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<documento fecha_actualizacion="20251201092602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81141</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2356/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2356/86 del Consejo, de 24 de julio de 1986, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para los guisantes congelados de la subpartida ex 07.02 B del arancel aduanero común, originarios de Suecia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860729</fecha_publicacion>
    <diario_numero>205</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/205/L00006-00008.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860730</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4753" orden="4">Leguminosas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de marzo de 1986.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel   Tratado   constitutivo   de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  22  de  julio  de 1972, la Comunidad Económica Europea y el  Reino  de  Suecia  celebraron  un  Acuerdo;  que,  como  consecuencia  de la adhesión  de  España  y  de Portugal a la Comunidad, se firmará, en breve plazo, un  Protocolo  Complementario;  que,  en  espera de la entrada en vigor de dicho Protocolo,   el   Consejo,  mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  774/86  (1)  ha establecido  el  régimen  aplicable  a  los intercambios de productos agrícolas, en particular, con Suecia, como consecuencia de estas adhesiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mencionado  Reglamento establece, a partir del 1 de marzo de  1986,  la  apertura  de  un contingente arancelario comunitario con derechos reducidos  para  los  guisantes  congelados  originarios  de  Suecia,  de  6 000</p>
    <p class="parrafo">toneladas,  de  las  cuales  4  500  toneladas  se  reservan  a España; que, por consiguiente,  es  conveniente,  abrir  el  contingente arancelario en cuestión, para  el  período  comprendido  entre  el  1  de  marzo  y el 31 de diciembre de 1986;  que  a  falta  de  una  cláusula  pro  rata temporis, es procedente abrir para el período considerado el volumen contingentario anual previsto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  deben  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  a  dicho contingente y la aplicación sin interrupción   a  todas  las  importaciones  del  derecho  previsto  para  dicho contingente   hasta   el   agotamiento   de  este  último;  que  un  sistema  de utilización  del  contingente  arancelario  comunitario  basado  en  un  reparto entre  los  Estados  miembros  puede  respetar  el carácter comunitario de dicho contingente  respecto  de  los  principios  definidos  anteriormente; que, dicho reparto,  con  el  fin  de  reflejar de la mejor forma posible la evolución real del  mercado  del  producto  en  cuestión,  deberá  efectuarse  a prorrata a las necesidades  calculadas,  por  una  parte,  a  partir  de los datos estadísticos referentes  a  las  importaciones  procedentes  de  Suecia durante un período de referencia  representativo  y,  por  otra  parte,  a  partir de las perspectivas económicas para el año contingentario considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  los  dos  últimos  años  para los que se dispone de datos  estadísticos,  las  importaciones  en  los  Estados miembros distintos de España,  de  guisantes  y  garbanzos, procedentes de Suecia han evolucionado tal como sigue:</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Estados miembros // 1983 // 1984 // // // // Benelux // 0 //  138  //  Dinamarca  // 121 // 254 // Alemania // 1 365 // 1 432 // Grecia // 231  //  0  //  Francia  //  0 // 0 // Irlanda // 0 // 0 // Italia // 2 764 // 7 568  //  Portugal  //  223  // 0 // Reino Unido // 0 // 647 // // // // // 4 704 // 10 039 // // //</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   durante   los  dos  años  considerados,  los  productos  en cuestión  sólo  fueron  importados  por  determinados  Estados miembros mientras que  no  se  efectuaron  importaciones  en los demás Estados miembros; que, dada la  situación,  es  oportuno,  por  una  parte,  prever  la asignación de cuotas iniciales  a  los  Estados  miembros  importadores y, por otra, garantizar a los demás   Estados   miembros   el   acceso   al   beneficio  de  los  contingentes arancelarios  cuando  se  señalen  importaciones  en  estos  últimos;  que dicho sistema   de   reparto  permite  igualmente  garantizar  la  uniformidad  en  la aplicación del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  teniendo  en  cuenta  estos  elementos,  los  porcentajes  de participación    inicial    en   el   volumen   contingentario   se   establecen aproximadamente tal como sigue:</p>
    <p class="parrafo">Benelux 0,94</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 2,54</p>
    <p class="parrafo">Alemania 18,97</p>
    <p class="parrafo">Grecia 1,57</p>
    <p class="parrafo">Italia 70,08</p>
    <p class="parrafo">Portugal 1,51</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 4,39</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   teniendo   en   cuenta   la   posible   evolución   de  las</p>
    <p class="parrafo">importaciones  de  dicho  producto  conviene  dividir  el volumen contingentario en  dos  partes,  de  las  cuales  la  primera  se  reparta  entre  los  Estados miembros,   y   la   segunda   constituya   una   reserva   destinada  a  cubrir posteriormente  las  necesidades  de  los  Estados miembros que hayan agotado su cuota   inicial;  que  para  garantizar  cierta  seguridad  a  los  importadores conviene  fijar  la  primera  parte  del  contingente arancelario comunitario en un  nivel  importante  que,  en  este  caso,  podría situarse alrededor del 98 % del volumen contingentario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cuotas   iniciales   pueden   agotarse  más  o  menos rápidamente; que, teniendo en cuenta este</p>
    <p class="parrafo">hecho  y  para  evitar  toda discontinuidad, es importante que el Estado miembro que  haya  utilizado  su  cuota  inicial  casi totalmente, haga uso de una cuota complementaria  de  la  reserva;  que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota  cuando  cada  una  de  sus  cuotas complementarias se haya utilizado casi en  su  totalidad,  y  ello  tantas  veces  como  lo permita la reserva; que las cuotas  iniciales  y  complementarias  deberan  ser  válidas  hasta finalizar el período   contingentario;   que   ese   modo   de   gestión  exige  la  estrecha colaboración  entre  los  Estados  miembros  y  la Comisión, quien especialmente deberá  poder  seguir  el  estado  de  agotamiento  del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  en  algún  Estado exista un remanente significativo, en  una  fecha  determinada  del  período  contingentario,  es necesario que ese Estado  devuelva  un  porcentaje  significativo  a  la  reserva,  con  el fin de evitar   que  una  parte  del  contingente  arancelario  comunitario  quede  sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizado en los demás;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estando  el  Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del   Benelux,  cualquier  operación  referente  a  la  gestión  de  las  cuotas atribuidas  a  dicha  Unión  Económica,  podrá  ser  efectuada por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Queda   abierto   hasta   el  31  de  diciembre  de  1986,  un  contingente arancelario   comunitario  de  6  000  toneladas,  en  la  Comunidad,  para  los guisantes  congelados  de  la  subpartida ex 07.02 B del arancel aduanero común, originarios de Suecia.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  límite  de  ese  contingente  arancelario,  el  derecho aplicable se establece  en  el  6  %.  No  obstante,  a  los  productos  en  cuestión  se les aplicará  un  derecho  del  4,5 %, cuando sean importados en España en el límite de las cuotas asignadas a este Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.  Será  aplicable  el  Protocolo  relativo  a  la definición de la noción de « productos  originarios  »  a  los métodos de cooperación administrativa anejo al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Suecia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  contingente  arancelario  fijado  en  el  apartado  1 del artículo 1, se dividirá en dos partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  primera  parte  de  este  contingente  se  repartirá  entre determinados Estados  miembros;  las  cuotas  que, salvo lo dispuesto en el artículo 5, serán</p>
    <p class="parrafo">válidas  hasta  el  31  de  diciembre  de  1986,  se  elevan  a  las  siguientes cantidades:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  (en  toneladas)  // Benelux // 13 // Dinamarca // 36 // Alemania // 266  //  España  //  4 500 // Grecia // 22 // Italia // 981 // Portugal // 21 // Reino Unido // 61</p>
    <p class="parrafo">3.  La  segunda  parte  del  contingente, es decir 100 toneladas, constituirá la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  un  importador  señale  importaciones inminentes de los productos en cuestión  en  un  Estado  miembro  que no participe en el reparto inicial y pida beneficiarse   del   contingente,   el   Estado   miembro  interesado,  mediante notificación  a  la  Comisión  y  en  la  medida  en  que  lo  permita  el saldo disponibe  de  la  reserva,  hará  uso  de  una  cantidad  correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  cuota  inicial  de  un Estado miembro tal como queda establecida en  el  apartado  2  del  artículo 2 - o la misma cuota rebajada de la parte que fue  devuelta  a  la  reserva,  si  se aplicó el artículo 5 - se utilizare hasta el  90  %  o  más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la  medida  que  el  montante de la reserva lo permita, hará uso, sin demora, de una   segunda   cuota   igual   al   10   %  de  su  cuota  inicial,  redondeada eventualmente a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  tras  el  agotamiento de su cuota inicial un Estado miembro utilizare la segunda  cuota  hasta  el  90 % o más, hará uso, sin demora y en las condiciones indicadas  en  el  apartado  1,  de  una  tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  tras  el  agotamiento  de  su segunda cuota, un Estado miembro utilizare la  tercera  cuota  hasta  el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.</p>
    <p class="parrafo">Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los apartados 1, 2 y 3, cada Estado miembro podrá  hacer  uso  de  cuotas  inferiores  a  las  que  se  establecen  en estos apartados,  si  existen  razones  para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas.  Informará  a  a  Comisión  de  los  motivos  que  le  determinaron  a aplicar las disposiciones del presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  complementarias  utilizadas  en  aplicación  del  artículo 3, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1986. Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  devolverán  a  la  reserva,  a  más  tardar  el  15  de noviembre  de  1986,  la  parte  de  su  cuota inicial no utilizada que, el 1 de noviembre  de  1986,  supere  en un 20 % al volumen inicial. Podrán devolver una cantidad  mayor,  si  existen  razones  para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a  más  tardar  el  15 de noviembre  de  1986,  el  total  de  las  importaciones del producto en cuestión efectuadas   hasta  el  1  de  noviembre  de  1986  inclusive,  y  asignadas  al contingente  arancelario  comunitario,  así  como  eventualmente, la parte de su cuota inicial que devuelvan a la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  contabilizará  los  volúmenes  de  las  cuotas  por  los  Estados miembros,  de  conformidad  con  las  disposiciones  de  los  artículos 2 y 3, e informará  a  cada  uno  de  ellos,  en  cuanto  reciba  las  notificaciones del estado de agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros,  a  más  tardar,  el  20  de noviembre   de   1986,   del  volumen  de  la  reserva,  tras  las  devoluciones efectuadas, en aplicación del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procurará  que  el  uso de la cuota que agota la reserva se limite al  saldo  disponible  y,  con  tal  fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  tomarán  todas  las disposiciones adecuadas para que la  apertura  de  las  cuotas  complementarias  que han usado, en aplicación del artículo  3,  puedan  asignarse,  de  manera  continua, sobre la parte acumulada del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a  los  importadores  del  producto en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados  miembros  asignarán  a  sus  cuotas  las  importaciones  del producto  en  cuestión  a  medida  que  éste  se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados  miembros  se comprobará   basándose   en  las  importaciones  asignadas  en  las  condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">A  petición  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  informarán a ésta de las importaciones realmente asignadas sobre sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. CLARK</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 56 de 1. 3. 1986, p. 113.</p>
  </texto>
</documento>
