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    <identificador>DOUE-L-1986-81177</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860730</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2409/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2409/86 de la Comisión, de 30 de julio de 1986, relativo a la venta de mantequilla de intervención destinada a la incorporación en los piensos compuestos para animales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860731</fecha_publicacion>
    <diario_numero>208</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860803</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990312</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="4862" orden="2">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5579" orden="4">Piensos</materia>
      <materia codigo="5743" orden="5">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="7121" orden="6">Venta</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80186" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 1687/76, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80886" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3143/85, de 11 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80660" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80257" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1932/81, de 13 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80241" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1725/79, de 26 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80124" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 79/373, de 2 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80058" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 262/79, de 12 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80177" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1079/77, de 17 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80034" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 223/77, de 22 de diciembre de 1976</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80416" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 479/99, de 4 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80557" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 24.2 y se Suspenden los arts. 19.5, Inciso segundo y 25, por Reglamento 1646/88, de 13 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80527" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 1549/88, de 3 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80160" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 10 y 14 y se Suspende la aplicación del art. 27 bis, por Reglamento 597/88, de 3 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80001" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 25/88 de 28 de diciembre de 1987</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81455" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 9, 12, 14 y 24, por Reglamento 3658/87, de 4 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80971" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>la fecha del art. 1, por Reglamento 2324/87, de 28 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80801" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1940/87, de 3 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80447" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 1165/87, de 28 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80428" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1093/87, de 21 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80385" orden="14">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 6, 9 y 15 bis, por Reglamento 1014/87, de 8 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80148" orden="16">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 19, 26 y 24, por Reglamento 455/87, de 13 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80103" orden="17">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 11 por Reglamento 383/87, de 6 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81875" orden="19">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3987/86, de 23 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81541" orden="21">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 8 y 9, por Reglamento 3361/86, de 31 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81429" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 3064/86, de 7 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81384" orden="23">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6.2, por Reglamento 2923/86, de 23 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80270" orden="6">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 944/88, de 8 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81039" orden="2">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 21.3, por Reglamento 1756/93, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81016" orden="3">
          <palabra codigo="231">SE SUSPENDE</palabra>
          <texto>su aplicación, por Reglamento 2724/88, de 30 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-82149" orden="18">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 235, de 21 de agosto de 1986</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81784" orden="20">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>Reglamento 3832/86, de 16 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 958/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por el   que  se  establecen  las  normas  generales  que  regulan  las  medidas  de intervención  en  el  mercado  de la mantequilla y de la nata de leche (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3790/85 (2), y, en particular, su artículo 7 bis,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1677/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  a  los  montantes  compensatorios  monetarios  en  el  sector agrícola (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1013/86 (4), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  del  mercado de la mantequilla en la Comunidad se  caracteriza  por  la  existencia  de  reservas constituidas como producto de intervenciones  en  el  mercado  de  la mantequilla, efectuadas con arreglo a lo dispuesto  en  el  apartado  1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo  (5),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 1335/86 (6), en las campañas lecheras anteriores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  es  posible  dar  salida,  en  condiciones normales, a la totalidad   de   la  mantequilla  correspondiente  a  dichas  reservas;  que  es conveniente,  para  situar  las  reservas en un nivel aceptable, adoptar medidas que puedan favorecer la salida de la mantequilla más antigua;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  venta  de  mantequilla  a  precio reducido destinada a la fabricación  de  piensos  compuestos  para  animales  en la Comunidad constituye una medida de ese tipo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  garantizar  la  igualdad  de  acceso  a la mantequilla   de   las   empresas   interesadas,   es   conveniente  aplicar  el procedimiento  de  licitación  permanente;  que,  además,  es oportuno prever de forma  paralela  a  la  venta  por  licitación,  la  venta  de  mantequilla a un precio  determinado,  con  el  fin  de  garantizar a las empresas interesadas la posibilidad de abastecerse al margen del procedimiento de licitación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  mantequilla  debe venderse a un precio que le permita ser competitiva  respecto  a  las  materias  grasas  utilizadas  en  la alimentación animal;  que,  por  tanto,  es  preciso  adoptar  medidas  que garanticen que la mantequilla  no  se  desviará  de  su  destino;  que,  para  permitir un control eficaz  del  destino  de  la  mantequilla, es conveniente limitar la posibilidad de  licitar  a  aquellas  empresas que respondan a determinadas exigencias y que se  comprometan  a  respetar  las  obligaciones  que garanticen el destino de la mantequilla;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  las  exigencias técnicas, la mantequilla deberá  transformarse  en  mantequilla  concentrada  antes de su incorporación a</p>
    <p class="parrafo">los  piensos  compuestos;  que  dicha  transformación  debe  realizarse  bajo un control  «  in  situ  »;  que,  con  el fin de asegurarse sobre el destino de la mantequilla  concentrada,  es  conveniente  prever  modalidades de control de su incorporación  a  los  piensos  compuestos  diferentes según si a la mantequilla concentrada  se  le  hayan  añadido  los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 6 o no;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  referirse, en particular, en lo que respecta a  los  embalajes  de  los  alimentos  compuestos,  a determinadas disposiciones del  Reglamento  (CEE)  no  1725/79  de  la  Comisión,  de  26 de julio de 1979, relativo  a  las  modalidades  de  concesión  de las ayudas a la leche desnatada transformada   en   alimentos  compuestos  y  a  la  leche  desnatada  en  polvo destinada  especialmente  a  la  alimentación  de  los terneros (7), cuya última modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3812/85  (8)  y  a  la Directiva  79/373/CEE  del  Consejo  (9),  de 2 de abril de 1979, referente a la comercialización    de   piensos   compuestos   para   animales,   cuya   última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (10);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  especialmente  la  mantequilla  comprada  con  arreglo  a lo previsto  en  el  presente  Reglamento  no  debe ser desviada hacia los destinos previstos  en  el  Reglamento  (CEE)  no 262/79 de la Comisión, de 12 de febrero de  1979,  relativo  a  la venta a precio reducido de mantequilla destinada a la fabricación  de  productos  de  repostería,  de  helados  y  de  otros productos alimenticios   (11),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE)  no  665/86  (12),  el  Reglamento  (CEE) no 1932/81 de la Comisión, de 13 de  julio  de  1981,  relativo  a la concesión de una ayuda a la mantequilla y a la   mantequilla   concentrada  destinada  a  la  fabricación  de  productos  de repostería,  de  helados  y  de  otros  productos alimenticios (13), cuya última modificación  la  constituyen  los  Reglamentos  (CEE)  no  3812/85  (14),  y no 3143/85   de   la  Comisión,  de  11  de  noviembre  de  1985,  relativos  a  la comercialización  a  precio  reducido  de  mantequilla de intervención destinada al  consumo  directo  en  forma  de  mantequilla  concentrada  (15), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1325/86 (16);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1687/76  de  la Comisión, de 30 de junio  de  1976,  por  el  que  se establecen las modalidades comunes de control de   la   utilización   y/o   del   destino   de  productos  procedentes  de  la intervención  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  1812/80  (2),  es  aplicable,  y  que, por consiguiente, debe completarse de forma consecuente su Anexo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   lo   referente  a  la  financiación,  es  conveniente considerar  los  gastos  ocasionados  por  esta  comercialización  suplementaria como  resultado  de  una  de  las  medidas a que se hace referencia en el primer guión  del  apartado  2  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE) no 1079/77 del Consejo,  de  17  de  mayo  de 1977, relativo a una tasa de corresponsabilidad y a  las  medidas  destinadas  a  ampliar  los mercados en el sector de la leche y de  los  productos  lácteos  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 1338/86 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido su dictamen en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  procederá,  en  las  condiciones  previstas  en el presente Reglamento y con el  fin  de  su  incorporación  en  los  piensos  compuestos para animales, a la venta  de  mantequilla  comprada  con  arreglo  al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 804/68 y almacenada antes del 1 de julio de 1983.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el Título VII, que prevé la venta a precio determinado,   la   venta   de  la  mantequilla  tendrá  lugar  con  arreglo  al procedimiento  de  licitación  permanente,  de  cuya  realización  se  encargará cada  uno  de  los  organismos  de  intervención para las cantidades en su poder de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Condiciones relativas al licitador</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Unicamente  podrán  ser  licitadoras  las  empresas  de  fabricación  de piensos compuestos  para  animales  o  de  mezclas destinadas a la fabricación de dichos alimentos,  las  empresas  de  fabricación  de  mantequilla  concentrada  y  las empresas  de  fabricación  de  cuerpos  grasos  abastecedoros  de  la  industria alimentaria.</p>
    <p class="parrafo">Tales  empresas  podrán  hacerse  representar  por un mandatario que actúe en su nombre.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  licitador  únicamente  podrá  participar  en  la licitación si se compromete por  escrito  a  transformar  o hacer transformar en la Comunidad la mantequilla en  mantequilla  concentrada  para  su  incorporación  en los piensos compuestos para  animales,  tal  como  se  definen  en  la  letra  b)  del artículo 2 de la Directiva   79/373/CEE,   con   arreglo  a  las  condiciones  previstas  en  los artículos  II  y  III,  dentro  de  los  120  días  siguientes  al día en que se cierre   la  presentación  de  ofertas  relativas  a  la  licitación  particular mencionada en el artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  venta  posterior  de  la  mantequilla  tras  su  transformación en mantequilla  concentrada,  con  adición  de  los  productos  contemplados  en el apartado  2  del  artículo  6  o  sin  ella,  el licitador se comprometerá a que figure  en  el  contrato  de  venta  la  obligación  de  que se incorpore en los piensos  compuestos  para  animales,  tal  como  se  definen  en la letra b) del artículo  2  de  la  Directiva 79/373/CEE, en el plazo previsto en el artículo 4 y  con  arreglo  al  Título  III,  así  como  la  obligación  de someterse a las medidas de control mencionadas en el punto 2 del artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Condiciones  relativas  a  la  transformación  de  la mantequilla en mantequilla concentrada</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   La   totalidad  de  la  mantequilla  atribuida  deberá,  con  exclusión  de cualquier  otro  tratamiento  o  adición  y  sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado  2,  transformarse  en  un  establecimiento  autorizado  a  tal fin, de conformidad  con  el  apartado  3,  por  el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre  ese  establecimiento,  en  mantequilla  concentrada  con un contenido</p>
    <p class="parrafo">mínimo  en  materia  grasa  del  99,8  %  y  producir,  como  mínimo,  100 kg de mantequilla concentrada por:</p>
    <p class="parrafo">-  122,5  kg  de  mantequilla  utilizada  en  el  caso  de  que  el contenido en materia grasa de la mantequilla vendida sea igual o superior al 82 %.</p>
    <p class="parrafo">-  125,5  kg  de  mantequilla  utilizada  en  el  caso  de  que  el contenido en materia grasa de la mantequilla vendida sea inferior al 82 %.</p>
    <p class="parrafo">2.  Durante  la  transformación  de  la mantequilla en mantequilla transformada, con  exclusión  de  cualquier  otro  tratamiento  que no sea la neutralización y la   desodorización  o  la  adición  de  agentes  antoxígenos,  y  en  el  mismo establecimiento,  podrá  incorporarse,  con  posterioridad a dichos tratamientos o  adiciones  eventuales,  por  cada 100 kilogramos de mantequilla concentrada y de manera que quede asegurado su reparto homogéneo:</p>
    <p class="parrafo">a)  10  g  de  4  hidroxi  -  3 metoxi benzaldehido procedente de la vainilla de síntesis,</p>
    <p class="parrafo">b)  1,1  kg  de  triglicéridos  del  ácido pelargónico (n-nonanoico) de un grado de  pureza  mínimo  del  95 % calculado en triglicéridos sobre el producto listo para  ser  incorporado,  con  un  índice  de acidez máximo del 0,5 % y un índice de  saponificación  comprendido  entre  325  y 340, estando constituida la parte esterificada por un mínimo del 95 % de ácido pelargónico.</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   competente   se   asegurará   de   que   la   calidad   y   las características,  especialmente  el  grado  de  pureza,  de  los  productos  que deben incorporarse en la mantequilla concentrada se hayan respetado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Unicamente  podrán  autorizarse  como  establecimientos  contemplados  en el apartado 1 los establecimientos que:</p>
    <p class="parrafo">a)  dispongan  de  las  instalaciones  técnicas  adecuadas  para transformar una cantidad mínima de 5 toneladas de mantequilla por mes;</p>
    <p class="parrafo">b)  dispongan  de  locales  que  permitan  el aislamiento y la identificación de las reservas eventuales de materias grasas no butíricas;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  comprometan  a  llevar  permanentemente registros en los que aparezca el origen  de  la  mantequilla  utilizada,  las  cantidades transformadas, así como las  cantidades  y  la  composición de la mantequilla concentrada, los productos contemplados  en  el  apartado  2,  incluida,  en su caso, la fecha de salida de los productos fabricados y los nombres y direcciones de los compradores;</p>
    <p class="parrafo">d)  se  comprometan  a  transmitir  al  organismo  encargado  del control, a que alude  el  artículo  14,  su programa de fabricación según las normas detalladas determinadas por el Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  el  establecimiento  transforma  también mantequilla vendida con arreglo al  Reglamento  (CEE)  no  262/79  o al Reglamento (CEE) no 3143/85, o que pueda beneficiarse  de  la  ayuda  prevista por el Reglamento (CEE) no 1932/81, deberá comprometerse, además, a:</p>
    <p class="parrafo">-  llevar  de  forma  clara  los  registros  mencionados  en  la  letra  c)  del apartado 3;</p>
    <p class="parrafo">-  transformar  sucesivamente  la  mantequilla vendida con arreglo al Reglamento (CEE)  no  262/79  o  al Reglamento (CEE) no 3143/85 o que pueda beneficiarse de la  ayuda  en  el  marco  del  Reglamento (CEE) no 1932/81, y la totalidad de la mantequilla  comprada  con  arreglo  al  presente  Reglamento y almacenada en el establecimiento.   No   obstante,   a   petición  del  interesado,  los  Estados miembros   podrán   admitir   que   no   se   requiera  esta  obligación  si  el</p>
    <p class="parrafo">establecimiento   dispone   de   locales  que  garanticen  la  separación  y  la identificación  de  las  existencias  eventuales  de  la  mantequilla  de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  retirará  la  autorización  en  el  caso  de  que  no  se  respeten  las disposiciones  del  presente  artículo;  podrá retirarse cuando se compruebe que la  empresa  de  que  se  trate  no  ha  respetado  otra obligación derivada del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  La  mantequilla  mencionada  en  el  artículo  1 permanecerá en su envase de origen hasta su transformación en mantequilla concentrada.</p>
    <p class="parrafo">Irá   acompañada   de   una   lista   resumida  de  los  paquetes,  que  permita identificar la mantequilla.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  envases  que  contengan  la  mantequilla sacada del almacén llevarán en caracteres  claramente  visibles  y  legibles  una  o varias de las indicationes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  Mantequilla  destinada  a  ser  transformada  en  mantequilla  concentrada  e incorporada   en   piensos  compuestos  para  animales  -  Reglamento  (CEE)  no 2409/86</p>
    <p class="parrafo">-  Smoer  bestemt  til  forarbejdning  til  koncentreret  smoer  og  iblanding i foderblandinger - forordning (EOEF) nr. 2409/86</p>
    <p class="parrafo">-  Butter  zur  Verarbeitung  zu  Butterfett und zur Beimengung in Mischfutter - Verordnung (EWG) Nr. 2409/86</p>
    <p class="parrafo">-  Voýtyro  poy  proorízetai  na  metapoiitheí  se  sympyknoméno  voýtyro kai na ensomatotheí stis sýnthetes zootrofés - Kanonismós (EOK) arith. 2409/86</p>
    <p class="parrafo">-   Butter   for  processing  into  concentrated  butter  and  incorporation  in compound feedingstuffs - Regulation (EEC) No 2409/86</p>
    <p class="parrafo">-  Beurre  destiné  à  être transformé en beurre concentré et incorporé dans des aliments composés pour animaux - règlement (CEE) no 2409/86</p>
    <p class="parrafo">-  Burro  destinato  ad  essere  trasformato in burro concentrato ed incorporato negli alimenti composti per animali - regolamento (CEE) n. 2409/86</p>
    <p class="parrafo">-  Boter  bestemd  om  tot  boterconcentraat te worden verwerkt en in mengvoeder te worden bijgemengd - Verordening (EEG) nr. 2409/86</p>
    <p class="parrafo">-   Manteiga   destinada   a   ser   transformada   em  manteiga  concentrada  e incorporada   em  alimentos  compostos  para  animais  -  Regulamento  (CEE)  nº 2409/86.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Si  las  operaciones  de  incorporación  de  la  mantequilla  concentrada pura o bajo  la  forma  de  una  mezcla  de  materias  grasas en los piensos compuestos para  animales  o  en  una  mezcla  destinada a la fabricación de tales piensos, por  una  parte,  y  de  transformación en mantequilla concentrada, por otra, no se  efectuaren  en  el  mismo  lugar, la mantequilla concentrada se transportará en  cisternas  o  contenedores  precintados  por las autoridades competentes que lleven  escritas  en  letras,  de  por  lo menos cinco centímetros, una o varias de las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">-   Mantequilla   concentrada   (o   mezcla   de   materias  grasas),  destinada exclusivamente  a  la  incorporación  en  los piensos compuestos para animales - Reglamento (CEE) no 2409/86</p>
    <p class="parrafo">-  Koncentreret  smoer  eller  fedtblandinger  bestemt udelukkende til iblanding</p>
    <p class="parrafo">i foderblandinger - forordning (EOEF) nr. 2409/86</p>
    <p class="parrafo">-   Reines  Butterfett  oder  Fettmischung  ausschliesslich  zur  Beimengung  in Mischfutter - Verordnung (EWG) Nr. 2409/86</p>
    <p class="parrafo">-   Sympyknoméno   voýtyro   (í   meígmata   liparón   oysión)  poy  proorízetai apokleistiká   gia  ensomátosi  stis  sýnthetes  zootrofés  -  Kanonismós  (EOK) arith.   2409/86  -  Concentrated  butter,  (or  mixture  of  fatty  substances) intended   exclusively   for   incorporation   in   compound   feedingstuffs   - Regulation (EEC) No 2409/86</p>
    <p class="parrafo">-  Beurre  concentré  (ou  mélange de matières grasses), destiné exclusivement à l'incorporation  dans  les  aliments  composés pour animaux - règlement (CEE) no 2409/86</p>
    <p class="parrafo">-  Burro  concentrato  o  miscela  di  materie  grasse, destinato esclusivamente all'incorporazione  negli  alimenti  composti  per  animali  - regolamento (CEE) n. 2409/86</p>
    <p class="parrafo">-  Boterconcentraat  (of  mengsel  van oliën en vetten) uitsluitend bestemd voor bijmenging in mengvoeder - Verordening (EEG) nr. 2409/86</p>
    <p class="parrafo">-   Manteiga   concentrada   (ou   mistura   de   matérias   gordas)   destinada exclusivamente   à   incorporação   nos   alimentos  compostos  para  animais  - Regulamento (CEE) nº 2409/86.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  a  la  mantequilla  concentrada  se  le hayan añadido los productos  contemplados  en  el  apartado  2  del artículo 6, no se requerirá el precintado de las cisternas o de los contenedores.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Condiciones  relativas  a  la  incorporación  en  los  piensos  compuestos  para animales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  del  presente  Reglamento,  se  considerarán  piensos compuestos para  animales  los  productos  definidos  en  la  letra b) del artículo 2 de la Directiva 79/373/CEE.</p>
    <p class="parrafo">La  mantequilla  concentrada  podrá  ser  objeto  previamente  de una mezcla con otras  materias  grasas  o  incorporarse a una mezcla destinada a la fabricación de piensos compuestos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  la  aplicación  del  artículo 10 y de lo dispuesto en la Directiva  79/373/CEE  del  Consejo,  los  piensos  compuestos  para animales se envasarán  en  sacos  u  otros  envases  o recipientes cerrados, de un contenido máximo  de  50  kg,  sobre  los  cuales  irán  impresos en caracteres claramente legibles  el  contenido  en  materia grasa butírica del producto terminado y las indicaciones  mencionadas  en  el  apartado  2  del  artículo  4  del Reglamento (CEE)  no  1725/79,  cuando  se  trate  de productos que cumplan las condiciones del apartado 1 del artículo 4 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  mezclas destinadas a la fabricación de piensos compuestos, sus envases   llevarán,   en   caracteres  claramente  legibles,  la  indicación:  « Reglamento   (CEE)   no   0000/86   »   y,  en  su  caso,  las  inscripciones  e indicaciones  mencionadas  en  el  apartado  4  del  artículo  4  del Reglamento (CEE) no 1725/79.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">No  se  aplicarán  las  disposiciones  del  apartado  2  del  artículo  9  a los piensos    compuestos    para   animales   entregados   mediante   cisternas   o</p>
    <p class="parrafo">contenedores  a  una  explotación  agrícola  o  a  un  centro  de  engorde,  que utilicen   dichos  piensos  compuestos,  en  las  condiciones  previstas  en  el artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  La  entrega  de  los  piensos  compuestos para animales mediante cisternas o contenedores se efectuará de acuerdo con las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  petición  de  la  empresa  de  fabricación de los piensos compuestos para animales,  el  organismo  competente  del Estado miembro en cuyo territorio esté establecida, la autorizará a utilizar esa forma de transporte;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  entrega  se  llevará  a cabo bajo control administrativo de la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  previsto  en  el  apartado  1, la liberación de la garantía de transformación  mencionada  en  el  apartado  2  del  artículo  21 únicamente se efectuará   cuando   la   empresa   entregue   al   organismo   competente   los justificantes  que  permitan  comprobar  que  la entrega ha tenido efectivamente lugar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que la entrega mediante cisternas o contenedores mencionada en el  artículo  10  se  lleve  a  cabo  en  un  Estado miembro distinto del Estado miembro  de  fabricación,  la  prueba  de  la  entrega únicamente podrá aportase mediante  el  ejemplar  de  control  mencionado en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 223/77 de la Comisión (1).</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  rellenarán  las  casillas  nos 101, 103 y 104 que figuran en el ejemplar de   control.   La  casilla  no  104  se  rellenará  tachando  las  indicaciones innecesarias  e  inscribiendo  en  el  segundo  guión  una  de  las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  Aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no  2409/86  -  piensos  compuestos  para animales  destinados  a  las  explotaciones  agrícolas, de cría o de engorde que los utilicen (con sus nombres y direcciones)</p>
    <p class="parrafo">-   Anvendelse   af   forordning   (EOEF)  nr.  2409/86  -  foderblandinger  til anvendelse    paa    en    landbrugsbedrift,    en    opdraetnings-   eller   en opfedningsvirksomhed (angivelse af navn og adresse)</p>
    <p class="parrafo">-  Anwendung  der  Verordnung  (EWG) Nr. 2409/86 - fuer den landwirtschaftlichen bzw.  Zucht-  oder  Mastbetrieb  bestimmtes  Mischfutter  (mit  seinem Namen und seiner Anschrift)</p>
    <p class="parrafo">-   Efarmogí   toy   kanonismoý  (EOK)  arith.  2409/86  -  sýnthetes  zootrofés proorizómenes    gia    georgikí    ekmetállefsi,    ekmetállefsi   ektrofís   í ekmetállefsi  páchynsis  poy  chrisimopoieí  sýnthetes  zootrofés  (me  to ónoma kai ti diéfthynsi)</p>
    <p class="parrafo">-  Pursuant  to  Regulation  (EEC)  No 2409/86 - compound feedingstuffs intended for  a  farm  or  rearing  or  fattening  concern  using  compound feedingstuffs (with the name and address);</p>
    <p class="parrafo">-  Application  du  règlement  (CEE) no 2409/86 - aliments composés pour animaux destinés    aux    exploitations    agricoles   d'élevage   ou   d'engraissement utilisatrice (avec ses nom et adresse);</p>
    <p class="parrafo">-  Applicazione  del  regolamento  (CEE)  n.  2409/86  -  alimenti  composti per animali  destinati  all'azienda  agricola  o  al  centro d'ingrasso utilizzatori (con nome e indirizzo);</p>
    <p class="parrafo">-   Toepassing  van  Verordening  (EEG)  nr.  2409/86  -  voor  gebruik  op  het landbouwbedrijf  of  de  veefokkerij  of  de  veemesterij  (met  naam  en adres) bestemd mengvoeder</p>
    <p class="parrafo">-  Aplicação  do  Regulamento  (CEE)  nº  2409/86  -  Alimentos  compostos  para animais  destinados  à  exploração  agrícola  ou  exploração  de  pecuária ou de engorda utilizadoras (com o nome e endereço).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  El  pienso  compuesto  para  animales  únicamente  podrá  producirse  en una empresa  autorizada  a  tal  fin  por el organismo competente del Estado miembro en cuyo territorio se fabrique.</p>
    <p class="parrafo">2.   Se   concederá  la  autorización  a  las  empresas  que  dispongan  de  las instalaciones  técnicas  adecuadas  y  de los medios administrativos y contables que permitan cumplir las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Se  retirará  la  autorización  en el caso de que desaparezcan esas condiciones; se  podrá  retirar  cuando  se haya comprobado que la empresa de que se trate no ha respetado una obligación derivada del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  empresas  mencionadas  en  el  apartado  1  llevarán permanentemente la contabilidad  determinada  por  el  organismo  competente de cada Estado miembro haciendo constar para cada lote:</p>
    <p class="parrafo">a) la naturaleza y el origen de las materias primas utilizadas,</p>
    <p class="parrafo">b) las cantidades de materias grasas transformadas y su composición,</p>
    <p class="parrafo">c)  las  cantidades,  la  composición  y  el contenido en materia grasa butírica de los productos obtenidos,</p>
    <p class="parrafo">d)  la  fecha  de  salida  de  dichos productos justificada mediante las órdenes de entrega y las facturas.</p>
    <p class="parrafo">Para   la   aplicación   del   presente  artículo,  se  entenderá  por  lote  de fabricación   una   cantidad  de  piensos  compuestos  de  calidad  homogénea  y producida ininterrumpidamente en un mismo taller de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Medidas de control</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  garantizar  el  cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento,  los  Estados  miembros  adoptarán,  en  particular,  las medidas de control siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  momento  de  la  transformación  de  la  mantequilla  en mantequilla concentrada  y  de  su  eventual  adición  con  los productos contemplados en el apartado   2  del  artículo  6,  el  organismo  competente  efectuará  controles frecuentes   e   imprevistos  sobre  el  terreno  en  función  del  programa  de fabricación  del  establecimiento  mencionado  en la letra d) del apartado 3 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  controles  se  efectuarán,  en  particular,  sobre  las  condiciones  de fabricación,  la  cantidad  y  la  composición  del producto obtenido en función de   la   mantequilla   transformada.  Incluirán  la  toma  de  muestras  de  la mantequilla   concentrada   y,   en  su  caso,  de  las  demás  materias  grasas utilizadas para cada lote de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">Para   la   aplicación  del  presente  artículo  se  completarán  periódicamente dichos  controles,  en  función  de  las  cantidades  transformadas, mediante el examen   minucioso   de   los   registros   y   mediante   la  comprobación  del</p>
    <p class="parrafo">cumplimiento de las condiciones de autorización del establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">Se   entenderá   por   lote   de   fabricación,   una  cantidad  de  mantequilla concentrada,  correspondiente  a  una  oferta  mencionada  en  el apartado 2 del artículo    19,    de    calidad    homogénea,    transformada    y    producida ininterrumpidamente en un mismo taller de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   modalidades   de   control   de  la  utilización  de  la  mantequilla concentrada   en   la  fabricación  de  piensos  compuestos  para  animales,  de conformidad  con  el  apartado  1  del  artículo  9, cumplirán, como mínimo, las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  control  de  las  empresas de que se trate se realizará sobre el terreno y  tratará,  en  particular,  de  las  condiciones  de  fabricación determinadas mediante:</p>
    <p class="parrafo">- la toma de muestras,</p>
    <p class="parrafo">-  el  examen  de  las  materias  grasas  que  hayan  de transformarse, a fin de determinar su composición,</p>
    <p class="parrafo">-  la  composición  de  los  piensos  compuestos  fabricados  y  su contenido en materia grasa butírica,</p>
    <p class="parrafo">- el control de las entradas y salidas de los productos.</p>
    <p class="parrafo">Las  tolerancias  a  que  se  hace referencia en las disposiciones adoptadas con arreglo a la Directiva 79/373/CEE no se aplicarán.</p>
    <p class="parrafo">Dicho control se efectuará:</p>
    <p class="parrafo">-  para  cada  lote  de  fabricación  en  el  caso de utilización de mantequilla concentrada  a  la  que  no  se  hayan  añadido los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 6;</p>
    <p class="parrafo">-  de  forma  frecuente  e imprevista, en función del programa de fabricación, y como  mínimo  una  vez  cada catorce días de fabricación, en caso de utilización de   mantequilla   concentrada   a   la  que  se  hayan  añadido  los  productos contemplados  en  el  apartado  2  del  artículo  6; b) el control a que se hace referencia  en  la  letra  a)  se  completará  periódicamente, en función de las cantidades  fabricadas,  mediante  un  control  minucioso  y mediante sondeos de los  documentos  comerciales  y  de la contabilidad mencionados en el apartado 3 del artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">En  la  Parte  II  del  Anexo  del  Reglamento (CEE) no 1687/76, « productos con una  utilización  y/o  destino  distintos de los mencionados en la Parte I », se añadirá el siguiente punto, así como la nota correspondiente:</p>
    <p class="parrafo">«  38.  Reglamento  (CEE)  no  2409/86  de  la  Comisión,  de  30 de julio 1986, relativo   a   la   venta   de   mantequilla  de  intervención  destinada  a  la incorporación en los piensos compuestos para animales (38).</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  la expedición de la mantequilla sin transformar destinada a ser concentrada</p>
    <p class="parrafo">- casilla 104:</p>
    <p class="parrafo">destinada   a   ser   transformada  en  mantequilla  concentrada  e  incorporada posteriormente  en  los  piensos  compuestos para animales - Reglamento (CEE) no 2409/86;</p>
    <p class="parrafo">- casilla 106:</p>
    <p class="parrafo">la   fecha   antes  de  la  que  la  mantequilla  concentrada  debe  haber  sido incorporada en los piensos compuestos para animales.</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  la  expedición  de  la  mantequilla  después  de haber sido concentrada  y  una  vez  añadidos  los  productos contemplados en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2409/86.</p>
    <p class="parrafo">- casilla 104:</p>
    <p class="parrafo">destinada   a  ser  incorporada  en  los  piensos  compuestos  para  animales  - Reglamento (CEE) no 2409/86;</p>
    <p class="parrafo">- casilla 106:</p>
    <p class="parrafo">la   fecha   antes  de  la  que  la  mantequilla  concentrada  debe  haber  sido incorporada en los piensos compuestos para animales.</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  la  expedición  de la mantequilla concentrada que haya sido objeto de una mezcla con otras materias grasas</p>
    <p class="parrafo">- casilla 104:</p>
    <p class="parrafo">destinada   a  ser  incorporada  en  los  piensos  compuestos  para  animales  - Reglamento (CEE) no 2409/86;</p>
    <p class="parrafo">- casilla 106:</p>
    <p class="parrafo">la   fecha   antes  de  la  que  la  mantequilla  concentrada  debe  haber  sido incorporada a los piensos compuestos para animales;</p>
    <p class="parrafo">- casilla 107:</p>
    <p class="parrafo">número   y   fecha   del  boletín  de  análisis  correspondientes  a  la  mezcla contemplada en la casilla 104.</p>
    <p class="parrafo">El   boletín   de   análisis   contemplado   en   la   casilla  107  deberá  ser autentificado  por  las  autoridades  competentes y hacer referencia al número y a la fecha de registro del T 5.</p>
    <p class="parrafo">(38) DO no L 208 de 31. 7. 1986, 29. ».</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de licitación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención redactará un anuncio de licitación en el que se indiquen:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  ubicación  del  almacén  o  almacenes frigoríficos donde esté almacenada la mantequilla;</p>
    <p class="parrafo">b)   las  cantidades  de  mantequilla  puestas  a  la  venta  en  cada  almacén, precisando,  eventualmente,  las  cantidades  de  mantequilla de un contenido en materia grasa inferior al 82 % comprendidas en dichas cantidades;</p>
    <p class="parrafo">c) el plazo y el lugar de la presentación de ofertas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  anuncio  de  licitación  se  publicará  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades  Europeas  como  mínimo  8  días antes de que expire el primer plazo previsto   para   la   presentación   de   ofertas.   Además,  el  organismo  de intervención podrá proceder a otras publicaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención  procederá a licitaciones especiales durante el  período  de  validez  de  la licitación permanente. Cada licitación especial se   referirá   a   la  mantequilla  mencionada  en  el  artículo  1  que  quede disponible.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  plazo  para  la  presentación de ofertas de cada una de las licitaciones particulares  expirará  cada  segundo  martes  del  mes,  a  las 12 horas, y por primera  vez  el  12  de  agosto  de  1986.  Si  el martes es un día festivo, el plazo se prolongará hasta el primer día laborable siguiente, a las 12 horas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención  tendrá  al día y pondrá a la disposición de los   interesados,  a  petición  de  los  mismos,  la  lista  de  los  almacenes mencionados  en  la  letra  b)  del apartado 1 del artículo 16, de los almacenes frigoríficos  en  los  que  esté  almacenada  la mantequilla más vieja objeto de licitación  y  las  cantidades  correspondientes.  Por  otra parte, el organismo de  intervención  procederá  regularmente,  en  una forma apropiada que indicará en  el  anuncio  de  licitación  mencionado  en el artículo 16, a la publicación de dicha lista puesta al día.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  de  intervención  adoptará  las disposiciones necesarias para permitir  a  los  interesados  que  corriendo  ellos  con  los  gastos examinen, antes  de  la  oferta,  muestras  de  la mantequilla puesta a la venta. Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  interesados  participarán  en  la  licitación  especial,  bien mediante presentación  de  la  oferta  escrita  ante  el  organismo  de  intervención con acuse  de  recibo,  o  bien  por  carta  certificada  dirigida  al  organismo de intervención.  Los  organismos  de  intervención  podrán  autorizar  el  uso del télex o de la telecopiadora.</p>
    <p class="parrafo">2. La oferta indicará:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre y la dirección del participante en la licitación,</p>
    <p class="parrafo">b) en calidad de qué licita, de conformidad con el artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">c)  la  cantidad  solicitada,  precisando  el  contenido  en materia grasa de la mantequilla,  cuando  el  organismo  de intervención de que se trate haya puesto a la venta mantequilla con un contenido de materia grasa inferior al 82 %,</p>
    <p class="parrafo">d)  el  precio  ofrecido  por  100  kg  de  mantequilla del contenido en materia grasa  deseado,  sin  tener  en cuenta los gravámenes interiores, franco almacén frigorífico,  expresado  en  la  moneda  del Estado miembro donde la mantequilla esté almacenada,</p>
    <p class="parrafo">e)  el  almacén  frigorífico  donde  se  halle la mantequilla y eventualmente un almacén alternativo.</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  que  una  oferta sobre varios almacenes, independientemente del posible   almacén   alternativo,   incluye   tantas   ofertas   como   almacenes frigoríficos indique.</p>
    <p class="parrafo">Una  oferta  únicamente  podrá  referirse  a  mantequilla del mismo contenido en materia grasa (igual o superior al 82 %, o bien, inferior al 82 %).</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  oferta  únicamente  será  válida  si  se refiere a una cantidad de tres toneladas  como  mínimo.  Sin  embargo, en el caso de que la cantidad disponible en   un   almacén   sea  inferior  a  tres  toneladas,  la  cantidad  disponible constituirá la cantidad mínima para la oferta.</p>
    <p class="parrafo">4. La oferta únicamente será válida si:</p>
    <p class="parrafo">a) va acompañada del compromiso escrito mencionado en los artículos 4 y 5,</p>
    <p class="parrafo">b)  el  participante  en  la  licitación  adjunta  una declaración según la cual renuncia  a  cualquier  reclamación  referente  al  envasado,  la  calidad y las características de la mantequilla eventualmente vendida,</p>
    <p class="parrafo">c)  si  aporta  la  prueba  de  que el participante ha constituido, antes de que expire  el  plazo  para  la  presentación  de ofertas, la garantía de licitación mencionada en el artículo 20 para la licitación especial de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">5.   La  oferta  no  podrá  ser  retirada  después  de  que  finalice  el  plazo</p>
    <p class="parrafo">mencionado  en  el  apartado  2  del artículo 17 para la presentación de ofertas relativas   a   la  licitación  especial  de  que  se  trate.  No  obstante,  el licitador  podrá  estipular  que,  en  caso de que el precio de su oferta supere en  más  de  2  ECUS por 100 kilogramos el precio mínimo de venta fijado para la licitación   específica   de   que  se  trate,  su  oferta  deberá  considerarse retirada  y  él  se  comprometerá  a  comprar  durante  el  período de venta que comience  el  tercer  martes  del  mismo mes, en las condiciones previstas en el artículo  26,  una  cantidad  equivalente  a  la  indicada en la oferta y que se retirará de un almacén que podrá ser diferente del establecido en la oferta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  arreglo  al  presente Reglamento, el mantenimiento de la oferta después de  finalizar  el  plazo  para  la  presentación  de  las  ofertas y el pago del precio  en  el  plazo  fijado  en el apartado 2 del artículo 24 constituirán las exigencias    principales   cuyo   cumplimiento   queda   garantizado   por   la constitución de una garantía de licitación de 40 ECUS por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  de  licitación  se  constituirá  en el Estado miembro donde se haya presentado la oferta.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  la  oferta  indica que la transformación de la mantequilla en mantequilla  concentrada  tendrá  lugar  en  otro  Estado  miembro  distinto del Estado  miembro  vendedor,  la  garantía podrá ser constituida ante la autoridad competente   que   ese   otro  Estado  miembro  designe,  la  cual  expedirá  al licitador  la  prueba  mencionada  en  la  letra  c) del apartado 4 del artículo 19.  En  dicho  caso,  el  organismo  de  intervención  vendedor  informará a la autoridad  competente  del  otro  Estado  miembro  de los hechos que den lugar a la liberación o a la pérdida de la garantía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  Teniendo  en  cuenta  las  ofertas recibidas para cada licitación particular y  según  el  procedimiento  previsto  en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68, se fijará un precio mínimo de venta.</p>
    <p class="parrafo">Podrá decidirse no dar curso a la licitación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  mismo  tiempo  que  los  precios  mínimos  de  venta  y  según  el mismo procedimiento,  el  importe  de  las  garantías  de  transformación destinadas a garantizar  el  cumplimiento  de  las  exigencias  principales  referentes  a la transformación  de  la  mantequilla  en mantequilla concentrada, así como, en su caso,  su  adición  con  productos  contemplados en el apartado 2 del artículo 6 y  su  incorporación  en  los piensos compuestos para animales se fijará por 100 kg  teniendo  en  cuenta  la  diferencia  entre  el precio de intervención de la mantequilla y los precios mínimos fijados.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  conversión  en  moneda  nacional  del  precio  mínimo  mencionado  en el apartado  1,  del  precio  que  deberán pagar los licitadores y el importe de la garantía  de  transformación  se  efectuará  basándose en el tipo representativo válido  el  día  en  que  finalice  la  presentación de ofertas de la licitación especial de que se trate. Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  La  oferta  se  rechazará  si  el  precio  propuesto  es  inferior al precio mínimo  válido  para  la  licitación  particular teniendo en cuenta el contenido en materia grasa de la mantequilla de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1, el adjudicatario será el que ofrezca  el  precio  más  elevado.  Si  la  cantidad disponible en el almacén de</p>
    <p class="parrafo">que   se   trate   no  queda  agotada  por  esta  atribución  la  licitación  se atribuirá,  para  la  cantidad  restante,  a los demás licitadores en función de los precios ofrecidos partiendo del precio más elevado.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  que  la  toma  en consideración de una oferta condujera al almacén  de  que  se  trate  a  sobrepasar  la  cantidad  de mantequilla todavía disponible,  la  licitación  únicamente  se  atribuirá a dicho licitador por esa cantidad.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  no  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 2 del artículo 19, el organismo  de  intervención  podrá,  de acuerdo con el licitador, designar otros almacenes para alcanzar la cantidad que figure en la oferta.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  caso  de  que, al tomar en consideración varias ofertas que indiquen los   mismos   precios,   se   sobrepase  la  cantidad  todavía  disponible,  se procederá   a  la  atribución  de  la  licitación  mediante  el  reparto  de  la cantidad  disponible  proporcionalmente  a  las  cantidades  que  figuren en las ofertas de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  el  caso  de  que tal reparto condujera a atribuir cantidades inferiores a tres toneladas, se procedería a la atribución por sorteo.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los   derechos   y   obligaciones  derivados  de  la  licitación  no  serán transmisibles.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Ejecución del resultado de la licitación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.   Cada   licitador   será   inmediatamente  informado  por  el  organismo  de intervención del resultado de su participación en la licitación particular.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  adjudicatario  abonará  al organismo de intervención antes de recoger la mantequilla  y  en  el  plazo  mencionado  en el apartado 2 del artículo 24, por cada cantidad que pretenda retirar, el importe correspondiente a su oferta.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor,  si  el adjudicatario no ha efectuado el pago  antes  mencionado  en  el  plazo  prescrito,  además  de  la pérdida de la garantía  de  licitación  contemplada  en  el  apartado  1  del  artículo 20, la venta quedará rescindida respecto de las cantidades restantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  haya  entregado  el  importe  mencionado  en  el  apartado 2 del artículo   23   y   se  hayan  constituido  las  garantías  mencionadas  en  los apartados  2  y  3  del  artículo  21,  de  conformidad  con  el artículo 13 del Reglamento   (CEE)  no  1687/76,  el  organismo  de  intervención  expedirá  una autorización para retirar la mercancía en la que se indique:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  cantidad  para  la  cual  las  condiciones  mencionadas anteriormente se cumplen,</p>
    <p class="parrafo">b) el almacén frigorífico donde dicha cantidad está almacenada,</p>
    <p class="parrafo">c)  la  fecha  límite  en  la  que  el  licitador  deberá  hacerse  cargo  de la mantequilla,</p>
    <p class="parrafo">d)  el  día  en  que  finaliza  el  plazo  para  la  presentación de las ofertas relativas  a  la  licitación  particular  en  cuyo  marco  se  haya  vendido  la mantequilla.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   adjudicatario   procederá,   en  el  plazo  de  los  venticuatro  días siguientes  al  día  en  que  finalice  el  plazo  para  la  presentación de las ofertas,  a  la  retirada  de  la  mantequilla  que le haya sido atribuida. Esta</p>
    <p class="parrafo">retirada podrá fraccionarse.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  el  pago  mencionado  en el apartado 2 del artículo 23 se haya   efectuado,   sin  que  se  haya  retirado  la  mantequilla  en  el  plazo mencionado  anteriormente,  su  almacenaje  correrá a cargo del adjudicatario, a partir del día siguiente al día mencionado en la letra c) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VII</p>
    <p class="parrafo">Venta a precio determinado</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Se   procederá,   en  las  siguientes  condiciones,  a  la  venta  a  un  precio determinado de la mantequilla mencionada en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1. Los contratos de compra:</p>
    <p class="parrafo">-  podrán  suscribirse  ante  cualquier  organismo  de intervención que tenga en su  poder  mantequilla  mencionada  en  el  artículo  1  durante  el período que comienza  el  tercer  martes  de  cada  mes  y  termina el primer martes del mes siguiente;</p>
    <p class="parrafo">-  estarán  sometidos  a  las  condiciones  de los Títulos I, II, III y IV, y de los apartados 2 y 3 del artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">El  plazo  de  120  días  contemplado  en  el  artículo 4 comenzará el día de la celebración del contrato.</p>
    <p class="parrafo">2. La mantequilla se venderá:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  cantidades  iguales  o  superiores  a tres toneladas. No obstante, en el caso  de  que  la  cantidad  disponible  en  el  almacén  sea  inferior  a  tres toneladas, el contrato de compra podrá suscribirse por dicha cantidad,</p>
    <p class="parrafo">b)  franco  almacén  a  un  precio  igual  al  precio mínimo de venta fijado, de conformidad  con  el  apartado  1 del artículo 21, para la licitación particular que  preceda  inmediatamente  al  período  de  venta, incrementado en 2 ECUS por 100   kilos.  3.  Las  solicitudes  de  compra  que  lleguen  el  mismo  día  al organismo  de  intervención  se  considerarán presentadas al mismo tiempo. En el caso  en  que  la  toma  en  consideración  de  éstas  condujera a sobrepasar la cantidad  disponible  en  un  almacén, el organismo de intervención procederá al reparto  de  dicha  cantidad  proporcionalmente  a las cantidades que figuran en las solicitudes de compra mencionadas más arriba.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  el  caso  en  que tal reparto condujera a atribuir cantidades inferiores a tres toneladas, se procederá a la atribución por sorteo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1. El día de la suscripción del contrato, el comprador:</p>
    <p class="parrafo">-  aportará  la  prueba  de  que  ha constituido, de conformidad con el artículo 13  del  Reglamento  (CEE)  no 1687/76, la garantía de transformación mencionada en el apartado 2 del artículo 21;</p>
    <p class="parrafo">- abonará el precio de compra de la mantequilla.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  de  intervención  expedirá  una  autorización para retirar la mercancía en la que se indique:</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  para  la que se cumplen las condiciones a los que se refiere el apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">- el almacén en el que dicha cantidad se encuentra,</p>
    <p class="parrafo">- el día de la celebración del contrato,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha límite en la que el comprador deberá hacerse cargo de la misma,</p>
    <p class="parrafo">El  comprador,  en  el  plazo de veinticuatro días calculado a partir del día en que  se  suscriba  el  contrato,  procederá  a  la  retirada  de  la mantequilla vendida. Esta retirada podrá fraccionarse.</p>
    <p class="parrafo">El  almacenaje  de  la  mantequilla  correrá  a cargo del comprador a partir del día  siguiente  al  de  la  fecha  límite  en  la  que  deba hacerse cargo de la mantequilla.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VIII</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CEE)  no  2220/85  de  la Comisión, de 22 de julio de 1985 (1), será  aplicable,  salvo  disposición  en  contrario  específica,en  el marco del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Los  montantes  compensatorios  monetarios  aplicables  a  la  mantequilla serán iguales  a  los  montantes  compensatorios  monetarios  fijados  en  virtud  del Reglamento  (CEE)  no  1675/85,  modificados con el coeficiente que figura en el Anexo  I,  parte  5  del  Reglamento  de  la  Comisión  que  fija  los montantes compensatorios monetarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a la financiación, la presente medida constituirá una de  las  medidas  mencionadas  en  el primer guión del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1079/77.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión, antes del 10 de cada mes, a más tardar, las cantidades de mantequilla que durante el mes anterior:</p>
    <p class="parrafo">- hayan sido adjudicadas en el marco de la licitación,</p>
    <p class="parrafo">- hayan sido objeto de un contrato de venta,</p>
    <p class="parrafo">- hayan sido desalmacenadas y repartidas según la forma de venta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 199 de 7. 8. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 368 de 31. 12. 1985, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 86 de 6. 4. 1979, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 41 de 16. 2. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 66 de 8. 3. 1986, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO no L 191 de 14. 7. 1986, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO no L 368 de 31. 12. 1985, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(15) DO no L 298 de 12. 11. 1985, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(16) DO no L 154 de 5. 6. 1986, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 190 de 14. 7. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 157 de 12. 6. 1986, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 131 de 26. 5. 1977, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 38 de 9. 2. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
