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    <identificador>DOUE-L-1986-81178</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860729</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2426/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2426/86 de la Comisión, de 29 de julio de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 771/74 relativo a las modalidades referentes a la ayuda para el lino y el cáñamo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860801</fecha_publicacion>
    <diario_numero>210</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/210/L00035-00035.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="607" orden="2">Cáñamo</materia>
      <materia codigo="3684" orden="3">Fibras textiles</materia>
      <materia codigo="4811" orden="4">Lino</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde La campaña 1986/87.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80051" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 5.1 del Reglamento 771/74, de 29 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1308/70  del  Consejo, de 29 de junio de 1970, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del lino  y  del  cáñamo  (1),  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 619/71 del  Consejo,  de  22  de  marzo  de  1971,  por  el  que  se  fijan  las normas generales  de  la  concesión  de  la  ayuda  para  el lino y el cáñamo (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 2059/84 (4), prevé especialmente  que  la  ayuda  para  el lino textil y el cáñamo mencionada en el artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no 1308/70 se concederá previa solicitud de los  interesados  con  anterioridad  a  una  fecha  límite  y en condiciones que garanticen  la  igualdad  de  tratamiento de los beneficiarios; que en vitud del apartado  1  del  artículo  5 del Reglamento (CEE) no 771/74 de la Comisión (5), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1479/86 (6), dicha  fecha  límite  será  fijada  por  el  Estado miembro de que se trate, sin que  se  sobrepase  la  fecha  del  31  de  octubre  para  el  lino  y  el 15 de diciembre para el cáñamo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  pérdida  total  de  la  ayuda,  en  el  caso  de  que los interesados  no  presenten  a  tiempo  la  solicitud  de  ayuda,  constituye una penalización   demasiado   severa;  que  es  conveniente,  pues,  atenuar  dicha sanción,  previendo  una  penalización  proporcional  al  retraso en que se haya incurrido,  que  con  el  fin  de  garantizar  un  tratamiento  igual  entre los beneficiarios  de  la  ayuda,  sea  cual fuere su lugar de establecimiento en la Comunidad,  es  conveniente  prever  una  fecha  límite  aplicable  en todos los Estados  miembros;  que,  con  el  fin  de  conseguir un buen funcionamiento del régimen  de  ayuda,  es  conveniente  fijar la fecha límite para la presentación de  las  solicitudes  de  ayuda en el 30 de noviembre para el lino y en el 31 de</p>
    <p class="parrafo">diciembre para el cáñamo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión para el lino y el cáñamo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  1  del  artículo 5 del Reglamento (CEE) no 771/74 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Todo  productor  de  lino  textil  o  de  cáñamo  presentará cada año una solicitud  de  ayuda,  a  más  tardar el 30 de noviembre para el lino y el 31 de diciembre para el cáñamo.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, salvo caso de fuerza mayor, si la solicitud se presentase:</p>
    <p class="parrafo">-  antes  del  final  del  mes  siguiente al indicado en el párrafo anterior, se concederá  un  66  %  de  la ayuda a que se hace referencia en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1308/70,</p>
    <p class="parrafo">-  antes  del  final  del  segundo mes siguiente a dicho mes, se concederá un 33 % de dicha ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir de la campaña 1986/87.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 72 de 26. 3. 1971, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 191 de 19. 7. 1984, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 92 de 3. 4. 1974, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 130 de 16. 5. 1986, p. 9.</p>
  </texto>
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