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    <identificador>DOUE-L-1986-81189</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860730</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2438/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2438/86 de la Comisión, de 30 de julio de 1986, relativo a la concesión de una ayuda al nuevo almacenamiento de vino de mesa objeto de un contrato de almacenamiento a largo plazo celebrado durante la campaña vitivinícola 1986/87.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860801</fecha_publicacion>
    <diario_numero>210</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>64</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19860801</fecha_vigencia>
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          <texto>Reglamento 90/86, de 17 de enero</texto>
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          <texto>art. 6.1 del Reglamento 337/79, de 5 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 2261/85, de 29 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1059/83, de 29 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  337/79  del  Consejo, de 5 de febrero de 1979, por  el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3805/85 (2), y, en particular, sus artículos 10 y 65,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  modalidades  de  aplicación relativas a los contratos de almacenamiento   de   los   vinos  de  mesa  especialmente  las  modalidades  de celebración  de  dichos  contratos,  se  establecieron en el Reglamento (CEE) no</p>
    <p class="parrafo">1059/83   de  la  Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 2850/85 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  6 del Reglamento (CEE) no 337/79 prevé que sólo pueden  beneficiarse  de  las  medidas de intervención los productores que hayan cumplido  las  obligaciones  indicadas  en el artículo 39, y, si procediese, las indicadas  en  los  artículos  40 y 41 de dicho Reglamento durante un período de referencia  que  se  determinará;  que,  por  consiguiente,  es  necesario fijar dicho período;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 90/86 de la Comisión (5) ha abierto la  posibilidad  de  celebrar  contratos de almacenamiento privado a largo plazo para el vino de mesa para la campaña 1985/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cantidades  de vinos de mesa almacenadas son importantes para  ésta  época  del  año; que ello se debe a que las disponibilidades para la campaña   vitícola  actual  son,  en  determinadas  regiones,  considerablemente superiores  a  las  salidas  comerciales normales, mientras que las perspectivas de la próxima cosecha no permiten esperar una menor saturación del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  vinos  sujetos  a  un  contrato  de almacenamiento están almacenados  en  recipientes  que  pueden  ser necesarios para el almacenamiento de la próxima cosecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  permitir  a  los  productores  almacenar  su  próxima cosecha  en  unas  condiciones  normales,  es  necesario  conceder  una ayuda al nuevo almacenamiento del vino de mesa en el marco de un trayecto máximo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente,  para  garantizar  la  aplicación regular de dicha  medida,  adoptar  disposiciones  relativas a la naturaleza del transporte y a la fecha de presentación de la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  por  una parte el plazo de ejecución administrativa es corto,   y  por  otra,  las  cantidades  que  entran  en  cuenta  son  a  menudo pequeñas,  y  los  gastos  de  transporte  módicos,  en  relación  a  los gastos totales, es conveniente fijar un importe a tanto alzado de la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  durante  la  campaña 1985/86 los Reglamentos (CEE) no 1059/83 y  (CEE)  no  90/86  aún  no se aplican en España, y que, de esta forma, un vino de  mesa  producido  en  dicho Estado miembro no podía ser objeto de un contrato a  largo  plazo  con  arreglo  a dichos Reglamentos, y en consecuencia, no puede beneficiarse de las medidas previstas en el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de los vinos no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Previa  solicitud,  y  en  las  condiciones  establecidas  en el artículo 2, podrá   concederse,   para   el   vino   de   mesa  objeto  de  un  contrato  de almacenamiento  a  largo  plazo  con  arreglo  al  Reglamento  (CEE)  no  90/86, conforme  al  Reglamento  (CEE)  no  1059/83,  una ayuda al nuevo almacenamiento en  otra  localidad  u  otro emplazamiento de almacenamiento que pertenezca a un tercero,   que  no  proceda  por  sí  mismo  a  solicitar  una  ayuda  al  nuevo almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  arreglo  a  las  disposiciones  del  apartado  1  del  artículo  6  del Reglamento  (CEE)  no  337/79,  los  productores que, durante la campaña 1985/86 estaban  sujetos  a  las  obligaciones  previstas  en  los artículos 39, 40 y 41</p>
    <p class="parrafo">del  Reglamento  (CEE)  no  337/79,  sólo  podrán  beneficiarse  de  las medidas previstas  en  el  presente  Reglamento si presentan la prueba de haber cumplido sus  obligaciones  durante  los  períodos  de referencia fijados respectivamente en  el  artículo  16  del  Reglamento (CEE) no 2260/85 de la Comisión (6), en el artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  no  2261/85  de  la  Comisión (7), y en el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 854/86 de la Comisión (8).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La ayuda sólo podrá concederse si:</p>
    <p class="parrafo">-  el  emplazamiento  en  el  lugar  del  nuevo  almacenamiento se encuentra, en relación  al  lugar  de  almacenamiento,  en  un  radio  de  150  kilómetros; no obstante,</p>
    <p class="parrafo">en  caso  de  que  las  capacidades de almacenamiento no estén disponibles en el radio  mencionado  y  en  el  caso  de  transporte  marítimo,  el  organismo  de intervención  podrá  autorizar  el  transporte  hacia el lugar de almacenamiento apropiado más próximo,</p>
    <p class="parrafo">-  el  vino  ha  sido  almacenado  de  nuevo  entre  el  1  de agosto y el 30 de octubre  de  1986,  y  el  transporte  se ha efectuado después de haber recibido la  autorización  indicada  en  el  apartado  2  del  artículo 16 del Reglamento (CEE) no 1059/83, por medio de uno o de varios vehículos,</p>
    <p class="parrafo">-  las  solicitudes  de  concesión  de  una ayuda y las piezas justificativas de la  misma  se  han  presentado, a más tardar, el 15 de diciembre de 1986 ante el organismo de intervención del Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La ayuda se eleva, para todos los vinos de mesa, a 1,45 ECUS por hectolitro.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  de  intervención  pagará  el  importe  de la ayuda al productor a más  tardar  cuatro  meses  después  de la presentación de la solicitud de ayuda y  de  las  piezas  justificativas  a  que se hace referencia en el último guión del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  conversión  en  monedas  nacionales  de la ayuda mencionada en el artículo 1 se  efectuará  por  medio  de  la aplicación del tipo representativo o aplicable en el sector el 1 de agosto de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las disposiciones de utilidad para garantizar  los  controles  necesarios;  verificarán,  especialmente,  si  se ha efectuado el nuevo almacenamiento del vino de mesa.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión, a más tardar, el 31 de enero de 1987, las cantidades de vino almacenado nuevamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 116 de 30. 4. 1983, p. 77.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 270 de 12. 10. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 14 de 18. 1. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 211 de 8. 8. 1985, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 211 de 8. 8. 1985, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 80 de 25. 3. 1986, p. 14.</p>
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