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    <identificador>DOUE-L-1986-81185</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860729</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2434/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2434/86 de la Comisión, de 29 de julio de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2681/83 relativo a las normas para la aplicación del sistema de ayudas para las semillas oleaginosas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860801</fecha_publicacion>
    <diario_numero>210</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860801</fecha_vigencia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1986.</nota>
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          <texto>Reglamento 2681/83, de 21 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1454/86  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  3 de su artículo  24  bis,  el  apartado  5  de  su  artículo  27 y, el apartado 5 de su artículo 27 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  24  bis  del Reglamento no 136/66/CEE establece un  suplemento  para  las  semillas  de  colza  y  de nabina de las variedades « doble  cero  »;  que  es  necesario definir el término « doble cero » y detallar las normas precisas para el pago de dicho suplemento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 1594/83  del  Consejo,  de  14  de junio de 1983, relativo a las ayudas para las semillas   oleaginosas   (3),   cuya   última   modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  935/86  (4),  prevé  que los Estados miembros controlarán el  uso  de  las  semillas  oleaginosas  desde el momento en que dichas semillas entran  en  la  empresa  hasta  que se transforman para la producción de aceite, o  se  incorporan  en  los  alimentos  para  animales,  o hasta que abandonan la empresa  en  su  estado  original;  que  para  garantizar  un  control  efectivo deberán adoptarse las normas precisas para ello;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  del  Reglamento (CEE) no 1594/83 del Consejo define  el  acto  de  «  identificación  »  de  las semillas y la relación entre dicho  acto  y  el  pago  de  la  ayuda;  que  es  necesario detallar las normas relativas a dicho acto y al pago de la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha  demostrado  que en determinados casos es difícil  seguir  la  entrada  de  cada  lote  separado de semillas en la empresa hasta  su  transformación;  que  por  consiguiente,  es necesario arbitrar, para la  identificación  de  las  semillas,  el  procedimiento de « primero en llegar primero en salir »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  27  bis  del  Reglamento no 136/66/CEE prevé un sistema  de  cantidades  máximas  garantizadas, cuyo funcionamiento es necesario determinar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  realizar  ciertos ajustes de menor importancia al  Reglamento  (CEE)  no  2681/83, de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 869/86 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se atienen al dictamen Comité de gestión de las materias grasas</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2681/83 queda modificado en los términos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 2 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1.  ''empresa''  una  almazara  o  un  establecimiento  para  la  producción  de alimentos para animales que incluya:</p>
    <p class="parrafo">a)   cualquier   edificio   u   otro   lugar   incluido   en   el   recinto  del establecimiento en donde se realiza la producción; y</p>
    <p class="parrafo">b)  cualquier  local  fuera  de  dicho  recinto  situado  en  el  territorio del</p>
    <p class="parrafo">Estado  miembro  donde  está  emplazado  el  establecimiento  de  producción  en donde  los  productos  almacenados  puedan  ser  debidamente  controlados, y que haya  sido  autorizado  por  anticipado  por  la  autoridad responsable de dicho control.</p>
    <p class="parrafo">2. ''transformación''.</p>
    <p class="parrafo">a)  el  prensado  de  las  semillas oleaginosas para todo o parte del aceite que contienen;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  incorporación  de  colza  y  semilla  de  colza  en  los  alimentos para animales.</p>
    <p class="parrafo">3.  ''incorporación''  la  mezcla  con  otros  productos  para  la  alimentación animal  de  las  semillas  de  colza y de nabina, que se trituran o muelen antes o después de esta operación, sin extracción de aceite.</p>
    <p class="parrafo">4.  ''semillas  de  colza  o  doble cero" semillas de colza o nabina presentadas en  lotes  homogéneos  y  con  un  contenido en glucosinolato igual o inferior a 20 micromoles por gramo de simiente ».</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  para  las  campañas  de  comercialización  1986/87  y 1987/88, el contenido  máximo  de  glucosinolatos  aceptable  en  las semillas de colza o de nabina será de 35 micromoles por gramo de semilla. »</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 3 se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  control  a  que  se  hace referencia en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  1594/83  debe  posibilitar  sobre todo la comprobación de la  correspondencia  entre  la  cantidad  de  semillas  que  hayan entrado en la empresa, la cantidad de semilla identificadas y, según el caso:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   cantidad   de   aceite  y  tortas  de  aceite  obtenidas  mediante  la transformación de dichas semillas;</p>
    <p class="parrafo">b) la cantidad de semillas incorporadas en los alimentos para animales; o</p>
    <p class="parrafo">c) la cantidad de semillas que salen de la empresa sin transformar.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  dicho control, se llevará una contabilidad separada para las semillas  recolectadas  en  la  Comunidad  y  para  las semillas importadas, que deberá incluir, como mínimo, la indicación:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  las  semillas  que han, entrado, registrándose por separado las semillas de  colza  y  de  nabina  ''doble  cero''  recolectadas  en la Comunidad, con la mención  del  peso  neto  del  producto  así  como  su  contenido  en  humedad e impurezas, y en el caso de las almazaras, del contenido en aceite;</p>
    <p class="parrafo">b)   de   los  movimientos  de  las  semillas  entre  los  edificios  y  locales mencionados  en  la  letra  a)  del apartado 1 del artículo 2, y los mencionados en la letra b) de dicho apartado;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  cantidades  de  semillas  transformadas  así  como  las  cantidades  de aceite   y  de  tortas  de  aceite  obtenidas  de  dichas  semillas,  o  de  las cantidades de semillas incorporadas en los alimentos para animales;</p>
    <p class="parrafo">d) las cantidades de semillas almacenadas.</p>
    <p class="parrafo">La   empresa  pondrá  también  su  contabilidad  financiera  a  disposición  del organismo encargado del control.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   organismo   competente   verificará   que   la  cantidad  de  semillas recolectadas   en   la   Comunidad   y  transformadas  en  la  empresa  ha  sido previamente  identificada  y  es  equivalente  a  la  cantidad que haya entrado, teniendo  en  cuenta  las  existencias  al  principio  y al final del período de</p>
    <p class="parrafo">control,  y  cualquier  cantidad  que  la  empresa  no haya transformado, con la autorización   del   organismo   competente.   La  cantidad  transformada  puede determinarse a partir de las cantidades de aceite y de tortas obtenidas. »</p>
    <p class="parrafo">3. El apartado 1 del artículo 4 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Las  semillas  recolectadas  en  la  Comunidad  sólo  podrán  salir de la empresa  previa  autorización  del  organismo responsable del control, y siempre que,  excepto  en  caso  de  fuerza  mayor,  no se haya presentado una solicitud para   el   apartado   ID  del  certificado,  previsto  en  el  artículo  4  del Reglamento   (CEE)   no   1594/83  respecto  a  los  productos  a  que  se  hace referencia ».</p>
    <p class="parrafo">Además,  el  organismo  responsable  del  control verificará que las semillas de colza  y  de  nabina  distintas  de  las semillas « doble cero » que salen de la empresa no son semillas de colza y de nabina « doble cero ».</p>
    <p class="parrafo">4. Se sustituye el artículo 5 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  en  dos  partes, previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no  1594/83  consistirá  en  la  parte  ''fijación anticipada de la ayuda'', que se  designará  como  AP,  y  la  parte  ''identificación de la semilla'', que se designará como ID.</p>
    <p class="parrafo">Se  redactará  al  menos  por  duplicado, enviándose una copia al solicitante, y la segunda quedando en poder del organismo emisor ».</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  artículo  7,  las  palabras  «  por  telegrama  o  por  télex  »  se sustituyen por las palabras « por telegrama, télex o telecopia ».</p>
    <p class="parrafo">6. Se añadirá el siguiente apartado 5 al artículo 7:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  Cuando  haya  una solicitud en la parte ID del certificado para uno o más lotes  de  semilla  de  colza  o  de  nabina  ''doble  cero'', se indicará en la casilla  3  del  formulario  incluido en el Anexo II, con la expresión ''colza o nabina doble cero'' ».</p>
    <p class="parrafo">7.  En  la  letra  b) del apartado 1 del artículo 8 se sustituyen las palabras « por carta o por télex » por las palabras « por carta, télex o telecopia ».</p>
    <p class="parrafo">8. El apartado 1 del artículo 10 se sustituirá por:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Excepto  en  los  casos  de  fuerza  mayor,  la  parte  ID  del  certificado obligará  a  transformar  la  cantidad  identificada  dentro  de un plazo de 150 días de la fecha de emisión.</p>
    <p class="parrafo">Dicha   obligación   se   considerará   como   cumplida   cuando   la   cantidad transformada,  determinada  de  acuerdo  con  el  método definido en el Anexo I, no sea inferior en más de un 2 % de la cantidad identificada.</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  que  las  cantidades  transformadas siguen exactamente el orden de  las  cantidades  identificadas,  salvo en el caso en que para una campaña de comercialización  completa  sea  posible  seguir todos los lotes de semillas que entran  en  una  empresa  hasta  su transformación. Las cantidades transformadas antes  de  la  identificación  perderán  el  derecho  a la ayuda. Si la cantidad transformada  fuese  menor  al  98  %  de la cantidad identificada, la ayuda que deba  pagarse  durante  un  período  determinado  de  control  se reducirá en la diferencia  entre  las  cantidades  identificadas  y  la cantidad transformadas, multiplicada por la ayuda más elevada aplicable durante dicho período ».</p>
    <p class="parrafo">9. Se sustituye el artículo 14 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  la  ayuda  que  deberá  inscribirse  en  la  parte  AP  del certificado,  expresado  en  la  moneda  del  Estado  miembro  en  el  que  esté situado  el  organismo  emisor,  será  válido  el  día  en  que  se  deposite la solicitud   de   certificado,  sin  tener  en  cuenta  el  suplemento  para  las semillas  ''doble  cero''  en  el  caso de la colza y de la nabina. No obstante, dicha  inscripción  será  facultativa.  2.  El  importe  de  la ayuda que deberá inscribirse  en  la  parte  ID  del certificado será aquel de la ayuda final que debe  concederse,  expresado  en  la  moneda  nacional  del Estado miembro en el que esté situado el organismo emisor ».</p>
    <p class="parrafo">10. En el artículo 21 se añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  en  caso  de  necesidad,  la Comisión podrá derogar el importe mencionado en el párrafo anterior para un período máximo de treinta días ».</p>
    <p class="parrafo">11. En el apartado 2 del artículo 25 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Además  en  caso  de  que  la  parte  ID  del  certificado  se  refiera a una solicitud  de  una  ayuda  para semillas de colza o de nabina ''doble cero'', el suplemento  a  que  se  hace  referencia  en  el  artículo 24 bis del Reglamento (CEE)  no  136/66/CEE  se  pagará  después  de  que el organismo responsable del control  verifique  que  la  cantidad de semillas de colza y de nabina de que se trate  es  ''doble  cero'',  de  conformidad  con  lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2 ».</p>
    <p class="parrafo">12. En el artículo 31 se añade el siguiente apartado 4:</p>
    <p class="parrafo">«   4.  A  instancias  del  poseedor  de  las  semillas,  la  determinación  del contenido   de   glucosinolatos  en  las  semillas  de  colza  o  de  nabina  se realizará  mediante  el  análisis  de  una  muestra  tomada  cuando las semillas entran  en  la  empresa.  Los  costes  de estos análisis correrán por cuenta del poseedor de las semillas. »</p>
    <p class="parrafo">13. Se sustituye el artículo 32 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">La  toma  de  muestras,  la  reducción  de  las  muestras  para  laboratorio  en muestras  para  análisis,  así  como  la  determinación del contenido en aceite, impurezas,  humedad  y  glucosinolatos  se  realizará  según los métodos comunes establecidos  en  los  Anexo  I al V, VII y VIII del Reglamento (CEE) no 1470/68 de la Comisión (1).</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  para  las  campañas  de  1986/87  y  1987/88 los Estados miembros podrán   decidir  que  la  determinación  del  contenido  en  glucosinolatos  se realice,  a  instancias  de  la  parte  interesada,  utilizando  otro método que proporcione  unos  resultados  compatibles  con  aquellos  del método común. Los Estados  miembros  afectados  comunicarán  dichos métodos a la Comisión antes de utilizarlos.  Si  el  contenido  en  glucosinolatos,  determinado de acuerdo con un  método  diferente  al  método  común,  fuese  superior  a  30 micromoles por gramo  de  semilla  secada,  habrá  de  realizarse una nueva determinación según el método común para certificar la denominación ''doble cero''.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 239 de 28. 11. 1968, p. 2. ».</p>
    <p class="parrafo">14. Se añadirá el siguiente artículo 32 bis:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 32 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  fijará  para la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de  1985,  para  España  y  para Portugal, durante los últimos quince días de la</p>
    <p class="parrafo">campaña  de  comercialización  y  según el procedimiento previsto en el artículo 38  del  Reglamento  no  136/66/CEE,  para las semillas de colza y de nabina por una  parte,  y  para  las  semillias  de  girasol por otra, sobre la base de los datos facilitados por los Estados miembros u obtenidos de otra forma:</p>
    <p class="parrafo">-  la  producción  estimada  mencionada  en el primer párrafo del apartado 3 del artículo  27  bis  del  Reglamento  no  136/66/CEE,  relativa  a  la  campaña de comercialización siguiente,</p>
    <p class="parrafo">-  la  producción  efectiva  mencionada en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo  27  bis  del  Reglamento  no  136/66/CEE,  relativa  a  la  campaña de comercialización en curso,</p>
    <p class="parrafo">y de conformidad con los apartados 2 y 3 respectivamente:</p>
    <p class="parrafo">-  la  reducción  a  la  que  se  afectará, si fuese necesario, el importe de la ayuda de la campaña de comercialización siguiente,</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  a  la  que  se ajustará, si fuese necesario, la cantidad máxima garantizada   fijada   por  el  Consejo  para  la  campaña  de  comercialización siguiente.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  al  final  de  la campaña de comercialización 1985/86 sólo deberá fijarse   la  producción  y  la  reducción  mencionadas  respectivamente  en  el primer y tercer guión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando,  para  una  campaña de comercialización dada, la producción estimada sea  superior  a  la  cantidad máxima garantizada, ajustada, si fuese necesario, de  conformidad  con  el  apartado 3, el importe de la ayuda en ECUS contemplado en  el  apartado  2  del  artículo  33,  para las semillas identificadas durante dicha campaña, estará afectado de una reducción.</p>
    <p class="parrafo">La   reducción   se   obtendrá   multiplicando   el  precio  indicativo  por  el coeficiente  que  resulte  del  cociente  de  la  diferencia entre la producción estimada  y  la  cantidad  máxima  garantizada, ajustada, si fuese necesario, de conformidad con el apartado 3, por la producción estimada.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, el coeficiente mencionado en el segundo párrafo:</p>
    <p class="parrafo">-   se   tendrá   en  cuenta  con  dos  decimales,  cualesquiera  que  sean  los siguientes decimales,</p>
    <p class="parrafo">- no podrá ser superior a 0,05.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando,  para  una  campaña  de comercialización dada, exista una diferencia entre  la  producción  efectiva  y  la producción estimada, a la cantidad máxima fijada por el Consejo para la campaña de comercialización siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  se  le  sumará  la  diferencia  mencionada  si  la  producción efectiva fuese inferior a la producción estimada,</p>
    <p class="parrafo">- se le restará dicha diferencia en caso contrario.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  para  el  cálculo  de esa diferencia, las producciones efectiva y estimada se tendrán en cuenta dentro de los límites de:</p>
    <p class="parrafo">-   un  mínimo  igual  a  la  cantidad  máxima  garantizada  de  la  campaña  de comercialización   a   que  se  refieren,  ajustada,  si  fuese  necesario,  con arreglo  a  lo  previsto  en  el  presente apartado, y - un máximo igual a dicha cantidad máxima garantizada dividida por 0,95.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  aplicación  de  los  apartados 2 o 3, los importes de la ayuda fijados  por  anticipado  para  una  campaña  de comercialización determinada, y antes  de  la  publicación  en  el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de la  reducción  referente  a  dicha campaña, serán ajustados de forma consecuente</p>
    <p class="parrafo">por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  durante  los  quince primeros  días  del  último  mes  de  la  campaña de comercialización, los datos relativos a:</p>
    <p class="parrafo">-  las  superficies  y  las  producciones  de  semillas de colza y de nabina por una  parte,  y  de  semillas  de  girasol  por  otra,  recolectadas  durante  la campaña de comercialización en curso,</p>
    <p class="parrafo">-  las  superficies  y  las  producciones  de semilla de colza y nabina, por una parte,  de  semillas  de  girasol  por  otra,  cuya  recolección  esté  prevista durante la campaña de comercialización siguiente.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,  al  final  de  la  campaña  de  comercialización  1985/86,  sólo deberán  comunicarse  los  datos  a  que  se hace referencia en el segundo guión ».</p>
    <p class="parrafo">15. En el artículo 35 se añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  si  las  semillas  identificadas fuesen semillas de colza o de nabina  ''doble  cero'',  el  importe  que figura en la parte AP del certificado y  que  se  indica  en  el  primer  párrafo, se sustituirá por el importe válida ese mismo día para las semillas de colza o nabina ''doble cero'' ».</p>
    <p class="parrafo">16. En el primer párrafo del artículo 36 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  En  el  caso  en que la solicitud sea para semillas de colza o nabina ''doble cero",  sólo  se  anticipará  el  suplemento cuando el organismo competente haya verificado   que   la   cantidad   de  colza  o  nabina  de  que  se  trate  es, efectivamente,   colza   o   nabina   ''doble   cero",  de  conformidad  con  la definición mencionada en el apartado 4 del artículo 2 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable con efectos a partir del 1 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 163 de 22. 6. 1983, p. 44.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 87 de 2. 4. 1986, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 266 de 28. 9. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 81 de 26. 3. 1986, p. 10.</p>
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