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<documento fecha_actualizacion="20251202082602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81201</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860731</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2469/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2469/86 de la Comisión, de 31 de julio de 1986, por el que se establecen las normas detalladas relativas a la concesión de la indemnización compensatoria a los productores de atún destinado a la industria conservera.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860801</fecha_publicacion>
    <diario_numero>211</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19860804</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19890806</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1605" orden="">Conservas</materia>
      <materia codigo="4136" orden="2">Indemnizaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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          <texto>Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1196/76, de 17 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 729/70, de 20 de abril</texto>
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          <texto>por Reglamento 2381/89, de 2 de agosto</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81202" orden="4">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>Reglamento 2470/86, de 31 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3796/81  del  Consejo,  de  29 de diciembre de 1981,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  los  productos  de  la  pesca  (1) cuya última modificación la constituye el Acta  de  adhesión  de  España  y de Portugal y, en particular, el apartado 6 de su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1196/76 del Consejo, de 17 de mayo de 1976, por el  que  se  establecen  las  normas  generales  relativas  a la concesión de la indemnización   compensatoria   a   los  productores  de  atún  destinado  a  la industria conservera (2) y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  17  del  Reglamento  (CEE) no 3796/81   prevé  que  se  conceda  una  indemnización  compensatoria,  si  fuese necesario,  a  los  productores  de  atún  de  la  Comunidad,  para  los  atunes destinados  a  la  industria  de  conserva;  que esta medida se ha previsto para compensar   los   inconvenientes   que  puedan  resultar  para  los  productores comunitarios  del  régimen  de  importación; que en virtud de dicho régimen, una baja  de  los  precios  a  la  importación de atún prodría amenazar directamente el nivel de las rentas de los productores comunitarios de estos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1196/76  fija  los  criterios  que permiten  estimar  en  qué  medida  se ha cumplido esta amenaza, y establece las normas para la determinación del importe de la indemnización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   precisar  las  categorías  de  productos elegibles para la indemnización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  las  cantidades  para  las  que  se  ha  conseguido la indemnización    es    conveniente    precisar   determinadas   modalidades   de</p>
    <p class="parrafo">introducción  de  la  solicitud  por parte de los interesados, con el fin de que se les abone la indemnización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  dejar  a cargo de las autoridades de control de  los  Estados  miembros  la determinación de las disposiciones apropiadas que permitan un control permanente del sistema establecido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  los  recursos  de la pesca no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  establece  las  normas  detalladas  relativas a la concesión  de  la  indemnización  compensatoria  a  los  productores de atún, en adelante  denominada  «  indemnización  »,  mencionada  en  el  artículo  17 del Reglamento (CEE) no 3796/81.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  concesión  de  la indemnización y su importe máximo se decidirán por vía de  reglamento  adoptado  según  el procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento  (CEE)  no  3796/81,  cuando  se  compruebe que se han satisfecho las condiciones  definidas  en  los  artículos 3 y 4 del Reglamento (CEE) no 1196/76 para el período correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  indemnización  se  concederá para cada uno de los productos contemplados en  el  Anexo  III  del  Reglamento  (CEE) no 3796/81, para todas las cantidades de   atún   producidas   por   un  productor  comunitario  desembarcadas  en  la Comunidad,  vendidas  por  este  productor a la industria conservera establecida en   la   Comunidad   y   entregadas   a   esta  industria  durante  el  período correspondiente  con  el  fin  de  su  transformación  completa  y definitiva en productos de la partida no 16.04 del arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  importe  máximo  de  la  indemnización  se fijará al nivel necesario que asegure  que  la  baja  del  precio  en  el  mercado comunitario no amenaza a la renta  que  obtienen  los  productores  de  atún  de  la comercialización de las cantidades  producidas,  tanto  en  el  mercado  de  la  Comunidad como en el de países terceros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro de que se trate determinarán el  importe  de  la  indemnización  para  cada  lote  de  una misma categoría de producto vendida a la industria conservera.</p>
    <p class="parrafo">Este  importe  estará  limitado  por  la  diferencia existente entre el precio a la  producción  comunitaria  en  vigor  y  el precio efectivamente percibido por el  productor  para  el  lote  de  que  se  trata,  sin que pueda sobrepasar, no obstante,  el  importe  máximo  fijado  para  el  período correspondiente por el reglamento previsto en el apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   El   productor   interesado   presentará   la   solicitud  de  pago  de  la indemnización,  acompañada  de  los  documentos  justificativos  contemplados en el  apartado  2,  para  todas  las  cantidades  entregadas  durante  el  período correspondiente,  ante  las  autoridades  competentes  del Estado miembro en que dicho  productor  se  halle  establecido,  a  más  tardar  dentro de los 30 días posteriores  a  la  entrada  en  vigor  del reglamento previsto en el apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  documentos  justificativos  contemplados  en  el  apartado  1  son  los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  factura  relativa  a  la  venta  de  los  productos,  en  la que deberán figurar,  al  menos,  los  nombres  y  direcciones  del comprador y del vendedor correspondiente,  tal  como  se  definen  en  el artículo 2, apartado 2, y, para cada lote de una misma categoría de producto:</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad vendida,</p>
    <p class="parrafo">- el precio de venta efectivamente percibido por el productor,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de entrega,</p>
    <p class="parrafo">- el lugar de entrega;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  prueba  de  desembarco  en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad, certificada  por  las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  donde  ha tenido lugar el desembarco;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  prueba  de  entrega  efectiva de los productos en el territorio aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  prueba  de  pago  de  la  mercancía  al precio mencionado en el punto a) segundo guión;</p>
    <p class="parrafo">e) la prueba de origen comunitario de los productos;</p>
    <p class="parrafo">f)   el   certificado  del  transformador  de  que  la  cantidad  comprada  está destinada a la transformación, conforme al apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Estado  miembro  correspodiente  abonará la indemnización en un plazo de dos   meses   a   partir   de  la  recepción  de  la  totalidad  del  expediente contemplado  en  el  presente  artículo, salvo en el caso en que se haya abierto un expediente administrativo con relación al derecho a la indemnización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  afectados  establecerán  un  sistema  de control que permita   garantizar   que   los   productos   para   los  que  se  solicite  la indemnización  tienen  el  derecho  de  acogerse  a  la misma, y que se respetan las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  modalidades  del  sistema  de  control  deben  prever  como  mínimo los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  disposiciones  relativas  a  la  verificación  del  origen comunitario de los productos, en particular sobre la base de documentos de a bordo,</p>
    <p class="parrafo">-   identificación  en  los  registros  de  venta  de  los  productores  de  las cantidades  vendidas  en  el  marco  del  presente  régimen  y, de la indicación para  cada  cantidad  considerada  de  la  fecha  de  venta,  del  comprador del producto así como del precio al que se ha vendido esta cantidad,</p>
    <p class="parrafo">-  inspecciones  directas  en  las  industrias  de transformación, con el fin de verificar  que  los  productos  comprados  al amparo del presente régimen se han destinado   efectivamente  a  la  transformación  conforme  al  apartado  2  del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  declaración  falsa  hecha  intencionadamente o por negligencia grave,  el  beneficiario  de  la  indemnización está obligado a abonar al Estado miembro  un  importe  igual  al  25  %  de  la  indemnización  que  le haya sido abonada   durante  el  período  de  tres  meses  que  cubre  la  solicitud,  sin perjuicio   de   su   obligación   de   reembolsar  esta  indemnización  en  las condiciones  contempladas  en  el  artículo 8 del Reglamento (CEE) no 729/70 del</p>
    <p class="parrafo">Consejo  (1),  de  20  de abril de 1970, relativo la financiación de la política agrícola común.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  se  cometa una infracción de alcance limitado del régimen de   la   compensación   financiera   por   parte   del   beneficiario   de   la indemnización,  y  que  este  último  demuestre,  con  la  aprobación del Estado miembro   interesado   que   dicha   infracción   fue  realizada  sin  intención fraudulenta  o  negligencia  grave,  el  Estado  miembro  retendrá  una  cuantía igual  al  10  %  del  importe  de  la  indemnización  aplicable a la cantidades correspondientes  que  hayan  sido  objeto de la infracción y deban beneficiarse o se hayan beneficiado de la indemnización.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  comunicarán  todos los meses a la Comisión los casos de aplicación del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  de  que  se  trate  comunicarán a la Comisión, a más tardar   un   mes  después  de  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento,  las  medidas  de  control establecidas en virtud del apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  del  final  del  trimestre  que sigue al período a título del cual se haya  abonado  la  indemnización,  los Estados miembros comunicarán igulamente a la  Comisión  los  pagos  efectuados a título del apartado 3 del artículo 4, las cantidades  entregadas,  así  como  el resultado de las inspecciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El   tipo   de   conversión   aplicable   a   la   indemnización  será  el  tipo representativo en vigor el día de la venta del producto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  régimen  entrará  en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">António CARDOSO E CUNHA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 133 de 22. 5. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 194 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
  </texto>
</documento>
