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    <identificador>DOUE-L-1986-81194</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860731</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2462/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2462/86 de la Comisión, de 31 de julio de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3540/85, por el que se establecen normas detalladas de aplicación de las medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860801</fecha_publicacion>
    <diario_numero>211</diario_numero>
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      <nota codigo="9" orden="210">Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 1 de agosto de 1986.</nota>
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          <texto>Reglamento 3540/85, de 5 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  al  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal, y, en particular, su artículo 90,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el  que  se  prevén  medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces  dulces  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1485/85 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  apartados  2  y 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3540/85  (3)  de  la  Comisión,  modificado  por  última  vez  por el Reglamento (CEE)   no  604/86  (4),  prevén  ajustes  del  precio  que  deberá  pagarse  al productor  que  es  conveniente  modificar  para  adecuarlos  mejor  a  los usos comerciales;  que,  para  evitar  que  durante  un mes se apliquen disposiciones diferentes  en  lo  que  se  refiere a dichos ajustes, es conveniente prorrogar, hasta   la   fecha   de   entrada   en   vigor   del  presente  Reglamento,  las disposiciones vigentes en la materia hasta el 30 de junio de 1985;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  rebasamiento  del  plazo  a  que se refiere el apartado 5 del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  3540/85  implica  la  pérdida  del derecho  al  certificado  de  compra al precio mínimo; que dicha sanción debería ser progresiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  fijar  un  límite  al período de validez del certificado  de  compra  al  precio  mínimo  a  que  se  hace  referencia  en el artículo  6  del  Reglamento  (CEE) no 3540/85, y adoptar disposiciones respecto a los antiguos certificados que aún estén en circulación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2220/85  de  la Comisión, de 22 de julio  de  1985,  por  el que se fijan las modalidades comunes de aplicación del régimen  de  garantías  para  los  productos  agrícolas (5), entró en vigor el 1 de  marzo  de  1986;  que  las  disposiciones  a  que  se  hace referencia en el párrafo  tercero  del  apartado  1  del  artículo  12,  y  en  el apartado 2 del artículo   29  del  Reglamento  (CEE)  no  3540/85  pueden  suprimirse;  que  es conveniente  definir  las  exigencias  que  deberán  respetarse para permitir la aplicación del Título V del Reglamento (CEE) no 2220/85;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  16  del  Reglamento  (CEE) no 3540/85  debe  precisar  el  plazo  durante  el  cual el usuario autorizado debe presentar  la  declaración  de  recepción  de  los  productos  ante el organismo competente;  que  dicho  plazo  puede extenderse hasta más de tres meses después de   la   recepción   de   los  productos;  que,  por  consiguiente,  los  datos proporcionados  por  la  declaración  especial  mencionada  en el apartado 4 del artículo  16  de  dicho  Reglamento  pueden  indicarse  en la declaración de las recepciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   identificación   constituye   un  acto  administrativo independiente  de  los  controles  que  deban  efectuarse  sobre  las cantidades para  las  que  se  solicite  la  ayuda;  que  la  solicitud  de  identificación contemplada  en  el  apartado  2 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3540/85 y  la  certificación  contemplada  en  el  artículo  18  de  dicho Reglamento se refieren  a  cantidades  teóricas  determinadas  sobre  la  base  de  la calidad tipo;  que  es  conveniente  prever  en  el  apartado  2  del  artículo  28  los controles relativos a las cantidades identificadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  rebasamiento  del  plazo  previsto  en  el apartado 4 del artículo  19  del  Reglamento  (CEE)  no  3540/85  entre  la identificación y la</p>
    <p class="parrafo">utilización  de  los  productos  debe  implicar  una  reducción progresiva de la ayuda  que  vaya  a  concederse; que, en caso de fuerza mayor, la obligación que resulta   de   dicho  plazo  puede  cumplirse  según  tres  modalidades  que  es conveniente indicar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  121  del  Acta de adhesión ha previsto  un  ajuste  de  la ayuda a los altramuces dulces, para tener en cuenta el  precio  de  umbral  de  desencadenamiento aplicable en España y en los demás Estados  miembros;  que  es  necesario,  a  falta  de  un sistema de control del origen  de  los  productos,  para el período que va del 1 de julio de 1986 al 31 de  diciembre  de  1987,  que  la  ayuda  se conceda únicamente a los altramuces dulces   recolectados   y  utilizados  en  España  o  a  los  altramuces  dulces recolectados y utilizados en los demás Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3540/85 fue publicado en el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  el  19 de diciembre de 1985 y que entró en  vigor  el  1  de  enero  de 1986; que este Reglamento modificó profundamente los  procedimientos  de  identificación;  que  determinados  operadores  no  han presentado   una   solicitud   de   identificación   conforme   a   las   nuevas disposiciones  durante  los  tres  primeros  meses  del año 1986; que en aras de la  equidad,  y  habida  cuenta  del  fin  principalmente  administrativo  de la solicitud    de    identificación,    conviene   prorrogar   las   disposiciones anteriormente en vigor en la materia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  modificar de forma consecuente el Reglamento (CEE) no 3540/85;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  motivo  de  sus  propósitos, determinadas disposiciones del  artículo  1  del  presente Reglamento se aplicarán retroactivamente; que es conveniente    aplicar    igualmente    las   disposiciones   que   prevén   una progresividad de la sanción a los expedientes que no estén cerrados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión no ha emitido su dictamen en el plazo concedido por su Presidente;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3540/85 queda modificado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1. En el artículo 2, se sustituyen los apartado 2 y 3 por:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  El  precio  que  deberá  pagarse mencionado en el apartado 1 se considera para   un   producto  a  granel,  de  calidad  sana,  cabal  y  comercial,  cuyo contenido  en  humedad  y  en  impurezas  sea el de la calidad tipo, a la salida de la explotación agrícola y cargado en el vehículo del comprador.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  el productor entregue un producto cuya calidad no permita al  menos  una  utilización  directa  con  arreglo a lo dispuesto en la letra a) del   artículo   9,   los   gastos  de  desecado  y  de  limpieza  necesarios  y suficientes   para  obtener  la  calidad  que  permita  dicha  utilización,  con exclusión  de  las  pérdidas  de  peso  provocadas  por  dichas  operaciones, se convendrán  entre  el  productor  y  el  primer comprador, y correrán por cuenta del productor.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  el primer comprador adquiera productos que no sean de una calidad  sana,  cabal  y  comercial,  y  los  someta a operaciones para alcanzar dicha  calidad,  el  precio  que  deberá  pagarse  por  los productos entregados deberá  corresponder  al  precio  a  que  se  hace  referencia en el apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">para  los  productos  de  la  calidad  mencionada  en  el  párrafo  primero  del presente   apartado,   una   vez   deducidos   los  gastos  relativos  a  dichas operaciones, incluidas las pérdidas de peso que ocasionen.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  peso  que  deberá  tomarse  en  consideración  para  la  comparación del precio  que  deberá  pagarse  mencionado  en  el apartado 1 con el precio mínimo será  el  peso  del  producto  entregado  al  primer comprador, de calidad sana, cabal y comercial, ajustado con arreglo al método indicado en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  del  presente  Reglamento,  se  considerará como impurezas todo cuerpo  extraño,  orgánico  o  inorgánico,  no  originario  de los granos de las especies a que se hace referencia ».</p>
    <p class="parrafo">2. En el apartado 2 del artículo 6, se añaden los dos párrafos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  En  el  caso  de  que la declaración de suministro no se entregue en el plazo mencionado  en  el  apartado  5  del  artículo  3,  el  certificado  se expedirá previo   pago  por  parte  del  primer  comprador  al  organismo  encargado  del control,  de  una  cantidad  de 0,2 ECUS por 100 kg de la cantidad que figure en la dicha declaración y por cada día hábil de atraso en la entrega de ésta.</p>
    <p class="parrafo">El  período  de  validez  de dicho certificado será de 24 meses a partir del mes siguiente a aquél en que se haya expedido.</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  expedidos  antes  del 1 de agosto de 1986 serán válidos hasta el 31 de julio de 1988 ».</p>
    <p class="parrafo">3. En el artículo 11, se sustituye el apartado 6 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  6.  En  caso  de  aplicación de las disposiciones del apartado 4 del artículo 5  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  2036/82,  el  Estado  miembro  declarará  la retirada  temporal  de  autorización  por  un período proporcional a la gravedad de  la  infracción  que  se  haya obervado, especialmente cuando la solicitud de anticipo   contemplada   en   el   artículo   29   se  refiera  a  una  cantidad identificada   que   rebase   sistemática   o   considerablemente   la  cantidad correspondiente para la que se tenga derecho a la ayuda. »</p>
    <p class="parrafo">4. En el artículo 12, se suprime el párrafo tercero del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">5. En el artículo 13, se sustituye el apartado 3 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   3.  Salvo  caso  de  fuerza  mayor,  el  certificado  de  ayuda  fijada  por anticipado  obliga  a  presentar  la  solicitud  de identificación mencionada en el  artículo  17  durante  su  período  de  vigencia. La garantía indicada en el apartado   1   del   artículo  12  estará  condicionada  al  respecto  de  dicha obligación.</p>
    <p class="parrafo">La  exigencia  principal  mencionada  en  el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85  de  la  Comisión,  de  22  de  julio  de  1985, por el que se fijan las modalidades   comunes   de   aplicación   del  régimen  de  garantías  para  los productos  agrícolas  (1),  y  relativa  a la obligación mencionada en el primer párrafo,  se  refiere  a  la  identificación, antes de la expiración del período considerado,  de  una  cantidad  de productos comprendida entre el 93 y el 107 % de la cantidad indicada en el certificado de ayuda fijada por anticipado.</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  mínima  mencionada  en  el  artículo  27  del  Reglamento (CEE) no 2220/85,  a  partir  de  la  cual  se  libera la garantía al menos parcialmente, será  el  7  %  de  la  cantidad  indicada en el certificado de ayuda fijada por anticipado.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  cantidad  identificada  iguala  o supera el 7 % pero es inferior al 93 % de  la  cantidad  indicada  en  el certificado de ayuda fijada por anticipado se</p>
    <p class="parrafo">perderá  la  garantía  por  una  cantidad igual a la diferencia entre el 93 % de la   cantidad   indicada   en   el   certificado  y  la  cantidad  efectivamente identificada. »</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5. » 6. En el artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">a) en el apartado 3, se añade el segundo párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   Dicha  declaración  de  las  recepciones  se  entregará  ante  el  organismo competente   dentro   de  los  tres  meses  siguientes  al  de  las  recepciones consideradas.   Si  el  usuario  autorizado  no  presentase  la  declaración  de recepción  en  el  plazo  previsto,  el organismo competente deducirá, para cada día  hábil  de  retraso  en  la  presentación  de  la  declaración, un 1 % de la ayuda que vaya a concederse para las cantidades de que se trate. »;</p>
    <p class="parrafo">b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  En  el  caso  de  que  las  cantidades  ingresadas en la empresa no estén destinadas  a  ser  utilizadas  totalmente, el usuario autorizado indicará en la declaración  de  las  recepciones  indicadas  en el apartado 3 las cantidades de productos  que  haya  decidido  utilizar en la empresa y a las que haya decidido dar salida.</p>
    <p class="parrafo">Si   el   usuario   autorizado   presentase   una  solicitud  de  identificación provisional  con  arreglo  a  las  disposiciones del apartado 5 del artículo 17, la  declaración  de  las  recepciones  relativa a las cantidades objeto de dicha solicitud  de  identificación  provisional  incluirá,  en su caso, la indicación de  las  cantidades  identificadas  que deberán imputarse en el certificado o en los certificados de ayuda fijada por anticipado de que se trate. »;</p>
    <p class="parrafo">c) en el apartado 6, el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  designado  por  el  Estado  miembro  en  el que los productos son efectivamente   utilizados  verificará  la  correspondencia  entre  la  cantidad indicada  en  el  certificado  de  compra  al  precio  mínimo  mencionado  en el artículo  6  y  la  ingresada en la empresa, que figure en la declaración de las recepciones  mencionada  en  el  apartado  3,  así  como  la  validez  de  dicho certificado  en  la  fecha  de  recepción  de  las  cantidades  consideradas. La cantidad   ingresada   en   la  empresa  será  la  cantidad  expresada  en  peso ajustado. »</p>
    <p class="parrafo">7. En el artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">a) en el apartado 2, el segundo guión se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   -  la  designación  del  producto  y  la  cantidad  que  sea  objeto  de  la solicitud,  sobre  la  base  de  los  contenidos de humedad y de impurezas de la calidad tipo »</p>
    <p class="parrafo">b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  En  el  caso  contemplado  en  el  apartado 4 del artículo 16, el usuario autorizado  podrá  solicitar  la  identificación  de una cantidad provisional de productos. En ese caso, la solicitud de identificación provisional:</p>
    <p class="parrafo">-  incluirá  la  mención  «  solicitud  provisional con arreglo a lo previsto en el apartado 5 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3540/85 »,</p>
    <p class="parrafo">-  se  referirá  provisionalmente  a la totalidad de las cantidades cuyo destino esté por precisar,</p>
    <p class="parrafo">-  se  referirá  definitivamente  a  la  cantidad  de  que  sea objeto, menos la cantidad   que   haya   salido   de   la   empresa   y  que  se  indique  en  la correspondiente declaración de las recepciones,</p>
    <p class="parrafo">-  no  incluirá,  en  su  caso,  la  indicación  de  las  cantidades que vayan a imputarse  en  el  certificado  o  en  los  certificados  de  ayuda  fijada  por anticipado de que se trate. »</p>
    <p class="parrafo">8.  En  el  artículo  18,  los  apartados  1  y  2  se  sustituyen  por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  El  organismo  designado  por  el  Estado miembro en el que se utilizarán los  productos  certificará  la  identificación de la cantidad que sea objeto de una  solicitud,  el  día  de  la  presentación  de  dicha  solicitud, después de haber comprobado que se han respetado las disposiciones del artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   certificación  contemplada  en  el  apartado  1  se  extenderá  en  un formulario   que  deberá  elaborar  el  Estado  miembro  correspondiente  y  que indicará como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">- el nombre, los apellidos y la dirección del solicitante,</p>
    <p class="parrafo">-   la   referencia   y   la   fecha   de   presentación   de  la  solicitud  de identificación,</p>
    <p class="parrafo">- la designación del producto y la cantidad identificada,</p>
    <p class="parrafo">-   la  ayuda  en  moneda  nacional  que  deberá  concederse  para  la  cantidad identificada.</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  las  disposiciones  del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2036/82,  la  ayuda  que  deberá  concederse  para  la  cantidad identificada se determinará multiplicando esta cantidad:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  una  ayuda fijada por anticipado, por el importe consignado en  el  certificado  de  ayuda  fijada  por  anticipado  y  válido  el día de la presentación de la solicitud de identificación,</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  demás  casos,  por  el  importe  de  la  ayuda en vigor el día de la presentación de la solicitud de identificación ».</p>
    <p class="parrafo">9. En el artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">a) en el apartado 1, se añade el segundo párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  En  el  caso  de  que el plazo previsto en el primer párrafo sea sobrepasado, el  organismo  competente  deducirá,  para  las  cantidades  identificadas  y no utilizadas,  un  2  %  de la ayuda de que se trate por cada día hábil de retraso en  la  utilización  de  dichas cantidades. »; b) en el apartado 2, se sustituye el cuarto párrafo por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Si,  debido  a  un  caso  de  fuerza mayor, la cantidad identificada no fuere totalmente  utilizada  durante  el  período mencionado en el párrafo primero del apartado 1, según el caso:</p>
    <p class="parrafo">-  la  obligación  se  considerará  como cumplida en proporción a las cantidades efectivamente utilizadas, o bien</p>
    <p class="parrafo">-   la  obligación  deberá  cumplirse  en  un  plazo  concedido  por  el  Estado miembro, o bien</p>
    <p class="parrafo">-  la  obligación  deberá  cumplirse para una cantidad determinada por el Estado miembro, en un plazo concedido por dicho Estado miembro. »;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  último  párrafo  del  apartado  3,  el  porcentaje  del  «  2 % » se sustituye por un porcentaje del « 1 % ».</p>
    <p class="parrafo">10. En el artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">a) al segundo párrafo del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de  julio de 1986 y el 31 de diciembre de 1987, la ayuda para los altramuces dulces:</p>
    <p class="parrafo">-  utilizados  en  España  sólo  se concederá para los productos recolectados en el territorio de dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">-  utilizados  en  los  demás  Estados  miembros  sólo  se  concederá  para  los productos recolectados en el territorio de dichos Estados miembros. »;</p>
    <p class="parrafo">b) en el apartado 2, se añade el segundo párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Además,  el  organismo  encargado  del  control verificará que la cantidad de que  se  trate  ha  sido  identificada  después  de  su  entrada en la empresa y antes   de  su  utilización,  sobre  la  base  de  las  cantidades  recibidas  y utilizadas,  determinadas  de  conformidad  con el método que figura en el Anexo I.   En   su  caso,  la  ayuda  se  pagará  para  la  cantidad  indicada  en  la declaración  de  utilización  de  que se trate, deduciendo las cantidades que no satisfagan dicha obligación. »</p>
    <p class="parrafo">11.  En  el  artículo  29, se suprime el apartado 2 y el apartado 3 se convierte en el nuevo apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">12. En el artículo 32:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  tercer  guión,  la  fecha de « 1 de julio de 1986 » se sustituye por la de « 1 de agosto de 1986 »;</p>
    <p class="parrafo">b) se añade el siguiente párrafo quinto:</p>
    <p class="parrafo">«   -   la   solicitud  de  identificación  mencionada  en  el  artículo  6  del Reglamento  (CEE)  no  2036/82  podrá  considerarse  como entregada el día de la entrada  de  los  productos  de  que se trate en la empresa del usuario para las cantidades  entradas  en  dicha  empresa  y utilizadas con arreglo o lo previsto en el artículo 9 durante los meses de enero, febrero y marzo de 1986. »</p>
    <p class="parrafo">13. Se sustituye el Anexo I por el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1986.</p>
    <p class="parrafo">No obstante:</p>
    <p class="parrafo">-  el  apartado  12  del  artículo  1  se aplicará con efectos a partir del 1 de enero de 1986,</p>
    <p class="parrafo">-  la  letra  a)  del  apartado  10  del  artículo  1  se aplicará con efectos a partir del 1 de julio de 1986,</p>
    <p class="parrafo">-  la  letra  a)  del  apartado  9  del  artículo  1,  y  el  primero de los dos párrafos  que  se  deberán  añadir  al  apartado  2  de  dicho  artículo,  serán igualmente  aplicables,  a  petición  de  los interesados, a los expedientes que no estén cerrados el día de la publicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 151 de 10. 6. 1985, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 342 de 19. 12. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Método  de  cálculo  del  peso de los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  a)  Fórmula  general:  //  100  - (i + h ) 100 - (i1 + h1) // x q = X 1.2  //  i  //  =  impurezas  de  los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces  cuyo  peso  se  debe  determinar,  //  h  // = humedad de los guisantes, habas,  haboncillos  y  altramuces  dulces  cuyo  peso se debe determinar, // i1 //  =  impurezas  //  h1 // = humedad de la calidad para la cual se ha fijado la ayuda,  //  q  //  =  cantidad  de los productos en su estado natural; expresada en  kg,  cuyo  peso  se  debe  determinar,  //  X  //  =  peso  de los productos resultante, expresado en kg</p>
    <p class="parrafo">Se  entenderá  por  «  impurezas  »  todos  los  cuerpos  extraños,  orgánicos e inorgánicos, no originarios de los granos de las especies de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  contenido  en  humedad  e impurezas, sólo se tendrán en cuenta los dos primeros decimales.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  los  guisantes,  habas, haboncillos y altramuces dulces presenten un grado  de  humedad  comprendido  entre  el 17 % y el 23 %, el peso resultante de la  aplicación  de  la  fórmula  general  contemplada en la letra a) se reducirá en (0,0060 x q) kilogramos por cada punto porcentual que supere el 17 %.</p>
    <p class="parrafo">c)  Cuando  los  guisantes,  habas, haboncillos y altramuces dulces presenten un grado  de  humedad  superior  o  igual  al  23  %,  el  peso  resultante  de  la aplicación de la fórmula general contemplada en la letra a) se reducirá:</p>
    <p class="parrafo">- en (0,0340 x q) kilogramos y</p>
    <p class="parrafo">-  en  (0,0040  x  q)  kilogramos  por cada punto porcentual que supere el 23 %. ».</p>
  </texto>
</documento>
