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<documento fecha_actualizacion="20251201092602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81134</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860725</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2342/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2342/86 de la Comisión, de 25 de julio de 1986, relativo a la fase de comercialización a la que se refiere la medida de los precios del cerdo sacrificado y por el que se establecen normas transitorias de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3220/84.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860726</fecha_publicacion>
    <diario_numero>203</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/203/L00018-00019.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860801</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19891129</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80021" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 56/81, de 1 de enero</texto>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 4 del Reglamento 2759/75, de 29 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80605" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3220/84, de 13 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80013" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 43/81, de 1 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80243" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2760/75, de 29 de octubre</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81286" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3537/89, de 27 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81165" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 2847/87, de 24 de septiembre</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la carne  de  porcino  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1475/86 (2) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3220/84  del  Consejo,  de  13 de noviembre de 1984,  por  el  que  se  determina el modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo (3) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  mercados  representativos  incluyen,  por  países,  el conjunto  de  los  mercados  que  figuran  en  el  Anexo  al Reglamento (CEE) no 43/81 del Consejo (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 3799/85 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado  2  del artículo 4 del Reglamento (CEE)  no  2759/75,  se  debe  establecer  la media ponderada de los precios del cerdo  sacrificado  en  los  mercados representativos de la Comunidad con objeto de   apreciar   si   la   situación   del   mercado  justifica  las  medidas  de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  determinación  de  dicha  media  de los precios de cerdo   sacrificado,   es  necesario  disponer  de  precios  comparables  en  la Comunidad;  que,  a  tal  fin,  es  conveniente referirse a una misma calidad de cerdo   sacrificado   correspondiente  a  la  calidad  tipo  contemplada  en  el apartado  1  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE) no 2759/75 y a una fase de comercialización  bien  definida;  que  es  conveniente considerar especialmente dicha   fase   habida   cuenta  del  hecho  de  que  las  canales  de  cerdo  se comercializan generalmente en la fase de matadero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  partir  del 1 de agosto de 1986 las cotizaciones del cerdo sacrificado  se  establecerán  en  la  Comunidad siguiendo el modelo comunitario de  clasificación  de  cerdos  definido por el Reglamento (CEE) no 3220/84; que, los  Estados  miembros,  sin  embargo,  podrán  seguir aplicando, hasta el 31 de diciembre  de  1988,  el  modelo  establecido  en el Reglamento (CEE) no 2760/75 del  Consejo  (6),  en  lugar  de  aquél  correspondiente al Reglamento (CEE) no 3220/84;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  Italia  y  en  Grecia  los  precios del cerdo sacrificado derivan  todavía  de  los  precios  del cerdo vivo registrados en los mercados o en  los  centros  de  cotización;  que  es  conveniente  admitir  dicha práctica hasta  el  momento  de  la  introducción,  en estos dos Estados miembros, de los métodos  de  clasificación  establecidos  por  el  Reglamento  (CEE) no 3220/84; que,  a  tal  fin,  deberá  determinarse  un método de conversión de los precios del cerdo vivo en precios en la fase de matadero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   lo   dispuesto  en  el  presente  Reglamento  sustituye  lo dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  no  56/81 de la Comisión, de 1 de enero de 1981,  relativo  a  la  fase de comercialización a la que se refiere la media de los  precios  del  cerdo  sacrificado  (7);  que es necesario, por consiguiente, derogar dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  adoptadas  en el presente Reglamento se atienen</p>
    <p class="parrafo">al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  media  de  los  precios  del cerdo sacrificado, contemplada en el apartado 2 del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no 2759/75, se determinará a partir de los precios, sin impuestos, pagados:</p>
    <p class="parrafo">-  teniendo  en  cuenta  los  costes ocasionados por el sacrificio y el valor de los despojos,</p>
    <p class="parrafo">-  por  100  kilogramos  de  canales de porcino, limpias, pesadas y clasificadas en el gancho del matadero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  precio  de  mercado  del  cerdo  sacrificado  en  un Estado miembro será igual  a  la  media  de  las  cotizaciones  del cerdo sacrificado registradas en los  mercados  o  centros  de  cotización de dicho Estado miembro que figuran en el Anexo del Reglamento (CEE) no 43/81.</p>
    <p class="parrafo">2. Dicho precio se determinará de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">a) en caso de aplicación del Reglamento (CEE) no 3220/84:</p>
    <p class="parrafo">cotizaciones establecidas para las canales de un peso de</p>
    <p class="parrafo">- 60 a menos de 100 kilogramos de la clase U,</p>
    <p class="parrafo">- 100 a menos de 130 kilogramos de la clase R,</p>
    <p class="parrafo">- 130 a 160 kilogramos de la clase O.</p>
    <p class="parrafo">La  elección  de  las  categorías  de  peso  así como su eventual ponderación se dejará  al  Estado  miembro  afectado,  el  cual  informará  al  respecto  a  la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">b) en caso de aplicación del Reglamento (CEE) no 2760/75:</p>
    <p class="parrafo">cotizaciones establecidas para las canales de la clase I.</p>
    <p class="parrafo">c) en Italia:</p>
    <p class="parrafo">-  media  aritmética  de  las  cotizaciones sin impuestos, del cerdo vivo de las tres  categorías  de  peso  de  125 a 145 kilogramos , de 146 a 160 kilogramos y de 161 a 180 kilogramos establecidos en los mercados,</p>
    <p class="parrafo">-  media  aritmética  de  las  cotizaciones  ,  referidas cada una de ellas a un mercado,  considerando  los  mercados  de  Macerata  y  de Perugia como un único mercado,</p>
    <p class="parrafo">-  añádese  a  dicha  media  10  liras por kilogramo de peso vivo para gastos de transporte,</p>
    <p class="parrafo">-  conversión  de  dicho  importe  en  precio  del cerdo sacrificado mediante la aplicación del coeficiente 1,30.</p>
    <p class="parrafo">d) en Grecia:</p>
    <p class="parrafo">-  media  aritmética  de  las  cotizaciones  , sin impuestos , del cerdo vivo de la  categoría  de  peso  de  80  a 110 kilogramos establecidas en los centros de cotización,</p>
    <p class="parrafo">-  media  aritmética  de  las cotizaciones, referidas cada una de ellas a uno de los centros de cotización,</p>
    <p class="parrafo">-  añádase  a  dicha  media  2,00 dracmas por kilogramo de peso vivo para gastos de transporte,</p>
    <p class="parrafo">-  conversión  de  dicho  importe  en  precio  de  cerdo sacrificado mediante la aplicación del coeficiente 1,22.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Queda derogado el Reglamento (CEE) no 56/81.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  referencias  al  Reglamento  (CEE)  no  56/81  se  entenderán hechas al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 301 de 20. 11. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 3 de 1. 1. 1981, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 4 de 1. 1. 1981, p. 41.</p>
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</documento>
