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    <identificador>DOUE-L-1986-81130</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860722</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2335/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2335/86 del Consejo, de 22 de julio de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3667/83 relativo a la prosecución de la importación de mantequilla neozelandesa al Reino Unido en condiciones particulares.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860726</fecha_publicacion>
    <diario_numero>203</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/203/L00007-00007.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860729</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4862" orden="2">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5171" orden="3">Nueva Zelanda</materia>
      <materia codigo="5743" orden="4">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6042" orden="5">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80618" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 3 y suprime el art. 4 del Reglamento 3667/83, de 19 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  Dinamarca,  Irlanda  y  el  Reino Unido y, en particular,  el  apartado  2  del  artículo  5  del  Protocolo  no 18 anexo a la misma,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)   no   3667/83   (1),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 1303/85 (2), autoriza de forma   temporal   al   Reino   Unido  a  importar  determinadas  cantidades  de mantequilla   neozelandesa   en   condiciones   particulares   hasta  el  31  de diciembre de 1988 y fija dichas cantidades para los años 1984, 1985 y 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   a  la  luz  de  la  situación  actual  del  mercado  de  la mantequilla  en  el  Reino  Unido y de las previsiones para los años siguientes, es  posible  fijar,  para  los  años  civiles  1987  y  1988,  las cantidades de mantequilla   procedentes   de  Nueva  Zelanda  que  pueden  importarse  en  las condiciones especiales previstas en el Reglamento (CEE) no 3667/83;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de las medidas adoptadas en el sector de los productos   lácteos,   es   conveniente  disminuir  las  cantidades  que  pueden importarse   en   1987  y  1988  en  relación  a  las  cantidades  anteriormente autorizadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  prever  que, si la situación del mercado de la mantequilla   precisa   cambios  en  las  condiciones  de  intervención,  dichas modificaciones   deben   repercutir   sobre   el   precio   de   la  mantequilla</p>
    <p class="parrafo">neozelandesa que se comercializa en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  Reglamento  (CEE) no 1269/79 del Consejo, de 25 de junio de  1979,  relativo  a  la  comercialización  a  precio  reducido de mantequilla destinada  al  consumo  directo  (3),  fue  derogado  por el Reglamento (CEE) no 1307/85  (4),  que  por  lo  tanto  no tiene objeto el artículo 4 del Reglamento (CEE)   no   3667/83;   que,  por  consiguiente,  es  necesario  suprimir  dicho artículo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3667/83 se modificará de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  El  presente  régimen será aplicable desde el 1 de enero de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Podrán importarse las cantidades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- 83 000 toneladas durante el año civil de 1984,</p>
    <p class="parrafo">- 81 000 toneladas durante el año civil de 1985,</p>
    <p class="parrafo">- 79 000 toneladas durante el año civil de 1986,</p>
    <p class="parrafo">- 76 500 toneladas durante el año civil de 1987,</p>
    <p class="parrafo">- 74 500 toneladas durante el año civil de 1988. »;</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  apartado  2  del  artículo 3, los términos « del nivel de precios de intervención  comunitario  para  la  mantequilla  »  se  sustituirán  por  « las condiciones de intervención para la mantequilla en la Comunidad »;</p>
    <p class="parrafo">3) Queda suprimido el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. HOWE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 366 de 28. 12. 1983, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 137 de 27. 5. 1985, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 161 de 29. 6. 1979, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 137 de 27. 5. 1985, p. 15.</p>
  </texto>
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