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<documento fecha_actualizacion="20251201092602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81179</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860731</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2427/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2427/86 de la Comisión, de 31 de julio de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 27/85 por el que se establecen las normas detalladas de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2262/84 por la que se prevén medidas especiales en el sector del aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860801</fecha_publicacion>
    <diario_numero>210</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
    <pagina_final>36</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/210/L00036-00036.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860801</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="6028" orden="2">España</materia>
      <materia codigo="6192" orden="3">Portugal</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80006" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7 del Reglamento 27/85, de 4 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80441" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2262/84, de 17 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-82158" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 275, de 26 de septiembre de 1986</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2262/84  del  Consejo,  por  el  que se prevén medidas  especiales  en  el  sector  del  aceite de oliva (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3788/85 (2), y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  7  del Reglamento (CEE) no 27/85 de la Comisión (3),   modificado   por   el   Reglamento   (CEE)  no  3818/85  (4),  estableció determinados  procedimientos  y  plazos  específicos destinados a permitir a los Estados  miembros  productores  la  creación  de  organismos  de control para el aceite  de  oliva;  que,  además, deberían fijarse plazos específicos en el caso de  España  y  de  Portugal  para  garantizar la creación y el funcionamiento de dichos organismos a partir de la campaña de comercialización 1986/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El artículo 7 del Reglamento (CEE) no 27/85, queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En el apartado 1, se añade el segundo párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  En  el  caso  de España y de Portugal, dichos Estados miembros remitirán a la Comisión   el   proyecto   del   programa  de  actividad  y  el  presupuesto  de previsiones  para  la  campaña  1986/87,  a  más  tardar, el 30 de septiembre de 1986 ».</p>
    <p class="parrafo">2. En el apartado 2, se añade el segundo párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  En  el  caso  de  España  y de Portugal, dichos Estados miembros adoptarán el programa  de  actividad  y  el  presupuesto  para  la  campaña  1986/87,  a  más tardar, el 31 de octubre de 1986».</p>
    <p class="parrafo">3. En el apartado 3, se insertará la segunda frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  En  el  caso  de  España  y de Portugal, la Comisión podrá adelantar a dichos Estados  miembros  el  importe  mencionado  previa  recepción  del  proyecto del programa de actividad y del proyecto de presupuesto ».</p>
    <p class="parrafo">4. Se suprime el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 208 de 3. 8. 1984, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 4 de 5. 1. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 368 de 31. 12. 1985, p. 20.</p>
  </texto>
</documento>
