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    <identificador>DOUE-L-1986-81203</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860731</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2471/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2471/86 de la Comisión, de 31 de julio de 1986, relativo a la suspensión parcial de los derechos de aduana aplicables a las importaciones en España de guisantes.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860801</fecha_publicacion>
    <diario_numero>211</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/211/L00024-00025.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860901</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6028" orden="5">España</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4753" orden="4">Leguminosas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de marzo de 1986.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 4 de su artículo 75,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dentro  del  límite  de un contingente arancelario anual de 8 000  toneladas,  España  ha  solicitado  una  suspensión parcial de los derechos de  aduana  aplicables  a  los  guisantes  procedentes  de  la  Comunidad  en su composición de 31 de diciembre de 1985;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se  debe  garantizar  que  el  contingente  arancelario  se reparta  equitativamente  entre  los  Estados  miembros;  que,  a  tal  fin,  el reparto  se  deberá  basar  en  las estadísticas de las exportaciones realizadas durante los tres últimos años;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con  objeto  de  tener  en  cuenta  la  evolución  de  las exportaciones  del  producto  en  cuestión,  es  conveniente  dividir el volumen contingentario  en  dos  fracciones,  la  primera  a  repartir entre los Estados miembros  que  hayan  exportado  tradicionalmente  a  España  y  la segunda para constituir   una  reserva  destinada  a  cubrir  las  necesidades  de  productos procedentes  de  Estados  miebros  que  no  exporten tradicionalmente a España o que hayan agotado su cuota inicial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  en  una fecha determinada del período contingentario una  porción  substancial  de  la  cantidad asignada a un Estado miembro no haya sido   utilizada,  es  indispensable  que  dicha  cantidad  sea  devuelta  a  la reserva  para  evitar  que  una  parte  del  contingente  arancelario permanezca inutilizada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dado  que  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y  el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  están  reunidos  en  la Unión Económica del Benelux,  cualquier  operación  relativa  a  la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  razones  administrativas,  la  aplicación  del presente Reglamento  no  tendrá  lugar  antes  del  1  de  septiembre  de  1986;  que  la suspensión  de  los  derechos  de  aduana  será aplicable, no obstante, a partir de  la  fecha  de  la primera reducción de los derechos de aduana de conformidad con  el  apartado  1  del  artículo  75  del  Acta  de  adhesión  de España y de Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de los productos transformados a base de</p>
    <p class="parrafo">frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  derechos  de  aduana  aplicables  a  las  importaciones  en  España  de guisantes  congelados  originarios  de  la  Comunidad en su composición de 31 de diciembre  de  1985  y  comprendidos  en  la  subpartida  07.02  B  del  arancel aduanero  común,  se  suspenderán  al  4,5 % dentro del límite de un contingente arancelario de 8 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  primer  contingente  arancelario  se  abrirá  a  partir del 1 de marzo y hasta  el  31  de  diciembre de 1986. Los sucesivos contingentes se abrirán para los años civiles 1987, 1988, 1989 y 1990.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Una  primera  fracción  de  7  500  toneladas  del  contingente  arancelario mencionado  en  el  apartado  1  del artículo 1, se repartirá cada año entre los productos  procedentes  de  Estados  miembros  que  exporten  tradicionalmente a España.  Las  respectivas  cuotas,  que  no obstante lo dispuesto en el artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de cada año, serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Estado  miembro  de  origen  //  Cantidad en toneladas // // // Benelux  //  97  //  Dinamarca // 599 // Francia // 169 // Italia // 98 // Reino Unido // 6 537 // //</p>
    <p class="parrafo">2. La segunda fracción de 500 toneladas constituirá la reserva.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  reparto  contemplado  en  el apartado 1 podrá ser modificado, a petición de  un  Estado  miembro  presentada  a la Comisión a más tardar el 1 de octubre, para el año civil o años civiles siguientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  no  se  haya  concedido  ninguna cuota del contingente arancelario a productos  de  un  Estado  miembro  determinado  o  cuando  se haya utilizado la cuota  inicial  de  un  Estado  miembro,  tal  como se fija en el apartado 1 del artículo  2,  se  dará  curso a las solicitudes de los importadores hasta que la cantidad  total  de  la  reserva,  aumentada  en  su caso de conformidad con las disposiciones  del  apartado  2,  haya  sido  asignada,  en  el  caso  en que la reserva  sea  aplicable.  La  asignación se realizará sin conceder preferencia a los  productos  de  un  Estado miembro determinado. 2. Cuando, a 1 de octubre de cada  año,  se  haya  utilizado  menos  del  80  %  del  contingente arancelario repartido   de   conformidad  con  el  apartado  1  del  artículo  2,  para  los productos   de   un   Estado  miembro  determinado,  las  autoridades  españolas incluirán  las  porciones  no  utilizadas  del reparto inicial que sobrepasen el 20  %  del  volumen  incial  a  la  reserva  contemplada  en  el  apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Regulamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable con efectos a partir del 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
