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    <identificador>DOUE-L-1986-81164</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2392/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2392/86 del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativo al establecimiento del registro vitícola comunitario.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860731</fecha_publicacion>
    <diario_numero>208</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860731</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20080613</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="7158" orden="1">Viticultura</materia>
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          <texto>Reglamento 3769/85, de 20 de diciembre</texto>
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          <texto>, por Reglamento 479/2008, de 29 de abril</texto>
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          <texto>el art. 4.4, por Reglamento 1631/98, de 20 de julio</texto>
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          <texto>el art. 4.4, por Reglamento 1596/96, de 30 de julio</texto>
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          <texto>el art. 4.1 y se añade el art. 4.4, por Reglamento 1549/95, de 29 de junio</texto>
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          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  337/79  del  Consejo, de 5 de febrero de 1979, por  el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3805/85 (2), y en particular el apartado 2 del artículo 64 y el artículo 64 bis,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  64 bis del Reglamento (CEE) no 337/79 prevé que a   fin   de  garantizar  las  condiciones  indispensables  para  la  aplicación integral   de   las   medidas   previstas   por  dicho  Reglamento,  el  Consejo establecerá   las   normas   generales   para   crear   un   registro   vitícola comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  registro  es  necesario para obtener las informaciones indispensables  sobre  el  potencial  y  la  evolución  de  la  producción  para garantizar   el  buen  funcionamiento  de  la  organización  común  del  mercado vitivinícola,  y  en  particular  de  los regímenes comunitarios de intervención y de plantación así como de las medidas de control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  razones  de orden económico y técnico, conviene excluir de  la  obligación  de  establecer  tal  registro  a  los  Estados miembros cuya superficie total de viñedo sea muy limitada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  registro  deberá  contener  las  informaciones esenciales relativas  a  la  estructura,  a  la  evolución  de  dicha  estructura  y  a  la producción  de  la  explotación  en  cuestión;  que  a  fin  de  garantizar  una utilización  práctica  del  registro,  es  conveniente prever la reagrupación de todas   las  informaciones  en  un  solo  expediente  de  explotación;  que,  no obstante,  cuando  la  normativa  nacional relativa a la protección de los datos individuales    no    permita   dicha   reagrupación,   conviene   admitir   una clasificación  por  explotación  separada  en  la medida en que dicha separación no  cuestione  los  objetivos  que  se  persiguen  con  el  establecimiento  del registro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   incluir   en  el  registro  los  expedientes  de producción   relativos   a   la   transformación  y  a  la  comercialización  de productos de origen vitícola;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  fin  de evitar todo riesgo de perjuicio a la vida privada, conviene   prever   que   los   Estados  miembros  establezcan  los  medios  que garanticen  la  protección  de  las  personas interesadas; que por este concepto conviene  en  particular  que  las  informaciones recogidas únicamente con fines estadísticos  no  puedan  tener  otros  usos  y  que  las  personas  interesadas tengan  la  facultad  de  poder  borrar de los ficheros informatizados los datos cuya  tenencia  más  allá  de  los  plazos  necesarios  a  la  aplicación de las normativas en virtud de las cuales allí figuren no esté justificada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  por  una  parte  es aconsejable disponer de las informaciones del  registro  en  los  plazos  más  breves posibles; que por otra parte, habida cuenta  de  la  extensión  de  los  trabajos  administrativos  por realizar para establecer  el  registro  conviene  prever  para el establecimiento completo del registro  un  plazo  de  seis  años;  que,  sin  embargo,  vista  la importancia particular  del  conocimiento  de  determinados  datos  en determinadas regiones de  producción  para  una  buena  gestión  del mercado, puede resultar necesario prever para dichas regiones que dicho plazo sea más corto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  llegar  al  establecimiento  completo  del registro en seis  años,  los  Estados  miembros  pueden  proceder  por  etapas; que conviene fijar   plazos   razonables   para   éstas  en  lo  relativo  a  la  recogida  y tratamiento   de  las  informaciones,  a  saber  dieciocho  meses  para  las  ya existentes y treinta y seis meses para las demás;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  que  los  Estados miembros, en relación con la  Comisión,  establezcan  programas  de  realización del registro; que, habida cuenta  de  la  extensión  de dichos programas, de la duración de su ejecución y de  la  necesidad  de  tener  un registro uniforme en toda la Comunidad, resulta indispensable  que  agentes  designados  por  la  Comisión,  en relación con los organismos  nacionales  responsables  de  la realización y de la explotación del registro, aseguren su control durante los seis años de su constitución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  que  las  informaciones  contenidas  en el registro correspondan  constantemente  a  la  situación  real  de  la viticultura; que es por   tanto   necesario   prever   su   actualización  permanente  así  como  la comprobación regular de esa actualización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  registro,  por las informaciones que contiene, constituye un  instrumento  indispensable  de  gestión y de control; que conviene por dicha razón  que  tanto  las  autoridades  competentes  encargadas  de la gestión como las responsables de los controles puedan tener acceso a él;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  conjunto  de  las  medidas  previstas  reviste un interés comunitario;  que  conviene  por  consiguiente prever que la Comunidad participe en  la  financiación  del  establecimiento  del  registro; que el coste de dicha participación se valora en 59 millones de ECUS;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   productores  de  uva  cultivada  al  aire  libre establecerán  en  su  respectivo  territorio,  de  conformidad  con  el presente Reglamento,  un  registro  vitícola  comunitario,  en  lo  sucesivo denominado « registro   ».   Este   registro  estará  constituido  por  el  conjunto  de  las informaciones contempladas en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  estarán  sujetos  a  la obligación prevista en el apartado 1 los Estados miembros  en  los  que  la superficie total de viñedo al aire libre sea inferior a 500 hectáreas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Con objeto de establecer el registro, los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">a)  censarán,  para  cada  explotación  de  cultivo  de  la  vid, la información relativa a:</p>
    <p class="parrafo">- su identificación y localización,</p>
    <p class="parrafo">- la referencia de las parcelas con plantación de vid,</p>
    <p class="parrafo">- sus características generales, y</p>
    <p class="parrafo">-  las  características  de  las  vides  que  la  compongan  y  de los productos procedentes de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   podrán   inventariar,  por  otra  parte,  información complementaria  que  pueda  servir  para  un mejor conocimiento del potencial de producción   y  comercialización,  relativa  en  particular  a  las  superficies cultivadas   en   invernaderos   y   a   la   presencia   de   instalaciones  de vinificación;</p>
    <p class="parrafo">b)  recogerán,  para  cada  viticultor obligado a hacer una de las declaraciones previstas  por  la  normativa  vitivinícola  comunitaria  o  nacional,  toda  la información  que  resulte  de  dichas  declaraciones,  relacionada en particular con  la  producción,  la  evolución  del  potencial  vitícola,  las  medidas  de intervención, así como con las primas percibidas;</p>
    <p class="parrafo">c)  reunirán  para  toda  persona  física o jurídica o grupo de dichas personas, obligadas   a  hacer  una  de  las  declaraciones  previstas  por  la  normativa vitivinícola   comunitaria   o   nacional,   y  que  transforme  y  comercialice materias  primas  de  origen  vitivinícola en uno de los productos regulados por el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 337/79, excepto los zumos de uva, el vinagre  y  los  subproductos  de  la  vinificación,  toda  la  información  que resulte  de  dichas  declaraciones,  relacionada  en  especial  con  las  primas percibidas,   los   productos   transformados,   así   como  con  las  prácticas enológicas.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán,  asimismo, reunir la información relativa a toda persona   física   o   jurídica   o   a  todo  grupo  de  personas  que  efectúe procedimientos de destilación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros,  de  acuerdo  con  las  informaciones  obtenidas  en aplicación del apartado 1, confeccionarán:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  expediente  de  explotación para cada viticultor contemplado en la letra b)  del  apartado  1.  Este expediente contendrá toda la información obtenida en aplicación  de  las  letras  a)  y  b) del apartado 1 y cuando el viticultor sea también transformador, de la letra c);</p>
    <p class="parrafo">b)  un  expediente  de  producción  para  cada persona o grupo contemplado en la letra  c)  del  apartado  1.  Este  expediente  contendrá  toda  la  información obtenida en aplicación de la letra c) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Los  expedientes  de  explotación  o  de  producción  no tendrán que contener la totalidad  de  la  información  contemplada  en  el  párrafo  primero  cuando la normativa  nacional  relativa  a  la  protección  de  los  datos individuales no permita   agruparlos   en  un  único  expediente.  En  este  caso,  los  Estados miembros  se  asegurarán  de  que  la información que no figure en el expediente de  explotación  o  de  producción  sean objeto de una clasificación por sujeto, efectuado por uno o varios organismos designados por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros,  basándose en la información contemplada en la letra a)  del  apartado  1,  y  previa  verificación  de  la  misma,  garantizarán  en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  que  todas  las  personas  físicas  o jurídicas, o grupos de dichas personas, obligadas  a  hacer  las  declaraciones  exigidas  por  la normativa comunitaria vitivinícola, respeten tal obligación;</p>
    <p class="parrafo">-  la  autenticidad  de  los datos y en particular los relativos a la estructura de la explotación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros garantizarán:</p>
    <p class="parrafo">-  la  conservación  de  los  datos que figuren en el registro durante el tiempo necesario  para  la  aplicación  de  las  medidas  a  las  que se refieren y, en cualquier  caso,  como  mínimo  durante  las cinco campañas vitícolas siguientes a la que se refieran dichos datos;</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  registro  sólo  se  utilice  para  la  aplicación  de  la  normativa</p>
    <p class="parrafo">vitivinícola  o  para  fines  estadísticos  o  medidas  estructurales. Cuando su normativa   lo   permita,   los  Estados  miembros  podrán  prever  asimismo  la utilización  del  registro  con  otros fines, particularmente en el ámbito penal o fiscal;</p>
    <p class="parrafo">-   que   los   datos  recogidos  únicamente  a  fines  estadísticos  no  podrán utilizarse  para  otros  fines;  -  la  aplicación de las medidas que garanticen la   protección   de   los   datos,   en  particular  contra  los  robos  y  las manipulaciones;</p>
    <p class="parrafo">-   el  acceso,  sin  retrasos  ni  gastos  excesivos,  de  los  sujetos  a  los expedientes que les afecten;</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  sujetos,  el  derecho  a que se incluya toda modificación justificada de  la  información  que  les afecte y en particular el derecho de que se borren periódicamente los datos que ya no sean de interés.</p>
    <p class="parrafo">2. Los viticultores:</p>
    <p class="parrafo">-  no  deberán  presentar  obstáculo alguno a la realización del censo llevado a cabo por los agentes designados a dicho efecto y</p>
    <p class="parrafo">-  deberán  proporcionar  a  dichos  agentes  todos los informes necesarios para la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  registro  se  establecerá  totalmente  a  más tardar en un plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   para   las   unidades   administrativas  a  las  que  resultare imprescindible  el  conocimiento  de  determinados  elementos  para una correcta gestión   del  mercado,  en  razón,  particularmente,  de  la  naturaleza  o  el volumen  de  la  producción,  o  del  recurso  a  las  medidas  comunitarias  de intervención,  la  duración  para  el establecimiento del registro se reducirá a un período aún por determinar.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  efectúe  el  establecimiento  del  registro  de  acuerdo con una programación  geográfica,  deberán  realizarse  en cada unidad administrativa, a partir  del  comienzo  de  los  trabajos,  la  recogida  y  tratamiento  de  las informaciones contempladas:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo  2,  en un plazo máximo de treinta y seis meses;</p>
    <p class="parrafo">-  en  las  letras  b) y c) del apartado 1 del artículo 2, en un plazo máximo de dieciocho meses.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   el   establecimiento  del  registro  se  efectúe  mediante  recogida  y tratamiento  sucesivos  de  las  diferentes  informaciones  contempladas  en  el artículo  2,  dichas  operaciones  deberán  realizarse, a partir del comienzo de los trabajos:</p>
    <p class="parrafo">-  en  un  plazo  máximo  de  treinta  y  seis  meses,  para  las  informaciones contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">-  en  un  plazo  máximo de dieciocho meses, para las informaciones contempladas en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros,  junto  con la Comisión, establecerán el programa de realización  del  registro  dentro  de  los  seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Dicho programa:</p>
    <p class="parrafo">-  mostrará  los  plazos  de  ejecución  de las distintas operaciones previstas,</p>
    <p class="parrafo">las  zonas  prioritarias  en  las  que  deberá aplicarse el registro, los medios empleados,  así  como  el  espaciamiento  de  los  gastos  en  el transcurso del período de realización;</p>
    <p class="parrafo">-  podrá  prever  la  participación  de  las  asociaciones  de productores en el establecimiento de la totalidad o de parte del registro;</p>
    <p class="parrafo">- se transmitirá a la Comisión desde su establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  pondrán en práctica los medios materiales necesarios para permitir la gestión informática del registro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  expedientes  de  explotación y producción serán administrados por uno o varios organismos designados por cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán,  dentro  de  los  dos meses siguientes a la fecha  de  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento, el nombre del o de los organismos  contemplados  en  el  párrafo  primero  y  en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  garantizarán la actualización regular del registro a medida que se disponga de la información recogida.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  procederán,  para cada explotación contemplada en la letra  a)  del  apartado  1  del artículo 2, por lo menos cada cinco años, y por vez   primera  a  más  tardar  en  un  plazo  de  cinco  años  a  partir  de  la constitución   de  su  correspondiente  expediente,  a  la  verificación  de  la correspondencia  entre  la  situación  estructural  resultante del expediente de dicha  explotación  y  la  situación  real de la explotación. Los expedientes se adaptarán atendiendo a dicha verificación.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  establecerán  un  procedimiento para la verificación de  la  información  recogida  en  los  expedientes individuales contemplados en el apartado 2 del artículo 2. Dicha verificación se efectuará:</p>
    <p class="parrafo">-  mediante  unos  medios  aún  por  determinar,  en  el  marco  del programa de realización contemplado en el apartado 3 del artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">-  en  un  plazo  que  no  podrá  exceder  en  más  de  doce meses de los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comisión,   junto   con   los  organismos  nacionales  encargados  del establecimiento  del  registro,  se  asegurará de su realización y velará por la uniforme aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  del  presente Reglamento, la Comisión podrá obtener de los  organismos  nacionales  contemplados  en  el  apartado  1, si es preciso in situ,  cualquier  información  acerca  de  la  realización  y la explotación del registro,   con   excepción   de   la  que  permita  la  identificación  de  los individuos.  La  realización  y  la  explotación  del registro permanecerán bajo la responsabilidad de los mencionados organismos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros  tomarán  las  medidas  necesarias  para  que  sus autoridades   competentes   encargadas   de   la   aplicación  de  la  normativa vitivinícola  y  de  su  control, tengan acceso a las informaciones contempladas en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   notificarán  a  la  Comisión  la  lista  de  las autoridades competentes contempladas en el apartado 1. Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  periódicamente  un  informe  a  la Comisión sobre  el  progreso  de  los  trabajos  correspondientes  al establecimiento del registro,  así  como  las  medidas  adoptadas  para garantizar su gestión. Dicho informe  deberá  dar  cuenta  de  las  dificultades  que eventualmente surjan y, llegado   el   caso,   complementarlas   con   unas  sugerencias  acerca  de  la reorientación de los trabajos y de la revisión de los plazos.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   comunicará   a   los   Estados   miembros   los   programas   de establecimiento   del  registro,  así  como  los  informes  contemplados  en  el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">El   o  los  Estados  miembros  afectados  proporcionarán,  a  instancia  de  la Comisión, los elementos de valoración suplementarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comunidad  participará  en  la  financiación de las medidas previstas en los artículos 1 y 2, a razón de un 50 % de los costes efectivos:</p>
    <p class="parrafo">- del establecimiento del registro;</p>
    <p class="parrafo">-  de  las  inversiones  en  material informático necesarias para la gestión del registro contempladas en el apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   trabajos  o  inversiones  que  se  beneficien  de  una  participación comunitaria  con  arreglo  a  otras  acciones estarán excluidos del beneficio de lo dispuesto en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  participación  comunitaria  se  llevará a cabo mediante unos reembolsos, que  deben  ser  decididos  por  la Comisión, según el procedimiento previsto en el  apartado  1  del  artículo  7 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21  de  abril  de  1970,  relativo  a  la  financiación  de la política agrícola común  (1),  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento (CEE) no 3769/85 (2).  Sin  embargo,  podrá  decidirse  un  régimen de anticipos para los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  artículos  8  y  9  del  Reglamento  (CEE)  no 729/70 se aplicarán a la financiación comunitaria contemplada en el apartado 1 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  modalidades  de  aplicación de los apartados 1 al 4, se aprobarán según el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 279/70.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La  lista  de  las  informaciones  obligatorias  y  facultativas contempladas en las  letras  a)  y  v)  del  apartado  1  del  artículo  2, así como la decisión contemplada  en  el  párrafo  segundo del apartado 1 del artículo 4 se adoptarán según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  67 del Reglamento (CEE) no 337/79.</p>
    <p class="parrafo">Según   el   mismo   procedimiento   se   adoptarán  las  demás  modalidades  de aplicación del presente Reglamento y en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  aquéllas  que  permitan  una  explotación  estadística y administrativa de la información  que  figure  en  el  registro  y  en particular las que permitan su comunicación a la Comisión y a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">-  aquéllas  que  determinen  la  información,  que  sólo se utilizará con fines estadísticos;</p>
    <p class="parrafo">- aquéllas relativas a la aplicación del artículo 6;</p>
    <p class="parrafo">-  aquéllas  relativas  a  las  condiciones  particulares de establecimiento del registro en Portugal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. CLARK</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 17.</p>
  </texto>
</documento>
