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    <identificador>DOUE-L-1986-81153</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2376/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2376/86 del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativo a la apertura y al modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para la malta no torrefacta de la subpartida 11.07 A II b del arancel aduanero común, originaria y procedente de Finlandia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>206</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860730</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6091" orden="4">Finlandia</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4846" orden="3">Maltas</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 26 del Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 774/86, de 28 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 3826/85, de 23 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3183/80, de 3 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (2) y, en particular, sus artículos 13 y 15,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 774/86 del Consejo, de 28 de febrero de  1986,  por  el  que  se  fija  el  régimen  aplicable  a los intercambios de determinados  productos  agrícolas  con  Austria,  Finlandia,  Noruega, Suecia y Suiza   como   consecuencia  de  la  adhesión  de  España  y  de  Portugal  (3), establece,  entre  otras  cosas,  a partir del 1 de marzo y para el año 1986, un contingente   arancelario   de  2  500  t  con  una  reducción  de  la  exacción reguladora  de  100  ECUS/t  para  la malta no torrefacta de la subpartida 11.07 A  II  b  del  arancel aduanero común, originaria y procedente de Finlandia; que es  necesario  establecer,  mediante  un reglamento de aplicación, los elementos técnicos de la apertura y de la gestión de dicho contingente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  garantizar  el acceso de todos los importadores de  la  Comunidad  al  contingente  y  la  aplicación  sin  interrupción  de  la reducción establecida, hasta que se agote el contingente arancelario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  modo  de  gestión  requiere  una  colaboración estrecha entre   los   Estados   miembros   y   la   Comisión,  que  debe  poder  seguir, especialmente,   el   estado   de  agotamiento  del  contingente  arancelario  e informar de ello a los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Hasta  el  31  de  diciembre de 1986, la exacción reguladora a la importación de malta  no  torrefacta  de  la  subpartida  11.07  A  II  b  del arancel aduanero común,  originaria  y  procedente  de  Finlandia, quedará reducida en un importe de  100  ECUS  por  tonelada dentro de los límites de un contingente arancelario comunitario de 2 500 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  solicitudes  de  certificados,  que  deberán  ir  acompañadas  de  una solicitud  de  fijación  anticipada  de  la  exacción  reducida en un importe de 100  ECUS/t,  podrán  presentarse  ante  el organismo competente hasta el último lunes  de  cada  mes  a  las  13 horas. La expiración del primer plazo se fijará el 28 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  contempladas  en  el  apartado  1 sólo serán admisibles si van acompañadas:</p>
    <p class="parrafo">-  de  un  ejemplar  y  una  copia  del  precontrato  firmado  con el exportador finlandés. El contrato deberá referirse al Reglamento (CEE) no 774/86;</p>
    <p class="parrafo">-  del  compromiso  de  constituir una garantía suplementaria de 100 ECUS/t para</p>
    <p class="parrafo">las  cantidades  aceptadas  por  la  Comisión  de  acuerdo con el artículo 4 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión el último lunes de cada mes, después  de  las  13  horas,  las solicitudes de los certificados presentadas en aplicación del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. En un plazo de 4 días laborables, la Comisión decidirá:</p>
    <p class="parrafo">-  la  aceptación  de  las  solicitudes  de  certificado, en la medida en que la cantidad total no exceda de 2 500 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">-   la  fijación  del  porcentaje  de  reducción  que  deberá  aplicarse  a  las solicitudes   de   certificado   cuando  la  cantidad  total  exceda  de  2  500 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">-  el  anuncio  del  cierre  del contingente arancelario cuando la cantidad de 2 500 toneladas se haya agotado.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  competente  informará immediatamente a los interesados acerca de la decisión de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  medida  en que la Comisión haga uso del segundo guión del apartado 1 del  artículo  4,  el  interesado  podrá  retirar su solicitud de certificado en un  plazo  de  dos  días  laborables  a partir de la fecha de notificación de la decisión.  El  organismo  competente  informará  inmediatamente a la Comisión de dicha retirada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Una  vez  constituida  la  garantía  contemplada  en  el  segundo  guión del apartado  2  del  artículo  2,  el  organismo competente expedirá el certificado de   importación  en  función  de  la  decisión  que  haya  tomado  la  Comisión prevista en los guiones primero y segundo del apartado 1 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  apliciación  del  apartado  2  del  artículo  21 del Reglamento (CEE) no 3183/80  de  la  Comisión,  de  3 de diciembre de 1980, por el que se establecen modalidades  comunes  de  aplicación  del régimen de certificados de importación ,  de  exportación  y  de  fijación  anticipada para los productos agrícolas (1) modificado  en  último  término  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3826/85 (2), la validez del certificado comenzará en la fecha efectiva de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  certificados  de  importación  serán válidos a partir de la fecha de su expedición  efectiva  hasta  que  finalice  el  segundo mes siguiente. El último día  de  validez  del  certificado  no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">5. La solicitud de certificado y el certificado de importación incluirán:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  casilla  12,  la  mención  «  certificado  expedido en aplicación del Reglamento (CEE) no 2376/86 »;</p>
    <p class="parrafo">- en la casilla 13, la mención « Finlandia »;</p>
    <p class="parrafo">- en la casilla 14, la mención « Finlandia ».</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  implica  la  obligación  de  importar  productos  originarios y procedentes de Finlandia.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  garantía  contemplada  en el segundo guión del apartado 2 del artículo 2 se  liberará  de  conformidad  con  el apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CEE) no 3183/80.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las   modalidades   de   aplicación   complementarias   o  de  excepción  a  las modalidades   previstas   en   el   presente   Reglamento   se  establecerán  de conformidad   con   el   procedimiento   contemplado   en  el  artículo  26  del Reglamento (CEE) no 2727/75.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. CLARK</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 56 de 1. 3. 1986, p. 113.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 338 de 31. 12. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 371 de 31. 12. 1985, p. 1.</p>
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