadas  (1)  //  //  c)  reducción  de  los  gérmenes  patógenos  en  hierbas desecadas  exclusivamente  destinadas  a  su  comercialización, sin transformar, como  productos  medicinales  //  //  d)  reducción de los gérmenes patógenos en el  polvo  y  en  los  aglomerados  de  cacao  //  //  e) fumigación de hojas de tabaco  //  //  Estas  excepciones  expirarán a más tardar el 31 de diciembre de 1989 // //</p>
    <p class="parrafo">(1)  Las  plantas  y  los  productos  vegetales,  ricos  en aceites esenciales y principios   aromáticos   y  que,  por  su  sabor  característico,  se  utilicen principalmente como condimentos. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  el  1  de  julio  de 1987, los Estados miembros pondrán en vigor las  disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas necesarias para ajustarse  a  la  presente  Directiva.  Informarán  inmediatamente  de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. HOWE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 33 de 8. 2. 1979, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 152 de 26. 5. 1986, p. 45.</p>
  </texto>
</documento>
