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    <identificador>DOUE-L-1986-81181</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860731</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2429/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2429/86 de la Comisión, de 31 de julio de 1986, relativo al procedimiento para la determinación del contenido en carne de los preparados y conservas de carne de las subpartidas ex 16.02 B III b) 1 de la nomenclatura recogida en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 2184/86.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860801</fecha_publicacion>
    <diario_numero>210</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>39</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/210/L00039-00040.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860822</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
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      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2184/86, de 11 de julio (DOCE L 190, del 12.7.1986)</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  97/69  del  Consejo,  de  16 de enero de 1969, relativo  a  las  medidas  que  se deben adooptar para la aplicación uniforme de la  nomenclatura  del  arancel  aduanero  común (1), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2055/84 (2) y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  son  necesarias  disposiciones  para garantizar la aplicación uniforme  de  la  nomenclatura  recogida  en  el  Anexo  del Reglamento (CEE) no 2184/86  de  la  Comisión  ,  de  11  de  julio de 1980, por el que se fijan las restituciones  a  la  exportación  en  el  sector de la carne de bovino (3), con objeto  de  clasificar  los  preparados  y  conservas  que  contengan  carne  de bovino (con exclusión de los despojos y de la grasa);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conforme  a  las  subpartidas  16.02  B  III  b) ex 1) ex aa) (11),  (22),  (33),  (44)  y 16.02 B III b) ex 1) ex bb) (11), (22), (33) (44) y (55)   de  la  nomenclatura  recogida  en  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no 2184/86,   los  preparados  y  conservas  que  contengan  carne  de  bovino,  se clasifican  en  función  del  porcentaje  en peso de carne (con exclusión de los despojos y de la grasa);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   establecer   un  procedimiento  para  la determinación  del  porcentaje  en  peso de carne (con exclusión de los despojos y de la grasa);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   tal   como   demuestran   los   estudios   realizados,  el procedimiento   recogido   en  el  Anexo  del  presente  Reglamento  ofrece  las mejores garantías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  falta  de  dictamen  conforme  del Comité de nomenclatura del  arancel  aduanero  común,  la Comisión ha sometido al Consejo una propuesta relativa   a   las  disposiciones  que  se  deben  adoptar  en  la  materia,  de conformidad  con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo 3 del Reglamento (CEE) no 97/69;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  habiendo  transcurrido  tres meses tras la presentación de la propuesta  al  Consejo,  y  no  habiendo éste decidido, corresponde por lo tanto a  la  Comisión  adoptar  las  disposiciones  propuestas  de  conformidad con el procedimiento anteriormente mencionado del Reglamento (CEE) no 97/69,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  porcentaje  en  peso  de  carne  en los preparados y conservas que contengan carne  de  bovino  (con  exclusión  de  los despojos y de la grasa) incluidos en las  subpartidas  16.02  B  III  b) ex 1 ex aa) (11), (22), (33), (44) y 16.02 B III)  b)  ex  1)  ex  bb)  (11),  (22),  (33),  (44)  y  (55) de la nomenclatura recogida  en  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no 2184/86, deberá determinarse siguiendo el procedimiento que figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor a los ventiún días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 14 de 21. 1. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 191 de 19. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 190 de 12. 7. 1986, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTO DE ANALISIS</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  presente  Anexo, el término carne no comprende ni los despojos,  ni  la  grasa  (incluida  la  grasa procedente de la misma carne), ni los huesos.</p>
    <p class="parrafo">El contenido en carne se determinará por el siguiente procedimiento:</p>
    <p class="parrafo">1. Métodos de análisis</p>
    <p class="parrafo">1.1.  El  análisis  deberá  efectuarse con muestras homogéneas y representativas del preparado o conserva de carne.</p>
    <p class="parrafo">1.2. Se deberán utilizar los siguientes métodos de análisis:</p>
    <p class="parrafo">1.2.1.  Nitrógeno:  determinación  del  contenido  en nitrógeno de la carne y de los productos a base de carne - ISO 937: 1978.</p>
    <p class="parrafo">1.2.2.  Humedad:  determinación  del  contenido  en humedad de la carne y de los productos a base de carne - ISO 1443: 1973.</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.  Materia  grasa:  determinación  del  contenido  total en materias grasas de la carne y de los productos a base de carne - ISO 1443 - 1973.</p>
    <p class="parrafo">1.2.4.  Cenizas:  determinación  del  contenido  en  cenizas  de las carnes y de los productos a base de carne - ISO 936: 1978.</p>
    <p class="parrafo">1.3.   Las   disposiciones   de   las   normas  ISO  anteriormente  mencionadas, relativas   al   muestreo   no   serán   obligatorias  en  virtud  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2. Cálculo del contenido en carne</p>
    <p class="parrafo">Se calculará el contenido en carne mediante la siguiente fórmula:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  M  //  =  // NT - Nx 3,55 // x 100 1.2.3.4,5 // // NT // = //</p>
    <p class="parrafo">Nitrógeno  total  determinado  por  análisis  (%) // // Nx // = // Nitrógeno que no procede de la carne (%)</p>
    <p class="parrafo">El   contenido   total   en   nitrógeno   se  determinará  siguiendo  el  método mencionado  en  el  punto  1.2.1.  Además,  la  determinación  del  contenido en humedad  (1.2.2),  en  grasa  (1.2.3.)  y en cenizas (1.2.4.) permitirá valorar, deduciendo, el contenido de los otros ingredientes.</p>
    <p class="parrafo">Para  corregir  los  datos  relativos  al  nitrógeno  que no proceda de la carne (Nx),  es  conveniente  conocer  la  cantidad  de  cada ingrediente que contenga nitrógeno  así  como  el  contenido  en  nitrógeno  de  estos  ingredientes.  El cuadro  que  figura  a  continuación  indica  el contenido medio en nitrógeno de diversos  ingredientes  que  contienen  nitrógeno  y  que  pueden presentarse en los preparados o conservas de carne.</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Productos  que  no  procedan  de  la  carne  //  Porcentaje  en nitrógeno  //  //  //  Pan tostado // 2,0 // Caseína // 15,8 // Caseína de sodio //  14,8  //  Extracto  de  proteínas  de  soja  //  14,5  //  Proteínas de soja texturizadas  //  8,0  //  Harina de soja // 8,0 // Glutamato de monosodio (MSG) // 8,3 // Riñones de buey // 2,7 // Lengua de buey // 3,0 // //</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  respecta  a la repetición de los métodos de análisis es conveniente referirse a las normas ISO anteriormente mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">Deberán   tenerse   en   cuenta,   como   mínimo,  el  resultado  medio  de  dos determinaciones.</p>
  </texto>
</documento>
