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<documento fecha_actualizacion="20251201092602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81145</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19860728</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2365/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 2365/86 de la Comisión, de 28 de julio de 1986, por la que se establecen las condiciones y criterios de aplicación del artículo 7 de la Decisión nº 3485/85/CECA por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860729</fecha_publicacion>
    <diario_numero>205</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/205/L00021-00022.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860729</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4157" orden="1">Industrias</materia>
      <materia codigo="6643" orden="2">Siderurgia</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Decisión 3485/85, de 27 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y del Acero,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  no  3485/85/CECA  de  la  Comisión,  de  27 de noviembre de 1985,  por  la  que  se  prorroga  el  régimen  de  vigilancia  y  de  cuotas de producción   de  determinados  productos  para  las  empresas  de  la  industria siderúrgica (1), y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. Objeto</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  7  de  la  Decisión no 3485/85/CECA tiene por objeto la limitación hasta  un  máximo  de  un 1 % de la pérdida de posición relativa sufrida durante dos  trimestres  consecutivos  por  una  empresa  que  no se beneficie, o que se beneficia   relativamente   menos   que  el  conjunto  de  las  empresas  de  la Comunidad   de   las  cuotas  suplementarias  asignadas  en  aplicación  de  los</p>
    <p class="parrafo">artículos 14 y 14 A de la Decisión no 3485/85/CECA.</p>
    <p class="parrafo">La  corrección  debe  llevarse  a  cabo  en cuotas, categoría por categoría, con la  condición  de  que  la  empresa sufra también una pérdida de al menos un 1 % durante  dos  trimestres  consecutivos  para  el  conjunto de las categorías que produce.</p>
    <p class="parrafo">Corresponde  a  la  Comisión  establecer  las  condiciones  y  los  criterios de aplicación  que  permitan  la  aplicación  del  principio  establecido por dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">2. Referencias.</p>
    <p class="parrafo">Las  referencias  que  deben  tomarse  en  consideración son las que resultan de la  aplicación  del  artículo  6  de  la  Decision  no  3485/85/CECA, incluyendo aquellas  que  resultan  de  la  aplicación  del  apartado 5 del artículo 4, así como  de  los  intercambios  y/o cesiones y de las adaptaciones decidadas por la Comisión  en  virtud  de  los apartados 1 y 13 del artículo 2 y de los apartados 1 a 4 del artículo 15 de la misma Decisión.</p>
    <p class="parrafo">3. Calculo de las « cuotas de base »</p>
    <p class="parrafo">Las  «  cuotas  de  base  » resultan únicamente de la aplicación de las tasas de deducción   a   las   referencias   de   la   empresa   durante  los  trimestres considerados.</p>
    <p class="parrafo">4. Cálculo de las « cuotas finales »</p>
    <p class="parrafo">Las  «  cuotas  finales  »  de  una  empresa  se definen, para cada categoría de producción  y  de  suministro,  como  la  suma  de  la « cuota de base » y de la adaptación   del   artículo   14   o  del  artículo  14  A  de  la  Decisión  no 3485/85/CECA del trimestre correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">5.  Mecanismo  de  atribución  del  beneficio de la aplicación del artículo 7 de la Decisión no 3485/85/CECA</p>
    <p class="parrafo">El   procedimiento   que  debe  seguirse  para  determinar  si  una  empresa  es elegible  o  no  para  beneficiarse  de  la  aplicación  del  artículo  7  es el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  para  cada  empresa  y cada trimestre, a partir del primer trimestre de 1986, se  compara  la  relación  entre la suma de las « cuotas de base » de la empresa y  la  suma  de  las  «  cuotas  de base » de todas las empresas de la Comunidad para  las  mismas  categorías  con  la  relación  entre  la suma de las « cuotas finales  »  de  la  empresa  y  la  suma  de las « custas finales » de todas las empresas de la Comunidad para las mismas categorías,</p>
    <p class="parrafo">-  si  la  diferencia  entre la relación de las « cuotas finales » y la relación de  las  «  cuotas  de  base » es negativa y supera el 1 % de la relación de las «  cuotas  de  base  »  durante  dos trimestres consecutivos, convendrá entonces calcular  las  adaptaciones  necesarias  para  llevar la pérdida a un máximo del 1   %  en  cada  una  de  las  categorías  para  cada  trimestre  en  cuotas  de producción  y  partes  de  estas  cuotas  que  puedan  suministrarse  al mercado común.  Sin  embargo,  la  suma  de  las adaptaciones por categoría no puede dar lugar,  para  el  conjunto  de  estas  categorías,  a  una  diferencia entre las relaciones  de  las  «  cuotas finales » y la relación de las « cuotas de base » que  sea  positiva,  o  bien, si es negativa, que sea inferior en valor absoluto al  1  %.  Las  adaptaciones  así calculadas deberán repartirse a lo largo de un período  razonable  a  fin  de  permitir  a  la  empresa  utilizarlas  de  forma adecuada,  evitando  una  concentración  demasiado importante de los suministros</p>
    <p class="parrafo">en  un  período  corto  de  tiempo,  lo  que  podría  perjudicar  al mercado. Un escalonamiento  a  lo  largo  de  dos  trimestres  de la recuperación de los dos trimestres precedentes evita los inconvenientes citados,</p>
    <p class="parrafo">-  se  repetirá  en  cada  trimestre  el  cálculo  anteriormente  expuesto  para verificar  si  la  empresa  cumple  las  condiciones de elegibilidad durante dos trimestres  consecutivos  teniendo  en  cuenta  que  el beneficio del artículo 7 de  la  Decisión  no  3485/85/CECA  no puede atribuirse más que una sóla vez por trimestre.  Cuando  una  empresa  no  cumpla  las  condiciones  de  eligibilidad durante  un  trimestre,  se  interrumpirá la secuencia para esta empresa y no se reiniciará  mas  que  cuando  la  misma vuelva a cumplir las condiciones durante dos trimestres consecutivos.</p>
    <p class="parrafo">6. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">Al  término  de  cada  trimestre,  la  Comisión  establecerá  la  lista  de  las empresas   elegibles  para  beneficiarse  del  artículo  7  de  la  Decisión  no 3485/85/CECA.  La  Comisión  procederá  de  oficio a la atribución de las cuotas suplementarias que se deriven para las empresas beneficiarias,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  referencias  que  deben  tomarse  en  consideración  para la aplicación del artículo  7  de  la  Decisión  no  3485/85/CECA  son  las  que  resultan  de  la aplicación   del   artículo   6  de  dicha  Decisión,  incluyendo  aquellas  que resultan  de  la  aplicación  del  apartado  5  del  artículo 4, así como de los intercambios  y/o  cesiones  y  de las adpataciones otorgadas por la Comisión en virtud  de  los  apartados  1  y  13 del artículo 2 y de los apartados 1 a 4 del artículo 15 de la misma Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  definen  las  «  cuotas  de  base  »  conforme a los artículos 3 y 4 como el resultado  de  la  aplicación  de las tasas de deducción a las referencias de la empresa durante el o los trimestres considerados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  definen  las  «  cuotas  finales  »  conforme  al  artículo  4  como la suma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  cuotas  de  base  »  +  adaptación  según  el  artículo  14 de la Decisión no 3485/85/CECA</p>
    <p class="parrafo">«  cuotas  de  base  »  +  adaptación  según  el  artículo  14  A de la Decisión no3485/85/CECA.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  modificación  de  la  posición  relativa  en  el  curso  de un trimestre por categoría  y  para  el  conjunto  de  las  categorías producidas por una empresa será  igual  a  la  diferencia  entre  las  relaciones  (1)  y  (2)  siguientes, calculadas para el mismo trimestre:</p>
    <p class="parrafo">(1)</p>
    <p class="parrafo">« cuotas de base » de la empresa x 100,00</p>
    <p class="parrafo">«  cuotas  de  base  »  para  el  conjunto  de  la  Comunidad  y  para  la o las categorías en cuestión</p>
    <p class="parrafo">(2)</p>
    <p class="parrafo">« cuotas finales » de la empresa x 100,00</p>
    <p class="parrafo">«  cuotas  finales  »  del  conjunto de la Comunidad para la o las categorías en</p>
    <p class="parrafo">cuestión</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Se  otorgará  el  beneficio  de  la  aplicación del artículo 7 de la Decisión no 3485/85/CECA  a  las  empresas  para  las  que  la  diferencia calculada para el conjunto  de  las  categorías  entre  las relaciones (2) y (1) del artículo 4 de la  presente  Decisión  sea  negativa y supere el 1 % de la relación (1) durante al menos dos trimestres consecutivos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  cálculos  y  la  atribución  de  las  cuotas  suplementarias  otorgadas  en virtud   del   artículo   7   de  la  Decisión  no  3485/85/CECA  se  efectuarán separadamente  por  categoría,  para  las  cuotas  de producción y para la parte de dichas cuotas que pueda ser suministrada al Mercado Común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  montante  suplementario  de  las cuotas de producción y de las partes de las cuotas  que  puedan  suministrarse  al  Mercado  Común,  que  puedan concederse, categoría   por   categoría,  en  virtud  del  artículo  7  de  la  Decisión  no 3485/85/CECA,  se  calculará  de  tal  manera que la relación entre las « cuotas finales    »    de   la   empresa   correspondiente   (incluyendo   las   cuotas suplementarias   otorgadas   en   virtud  del  artículo  7  de  la  Decisión  no 3485/85/CECA)  y  las  «  cuotas  finales  »  del conjunto de las empresas de la Comunidad  para  la  categoría  en cuestión no se diferencie en más de un 1 % de la  misma  relación  establecida  entre,  por un lado, las « cuotas de base » de la   empresa   correspondiente  y  las  del  conjunto  de  las  empresas  de  la Comunidad,  por  otro  lado.  No  obstante,  la  diferencia  calculada  para  el conjunto  de  las  categorías  entre  las  relaciones  (2)  y (1) del artículo 4 (incluyendo  las  cuotas  suplementarias  concedidas a la empresa en cuestión en virtud   del  artículo  7  de  la  Decisión  no  3485/86/CECA)  debe  permanecer negativa y no ser, en valor absoluto, inferior al 1 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Las   adaptaciones   concedidas   en   aplicación  del  artículo  5  podrán  ser utilizadas   por   la   empresa   beneficiaria  hasta  el  término  del  segundo trimestre  que  siga  al  último  trimestre  para  el  cual  se  ha concedido la adaptación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  obligatoria  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karl-Heinz NARJES</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 340 de 18. 12. 1985, p. 5.</p>
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