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    <identificador>DOUE-L-1986-81150</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2373/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2373/86 del Consejo, de 24 de julio de 1986, por el que se fija, en el sector del lúpulo, el importe de la ayuda concedida a los productores para la cosecha de 1985.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>206</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860802</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4825" orden="2">Lúpulo</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1696/71  del  Consejo, de 26 de julio de 1971, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del lúpulo  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3800/85 (2),</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  12  del  Reglamento  (CEE)  no 1696/71 prevé la posibilidad   de   conceder   una   ayuda  a  los  productores  de  lúpulo  para permitirles  obtener  unos  ingresos  justos;  que  el importe de dicha ayuda se fija  por  hectárea,  y  se  diferencia  en  función de los grupos de variedades teniendo  en  cuenta  los  ingresos  medios  obtenidos  en  superficies en plena producción,  comparados  con  los  ingresos  medios  obtenidos  en  las cosechas anteriores, la situación del mercado y la evolución de los precios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  del  examen  de  los resultados de la cosecha de 1985 resulta</p>
    <p class="parrafo">que  es  necesario  fijar  una  ayuda  para determinados grupos de variedades de lúpulo cultivadas en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  los  artículos  105  y 299 del Acta de adhesión  de  España  y  de  Portugal,  la  ayuda  para  el  lúpulo cultivado en España y en Portugal será otorgada a partir de la cosecha de 1986,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  cosecha  de  1985,  se  concederá  una  ayuda a los productores de lúpulo  de  la  Comunidad,  con  la  excepción de España y de Portugal, para los grupos de variedades enumerados en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2. El importe de la ayuda se fijará en el nivel indicado en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. CLARK</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 175 de 4. 8. 1971, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  emitido  el  11  de  julio de 1986 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Ayuda concedida a los productores de lúpulo para la cosecha de 1985</p>
    <p class="parrafo">(Importes en ECUS/hectárea)</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Grupo  de  variedades  //  Comunidad  de  los  Diez  //  //  // Aromáticas // 275 // Amargas // 350 // Otras // 350 // //</p>
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