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<documento fecha_actualizacion="20251201092602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81142</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2357/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2357/86 del Consejo, de 24 de julio de 1986, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 3555/80, (CEE) nº 3394/85 y (CEE) nº 3668/85 en lo que se refiere a las importaciones en Grecia de determinados productos originarios de Malta.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860729</fecha_publicacion>
    <diario_numero>205</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>10</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/205/L00009-00010.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860730</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6167" orden="3">Grecia</materia>
      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6115" orden="2">Malta</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 2 de abril de 1986.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81165" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 3668/85, de 20 de diciembre</texto>
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          <texto>el art. 1 del Reglamento 3394/85, de 18 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80593" orden="2015">
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          <texto>el art. 1 del Reglamento 3555/80, de 16 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  que  regulan la primera etapa del Acuerdo por  el  que  se  crea  una  asociación  entre  la Comunidad Económica Europea y Malta   (1)   incluido   el   protocolo   por   el  que  se  fijan  determinadas disposiciones   relativas   a   este  Acuerdo  y  el  Protocolo  adicional,  que expiraron  el  31  de  diciembre  de  1980, se han hecho aplicables de una forma autónoma  por  el  Reglamento  (CEE)  no 3508/80 del Consejo, de 22 de diciembre de  1980,  por  el  que  se  prorroga  el  régimen  aplicable a los intercambios comerciales  con  Malta  más  allá  del 31 de diciembre de 1980 (2), cuya última</p>
    <p class="parrafo">modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3681/85 (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  1980,  a  la  espera  de  la  celebración  del  Protocolo contemplado  en  el  artículo  118  del Acta de adhesión de Grecia, se adoptó un régimen  particular  aplicable  a  las  importaciones  en  Grecia originarias de Malta  mediante  el  Reglamento  (CEE)  no 3555/80 (4) y que en consecuencia las otras  medidas  relativas  a  las  importaciones  en  la  Comunidad de productos originarios de Malta no afectaron más que a la Comunidad de los Nueve;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   Malta   decidió   aplicar   en   su   totalidad  todas  las disposiciones  de  dicho  Acuerdo  de  asociación en relación con Grecia; que en consecuencia  es  conveniente  prever  la  aplicación  en  Grecia del Reglamento (CEE)  no  3668/85  del  Consejo,  de  20  de  diciembre  de 1985, por el que se suspenden  total  o  parcialmente  los  derechos del arancel aduanero común para determinados  productos  de  los  capítulos  1  a 24 del arancel aduanero común, originarios  de  Malta  (1986)  (5)  y  del  Reglamento  (CEE)  no  3394/85  del Consejo,  de  18  de  noviembre  de  1985,  por  el  que  se  establecen límites máximos  y  una  vigilancia  comunitaria  a  las  importaciones  de determinados productos  orignarios  de  Malta  (1986)  (6),  y derogar el Reglamento (CEE) no 3555/80 en lo que se refiere a los productos originarios de Malta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  Acuerdo  de  asociación se aplicarán por  Malta  en  relación  con  Grecia  a partir del 2 de abril de 1986, y que en consecuencia  es  conveniente  prever  la  aplicación  del presente Reglamento a partir de esa misma fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  conformidad  con  los  artículos  180  y  367 del Acta de adhesión  de  España  y  de Portugal, el Consejo ha adoptado el Reglamento (CEE) no  449/86  de  24  de  febrero  de  1986,  por  el  que se establece el régimen aplicable   por   el   Reino   de   España  y  la  República  Portuguesa  a  los intercambios  con  determinados  terceros  países  (7); que desde ese momento el Acuerdo  de  asociación  y  los Reglamentos (CEE) no 3508/80, (CEE) no 3394/85 y (CEE)  no  3668/85  se  aplican  en  la  Comunidad  en  su composición del 31 de diciembre de 1985,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  3555/80,  se  suprimen  las palabras « de Malta ».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  párrafo  primero  del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no  3394/85  la  expresión  «  Comunidad  de  los  Nueve  »  se sustituirá por « Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 ».</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  apartado  1  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 3668/85 la expresión  «  Comunidad  de  los  Nueve  »  se  sustituirá por « Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 2 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. CLARK</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 61 de 14. 3. 1971, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 367 de 31. 12. 1980, p. 86.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 351 de 28. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 382 de 31. 12. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 354 de 30. 12. 1985, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 327 de 6. 12. 1985, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 50 de 28. 2. 1986, p. 40.</p>
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