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    <identificador>DOUE-L-1986-81173</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860730</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2405/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2405/86 de la Comisión, de 30 de julio de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2035/86, por el que se fijan los montantes compensatorios aplicables a los productos transformados a base de tomates y por el que se establecen modalidades especiales para su aplicación para la campaña de comercialización 1986/87.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860731</fecha_publicacion>
    <diario_numero>208</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860731</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4749" orden="2">Legumbres de fruto</materia>
      <materia codigo="5043" orden="3">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="6192" orden="5">Portugal</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2.2 del Reglamento 2035/86, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión de España y de Portugal y, en particular, la letra a)  del  apartado  3  de  su  artículo  118  y  la letra a) del apartado 3 de su artículo 304,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2035/86  (1)  de  la  Comisión  ha establecido  las  modalidades  especiales  para  la  aplicación de los montantes compensatorios  aplicables  a  los  productos  transformados  a base de tomates; que  se  deben  aclarar  las  disposiciones  del  apartado  2  del artículo 2 de</p>
    <p class="parrafo">dicho  Reglamento  en  lo  que  se  refiere  a los casos en que se aplicarán los montantes compensatorios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  adoptadas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  2  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 2035/86 se sustituirá por el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">« 2. Los montantes compensatorios se pagarán</p>
    <p class="parrafo">-  por  las  importaciones  en  la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1985, de productos procedentes de España y de Portugal, y</p>
    <p class="parrafo">- por las exportaciones de España y de Portugal a países no miembros,</p>
    <p class="parrafo">de  productos  que  cumplan  los  términos  del  apartado  2  del artículo 9 del Acta.  No  obstante,  si  se  probase, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento,   que   los   productos   no  se  han  beneficiado  o  no  fueran  a beneficiarse de la ayuda comunitaria, no se pagará montante compensatorio ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 173 de 1. 7. 1986, p. 54.</p>
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