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    <identificador>DOUE-L-1986-81187</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860729</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2436/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2436/86 de la Comisión, de 29 de julio de 1986, por el que se modifica el Reglamento nº 282/67/CEE relativo a las modalidades de intervención para las semillas oleaginosas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860801</fecha_publicacion>
    <diario_numero>210</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>61</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19860801</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="985" orden="2">Colza</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1986.</nota>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 282/67, de 11 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80440" orden="5020">
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          <texto>en Anexo Reglamento 2681/83, de 21 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1470/68, de 23 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966,</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1454/86  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  3 de su artículo 24 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  24  bis  del Reglamento no 136/66/CEE establece que   al  precio  de  intervención  se  le  sumará  una  bonificación  para  las semillas  de  colza  y  de  nabina  denominadas "doble cero"; que es conveniente definir  esta  denominación  en  función  del contenido en glucosinolatos de las semillas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  tener  en  cuenta  el estado actual de la investigación relativa  a  la  colza  de  invierno  de  bajo  contenido  en glucosinolatos, es conveniente,  durante  un  período  transitorio, conceder la denominación "doble cero"  a  las  semillas  de colza y de nabina con un contenido en glucosinolatos superior al deseable;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   método   común   de  determinación  del  contenido  en glucosinolatos,  contemplado  en  el  Anexo VIII del Reglamento (CEE) no 1470/68 de  la  Comisión,  de  23  de septiembre de 1968, relativo a la toma y reducción de  muestras,  así  como  a  los métodos de análisis de las semillas oleaginosas (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 2435/86 (4),   sigue   siendo   mejorable;   que  es  conveniente,  durante  un  período transitorio,   autorizar   la  determinación  del  contenido  en  glucosinolatos según métodos que presenten garantías equivalentes a las del método común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  conveniente  precisar  las  condiciones  en  que  puede concederse  la  bonificación  sobre  el  precio  de intervención, y completar de forma  consecuente  el  Reglamento  no 282/67/CEE de la Comisión, de 11 de julio de   1967,  relativo  a  las  modalidades  de  intervención  para  las  semillas oleaginosas  (5),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 1808/85 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  7  del  Reglamento  no  282/67/CEE establece la aplicación  de  bonificaciones  y  de  depreciaciones  respecto  a  las semillas ofrecidas  a  la  intervención  que  no  correspondan  a  la  calidad tipo; que, habida  cuenta  de  la  evolución  de  los  precios  en  el  curso de la campaña 1985/86  y  de  la  modificación  de  la calidad tipo de las semillas de girasol adoptada  mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  1457/86 delConsejo, de 13 de mayo de  1986,  por  el  que  se  fijan, para la campaña de comercialización 1986/87, los  precios  indicativos  y  los  precios  de  intervención  de las semillas de colza,   de   nabina   y   de   girasol   (7),   es  conveniente  modificar  las bonificaciones  y  depreciaciones  mencionadas  en  el Anexo I del Reglamento no 282/67/CEE;  que  es  conveniente  establecer,  para  las  semillas  de  girasol ofrecidas   a   la  intervención  en  España,  bonificaciones  y  depreciaciones especiales  que  tengan  en  cuenta  los  precios  practicados en dichos Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento no 282/67/CEE queda modificado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1. Se añade el siguiente apartado 4 al artículo 3:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  Las  semillas  de colza y de nabina se denominarán "doble cero" cuando su contenido  en  glucosinolatos  sea  inferior  o  igual a 20 micromoles por gramo de semillas. Dichas semillas se deberán presentar en lotes homogéneos.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  para  las  campañas  de comercialización de 1986/87 y 1987/88, el contenido  máximo  de  glucosinolatos  admisible  en  semillas  de  colza  y  de nabina "doble cero" será de 35 micromoles por gramo de semillas. »</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  toma  de  muestras,  la  reducción  de  las  muestras  para  laboratorio  en muestras  para  el  análisis  y la determinación de los contenidos en aceite, en ácido  erúcico,  en  impurezas,  en humedad y en glucosinolatos, se efectuará de acuerdo  con  los  métodos  comunes  definidos  en  los  Anexos  I  a  VIII  del Reglamento (CEE) no 1470/68 de la Comisión (1).</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  para  las  campañas  de  comercialización  1986/87 y 1987/88, los Estados   miembros   podrán  decidir  que  la  determinación  del  contenido  en glucosinolatos   pueda  efectuarse,  a  petición  del  interesado,  según  otros métodos  cuyos  resultados  sean  compatibles  con  los  del  método  común. Los Estados  miembros  interesados  comunicarán  dichos  métodos a la Comisión antes de utilizarlos.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 239 de 28. 9. 1968, p. 2. »</p>
    <p class="parrafo">3. En el artículo 7, se añaden los dos párrafos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  La  bonificación  sobre  el  precio  de intervención a que se hace referencia en  el  artículo  24  bis  del  Reglamento  no 136/66/CEE, se concederá para los lotes  de  semillas  de  colza  y  de  nabina  que  justifiquen  la denominación "doble  cero",  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el apartado 4 del artículo 3. Los  gastos  relativos  a  la  determinación  del  contenido  en  glucosinolatos correrán por cuenta del oferente.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  el  contenido  en  glucosinolatos,  determinado  según un método  diferente  al  método  común,  sea superior a 30 micromoles por gramo de semillas  secadas  al  aire,  la  denominación  "doble  cero"  únicamente  podrá certificarse  mediante  los  resultados  de  una  nueva  determinación efectuada según el método común. »</p>
    <p class="parrafo">4. Se suprime el artículo 7 bis.</p>
    <p class="parrafo">5. El Anexo I se sustituye por el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable con efectos al 1 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9, 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 239 de 28. 9. 1968, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) Véase página 55 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no 151 de 13. 7. 1967, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 169 de 29. 6. 1985, p. 76.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">I. Contenido en aceite de las semillas de colza y de nabina</p>
    <p class="parrafo">Bonificación  o  depreciación  de  0,033  ECUS por cada 100 gramos de aceite por encima  o  por  debajo  de  40 kg contenidos en 100 kg de semillas, cuyo peso se determinará  de  conformidad  con  el método definido en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2681/83 y cuyo contenido en aceite será consecuentemente adaptado.</p>
    <p class="parrafo">II. Contenido en aceite de las semillas de girasol</p>
    <p class="parrafo">Bonificación  o  depreciación  de  0,045  ECUS por cada 100 gramos de aceite por encima  o  por  debajo  de  44 kg contenidos en 100 kg de semillas, cuyo peso se determinará  de  conformidad  con  el método definido en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2681/83 y cuyo contenido en aceite será consecuentemente adaptado.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   la  bonificación  o  depreciación  contemplada  en  el  párrafo anterior será de 0,080 ECUS en España. »</p>
  </texto>
</documento>
