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<documento fecha_actualizacion="20251201092602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81154</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860714</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2377/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2377/86 del Consejo, de 14 de julio de 1986, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para determinadas hojas de polietileno tereftalato de la subpartida ex 39.01 C III a) del aranceladuanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>206</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>10</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/206/L00009-00010.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860802</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5638" orden="3">Polietileno</materia>
      <materia codigo="5746" orden="4">Productos químicos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 2 de agosto hasta el 31 de diciembre de 1986, el derecho aduanero mencionado.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  producción  de  hojas  de  polietileno  tereftalato,  no recubiertas,  de  un  espesor  mínimo  de 22 mm y máximo de 25 mm es actualmente insuficiente   en   la   Comunidad   para   satisfacer  las  exigencias  de  las industrias   de  la  Comunidad  que  las  utilizan;  que  por  consiguiente,  el abastecimiento  de  la  Comunidad  de productos de dicha descripción arancelaria depende   actualmente,   en   una   parte   no  despreciable,  de  importaciones procedentes   de   terceros  países;  que  interesa  a  la  Comunidad  suspender parcialmente  el  derecho  del  arancel  aduanero  común  para dichos productos, dentro  del  límite  de  un  contingente  arancelario  comunitario de un volumen adecuado   y   durante   un   período   relativamente  limitado;  que,  para  no comprometer   las   perspectivas   de  desarrollo  de  dicha  producción  en  la Comunidad  garantizando  al  mismo  tiempo  el  abastecimiento  satisfactorio de las  industrias  que  utilizan  dichos  productos,  es  conveniente  limitar  el beneficio  del  contingente  arancelario  sólo  a  los productos destinados a la fabricación  de  casetes  de  cintas  magnéticas, abrir dicho contingente exento de  derechos,  por  el  período  comprendido  entre  la  entrada  en  vigor  del presente  Reglamento  y  el  31  de diciembre de 1986, y fijar su volumen en 430 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  debe  garantizar en particular el acceso igual y continuo</p>
    <p class="parrafo">de   todos   los   importadores  de  la  Comunidad  a  dicho  contingente  y  la aplicación  ininterrumpida  del  tipo  previsto  para dicho contingente en todas las  importaciones  del  producto  de  referencia en todos los Estados miembros, hasta  que  se  agote  dicho  contingente; que, no obstante, puesto que se trata de  un  contingente  arancelario  que  debe  cubrir  necesidades  que  no pueden determinarse  con  la  suficiente  previsión,  es  conveniente  no prever ningún reparto  entre  los  Estados  miembros,  sin  perjuicio de la utilización, en el volumen  contingentario,  de  las  cantidades que correspondan a sus necesidades en  unas  condiciones  y  según  un procedimiento por determinar; que dicho modo de  gestión  requiere  una  colaboración  estrecha  entre los Estados miembros y la   Comisión,   que   deberá,   en   particular,  poder  seguir  el  estado  de agotamiento  del  volumen  del  contingente  a  informar  de  ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  el  Reino  de  Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  están  reunidos  y  representados por la Unión Económica   Benelux,  uno  de  los  miembros  de  dicha  Unión  Económica  puede efectuar  cualquier  operación  relativa  a  la gestión de las cuotas atribuidas a la misma,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  de  la  fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y hasta el  31  de  diciembre  de  1986,  queda  totalmente  suspendido  el  derecho del arancel   aduanero   común   para  las  hojas  de  polietileno  tereftalato,  no recubiertas,  de  un  espesor  mínimo  de  22  mm  y  máximo  de  25  mm,  de la subpartida  ex  39.01  C  III  a),  destinadas  a  la  fabricación de casetes de cintas   magnéticas,   dentro   del   límite   de   un  contingente  arancelario comunitario de 430 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Dentro  del  límite  de  dicho  contingente arancelario, el Reino de España y la República  Portuguesa  aplicarán  unos  derechos de aduana calculados de acuerdo con las disposiciones fijadas en la materia por el Acta de adhesión de 1985.</p>
    <p class="parrafo">El  control  de  la  utilización  de  los  productos  para el destino particular prescrito  se  hará  mediante  la  aplicación  de las disposiciones comunitarias en la materia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  un  importador  diere cuenta de importaciones inminentes del producto de referencia  y  si,  al  mismo  tiempo  pidiere  beneficiarse del contingente, el Estado  miembro  interesado  procederá,  mediante  notificación a la Comisión, a hacer  uso  de  una  cantidad que corresponda a sus necesidades, en la medida en que el saldo disponible del contingente lo permitiere.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  utilizaciones  efectuadas  en  aplicación  del apartado 2 serán válidas hasta el final del período contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones oportunas para que las utilizaciones   que   hubieren  efectuado  en  aplicación  del  apartado  2  del artículo  1  permitan  que  las  asignaciones,  sin  discontinuidad,  sobre  sus partes acumuladas del contingente comunitario sean posibles.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  del  producto  de referencia  el  libre  acceso  al  contingente  mientras  el  saldo  del volumen contingentario lo permita.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  procederán  a la asignación de las importaciones del producto  de  referencia  sobre  sus utilizaciones a medida que se presenten los productos  en  la  aduana  al  amparo  de  las declaraciones de despacho a libre práctica.   4.   Se   constatará   el  estado  de  agotamiento  del  contingente basándose  en  las  importaciones  asignadas  en  las  condiciones fijadas en el apartado 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión, a instancia de ésta, de las importaciones  del  producto  de  referencia  efectivamente  asignadas  sobre el contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán  estrechamente  a  fin  de garantizar el respeto del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. CLARK</p>
  </texto>
</documento>
