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<documento fecha_actualizacion="20251202082602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81202</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860731</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2470/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2470/86 de la Comisión, de 31 de julio de 1986, por el que se fija el importe máximo de la indemnización compensatoria para los atunes entregados a la industria conservera durante el período del 1 de enero al 31 de marzo de 1986.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860801</fecha_publicacion>
    <diario_numero>211</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860804</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1605" orden="">Conservas</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="4136" orden="2">Indemnizaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
      <materia codigo="6192" orden="5">Portugal</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81201" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2469/86, de 31 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80584" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3796/81  del  Consejo,  de  29 de diciembre de 1981,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  los  productos  de  la  pesca (1), cuya última modificación la constituye el Acta  de  adhesión  de  España  y de Portugal y, en particular, el apartado 6 de su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1196/76 del Consejo, de 17 de mayo de 1976, por el  que  se  establecen  las  normas  generales  relativas  a la concesión de la indemnización   compensatoria   a   los  productores  de  atún  destinado  a  la industria conservera (2) y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  normas  detalladas  relativas  a  la  concesión  de  la indemnización  compensatoria  se  han  establecido  en  el  Reglamento  (CEE) no 2469/86  de  la  Comisión,  de 31 de julio de 1986, por el que se establecen las normas  detalladas  relativas  a  la concesión de la indemnización compensatoria a los productores de atún destinado a la industria conservera (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   concede   la  indemnización  compensatoria,  si  fuese necesario,  a  los  productores  de  atún  de  la  Comunidad,  para  los  atunes destinados  a  la  industria  de  conserva;  que esta medida se ha previsto para compensar   los   inconvenientes   que  pueden  resultar  para  los  productores</p>
    <p class="parrafo">comunitarios  del  régimen  de  importación; que en virtud de dicho régimen, una baja  de  los  precios  a la importación de atún podría amenazar directamente el nivel de las rentas de los productores comunitarios de estos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   indemnización   compensatoria   se  concede  para  las cantidades  de  atunes  entregadas  a la industria conservera durante el período de  tres  meses  en  el  que  se  han  vigilado  los  precios,  cuando, de forma simultánea,  el  precio  medio  trimestral  en  el  mercado  comunitario,  y  el precio  franco  frontera  se  sitúen  en  un nivel inferior al 90 % del precio a la  producción  comunitaria  y  dicha disminución de precio sea consecuencia del nivel   de  los  precios  en  el  mercado  mundial  del  atún,  sin  haber  sido provocada   por   un  aumento  anormal  de  la  cantidades  producidas  por  los productores comunitarios y desembarcadas en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  la  aplicación  de  dicho régimen en España y Portugal se  aplaza  hasta  el  1  de  marzo  de  1986,  con arreglo a lo dispuesto en el artículo  394  del  Acta  de  adhesión,  la  situación  en los mercados de estos Estados  miembros  sólo  podrá  evaluarse  sobre  la  base  de los elementos que cubran  un  período  de  tres  meses  a  partir del 1 de marzo de 1986; que, por consiguiente,  es  conveniente,  sobre  la base de la situación a partir de esta fecha,  proceder  a  esta  evaluación  de la situación en el mercado en España y en   Portugal,   y  a  la  fijación  del  importe  máximo  de  la  indemnización compensatoria para el período que comienza a partir del 1 de marzo de 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  análisis  de  la  situación  del  mercado comunitario del atún  en  los  Estados  miembros,  a  excepción  de  España  y  de  Portugal, ha permitido   comprobar  que  para  determinadas  especies  y  presentaciones  del producto  considerado,  durante  el  período  que  va  del  1  de enero al 31 de marzo  de  la  campaña  de  1986,  tanto  el precio medio trimestral del mercado como   los   precios   franco   frontera  contemplados  en  el  artículo  3  del Reglamento  (CEE)  no  1196/76  se sitúan a un nivel inferior al 90 % del precio a  la  producción  comunitaria  en vigor, determinado por el Reglamento (CEE) no 3605/85  del  Consejo,  de  17  de diciembre de 1985, por el que se fija para la campaña  pesquera  de  1986,  el  precio  a  la  producción  comunitaria  de los atunes destinados a la industria conservera (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  a  la  vista  de  los  datos  de  que  dispone  la  Comisión actualmente,   no   parece  que  el  nivel  de  precios  actual  en  el  mercado comunitario  en  los  diez  Estados  miembros  a  que  se  hace  referencia esté provocado  por  un  aumento  anormal de las cantidades de producción comunitaria desembarcadas  en  la  Comunidad,  dado  que  según dichos datos, las cantidades de  esta  producción  entregadas  a  la industria conservera en los diez Estados miembros citados no han sufrido modificaciones esenciales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  es  conveniente  prever  para el período que   va  del  1  de  enero  al  31  de  marzo  de  1986,  la  concesión  de  la indemnización   compensatoria   en   beneficio   de   los  productores  de  atún establecidos  en  los  Estados  miembros  de la Comunidad en su composición a 31 de  diciembre  de  1985,  y  fijar  el importe máximo de esta indemnización para cada  uno  de  los  productos  referidos  dentro  de los límites necesarios para garantizar   que  la  disminución  del  precio  en  el  mercado  comunitario  no amenace  la  renta  que  obtienen  los  productores  de  estos  productos  de la comercialización  de  la  cantidades  producidas,  tanto  en  el  mercado  de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  como  en  el  de  países  terceros;  que, a fin de apreciar, sobre la base  de  los  datos  disponibles  la  disminución  efectiva  de  estas  rentas, conviene    referirse   a   su   evolución   en   un   período   suficientemente representativo  por  medio  de  parámetros  apropiados; que dicho importe máximo se  fija  sobre  la  base  de  datos que, a corto plazo sólo pueden reflejar una situación  de  carácter  fragmentario,  dado  que  se  limitan  únicamente a una parte  de  la  campaña  anual  de  pesca  y,  a  medida  que  ésta  última  vaya desarrollándose, habrá que tener en cuenta el conjunto de</p>
    <p class="parrafo">elementos que concurran para una evaluación más completa de la situación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  los  recursos  de la pesca no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   La   indemnización   compensatoria   contemplada  en  el  artículo  17  del Reglamento  (CEE)  no  3796/81  es  aplicable  para  el  período que va del 1 de enero  hasta  el  31  de marzo de 1986 a los productores de atún establecidos en los  Estados  miembros  que  no  sean  España  ni  Portugal  para  los productos destinados  a  la  industria  conservera en la Comunidad y dentro de los límites de importes máximos definidos como sigue:</p>
    <p class="parrafo">(en ECUS/t)</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Producto  //  Importe máximo de la indemnización // // // Rabil entero,  de  más  de  10  kg // 170 // Rabil entero, de menos de 10 kg // 185 // Listado entero // 0 // Patudo // 0 // Atún blanco // 0 // //</p>
    <p class="parrafo">2.  La  indemnización  se  concederá conforme a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2469/86.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor a los tres días de su publicación en el Diaro Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">António CARDOSO E CUNHA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 133 de 22. 5. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) Véase página 19 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 344 de 21. 12. 1985, p. 11.</p>
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</documento>
